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15001233300020210082901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 28685 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Diaco S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Demandada DIAN Temas: Sanción por devolución improcedente.

Nulidad de la liquidación oficial de revisión. Atipicidad de la conducta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá2, que resolvió (índice 44): Primero. Declarar la nulidad del ordinal segundo de la Resolución Sanción núm. 202002006000263 de 4 de septiembre de 2020 y la nulidad parcial de la Resolución núm. 007316 de 17 de septiembre de 2021, en cuanto confirmó la sanción del 20% del valor devuelto en exceso a que se refiere el ordinal segundo de la resolución sanción, expedidas por la DIAN.

Segundo. Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta, sin perjuicio de que persiste la obligación de reintegrar el valor devuelvo en exceso en los términos del artículo 670 del ET.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Resolución 202002006000263, del 04 de septiembre de 2020, la demandada sancionó a la actora por compensar improcedentemente parte del saldo a favor que había autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. La multa ascendió al 20% del menor saldo a favor, que a su vez se originó en la imposición de una sanción por inexactitud en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la citada declaración tributaria.

Por tanto, ordenó reintegrar $6.544.836.000, junto con los intereses moratorios causados; decisión que confirmó la Resolución 007316, del 17 de septiembre de 2021 (índices 10 y 13). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 21 de mayo de 2025 (índice 24.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el tribunal corrigió el ordinal primero de su decisión, en el sentido en que se transcribe (índice 51). Radicado: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 13): Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por: La Resolución Sanción número 202002006000263, del 4 de septiembre de 2020, proferida por la … [DIAN], mediante la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a mi representada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012.

La Resolución número 007316, del 17 de septiembre de 2021, proferida por la [DIAN], que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración tributaria mediante los actos demandados.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 670 y 829 del ET (Estatuto Tributario); 3 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 13): Planteó que era improcedente la sanción debatida, porque para incurrir en la conducta infractora se requería que estuvieran en firme los actos de liquidación que disminuyeron el saldo a favor objeto de compensación, lo cual solo ocurriría cuando se profiera decisión judicial de última instancia en el proceso adelantado contra esos actos.

Sostuvo que, por esa circunstancia, no existía ningún fundamento legal para que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 670 del ET; y censuró que en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto le desconocieran las operaciones de compra de chatarra que hizo en el periodo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (índice 19) porque, en su criterio, se limitó a controvertir los actos que revisaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en lugar de los actos sancionadores acusados.

Destacó que parte de sus pretensiones se dirigen a que el juez reconozca el monto autoliquidado como saldo a favor en el denuncio tributario revisado. Adujo que los procedimientos de revisión de la declaración y en el que se sanciona por compensación improcedente son independientes; y señaló que en este basta con que se notifique la liquidación oficial de revisión para que se pueda imponer la multa, pues no existe litis pendencia entre ambos procedimientos.

Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados (índice 44). Tras contextualizar la actuación administrativa adelantada contra la actora, manifestó que, aunque los actos de determinación rechazaron una porción de los costos de venta declarados, el tributo a cargo fue el autoliquidado por el sistema de renta presuntiva, porque el ejercicio arrojó una pérdida líquida (que inicialmente ascendía a $39.360.446.000 y con el rechazo de costos pasó a ser de $19.832.837.000).

Puntualizó que el saldo a favor fue disminuido únicamente por la multa por inexactitud, de forma que la base con que se cuantificaría la sanción del artículo 670 del ET estaría integrada por otra multa, lo cual estaría proscrito por el artículo 29 constitucional, como fue expuesto en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza).

Concluyó que no había lugar a imponer la sanción por compensación improcedente, pero los actos acusados solo se debían anular parcialmente, para mantener la obligación de reintegrar el monto del menor saldo a favor derivado de la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de apelación La actora recurrió la decisión del a quo (índice 56).

