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23001233300020240001301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-29

Radicación interna: 839 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Gregorio Salgado Palomo, Juan David Gonzalez Villadiego·Demandado: Carlos Mario Manzur De Leon

Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) 23001-23-33-000-2023-00193-00 (acumulado) Demandantes: JUAN DAVID GONZÁLEZ VILLADIEGO - MANUEL GREGORIO SALGADO PALOMA Demandado: CARLOS MARIO MANZUR