Sostuvo que, aunque comparte la decisión de anular la sanción debatida, se oponía a que la providencia haya reconocido que persistía la obligación de reintegrar parte del monto compensado, porque estimó que esa orden dependía del resultado del proceso judicial que se estaba adelantando contra los actos de determinación. Pronunciamiento sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 24).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de impugnación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que anuló parcialmente la resolución sancionadora por compensación improcedente y la confirmatoria. Así, se debe establecer la juridicidad del aparte de los actos que dispone reintegrar la cifra compensada de forma improcedente.

Para dirimir la cuestión, la Sección tendrá en cuenta el efecto que tiene en el presente asunto la sentencia del 13 de marzo de 2025 (exp. 27873, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que confirmó la decisión de anular la liquidación oficial de revisión, por medio de la cual se había determinado como improcedente el saldo a favor compensado.

Análisis del caso 2- El tribunal declaró la nulidad de la sanción por compensación improcedente impuesta en los actos demandados porque en este caso se estableció que, al cuantificar la multa, la base de cálculo recaía exclusivamente en el monto de la sanción por inexactitud que impuso la demandada en la liquidación oficial de revisión que modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 2012, lo cual violaba el artículo 29 constitucional, en los términos en que se precisó en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza).

Todo porque, aun con las modificaciones hechas por la autoridad al denuncio revisado, persistía la pérdida líquida del periodo, de modo que la cuota tributaria se cuantificaba por el sistema de renta presuntiva en el mismo monto en que lo declaró la demandante. Bajo esa circunstancia, la única cifra que incidió en disminuir el saldo a favor fue la multa por inexactitud impuesta, la cual no podría hacer base para determinar la sanción por compensación improcedente porque implicaría una multiplicidad de punición, proscrita constitucionalmente.

Pero la nulidad decretada por el a quo solo recayó sobre la sanción por compensación improcedente, pues se juzgó ajustada a derecho la orden de reintegrar el saldo a favor que se estableció como improcedente y que tenía como causa la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión ($6.544.836.000); aspecto apelado por la demandante, que asegura que la obligación de reintegro de parte del saldo a favor compensado dependería del resultado del proceso judicial adelantado contra los actos de determinación oficial que, para la época de la impugnación, aún no había concluido. 3- En ese sentido, observa la Sala que en la sentencia del 13 de marzo de 2025 (exp. 27873, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sección juzgó en segunda instancia los Radicado: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actos proferidos por la demandada en el procedimiento de revisión, mediante los cuales se modificó el monto de saldo a favor que ya había sido objeto de compensación. En la providencia se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que anuló los actos de determinación oficial, con lo cual se reafirmó la procedencia de la cifra autoliquidada como saldo a favor que resultó compensado con otras obligaciones tributarias.

Por ende, desapareció el fundamento de la conducta infractora atribuida a la demandante en los actos que son objeto de juicio en el presente proceso. 4- Dada esa decisión que avaló la juridicidad del saldo a favor pedido en compensación por la demandante, procede la nulidad plena de los actos sancionadores, incluida la orden de reintegro de una parte de la cifra compensada, sobre la cual ya existe certeza de su procedencia. Por consiguiente, la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de anular la totalidad de los actos con los que se sancionó a la demandante y precisar la orden de restablecimiento del derecho consecuente.

Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala tiene como contenido interpretativo de esta sentencia, que la anulación de los actos de determinación que fundamentan la sanción por devolución y compensación improcedente implica la pérdida del fundamento de hecho y de derecho de la imputación de la conducta infractora, la cual deviene en atípica.

Costas 6- Acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas ante la ausencia de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 202002006000263, del 04 de septiembre de 2020, y la nulidad de la Resolución 007316, del 17 de septiembre de 2021, mediante las cuales se impuso sanción por compensación improcedente a la actora.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no incurrió en el hecho sancionable por compensación improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, de tal forma que no adeuda suma alguna por dicho concepto. Tercero. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Reconocer personería a la abogada Diana Patricia Reyes Dacosta, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 58). Radicado: 15001-23-33-000-2021-00829-01 (28685) Demandante: Diaco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO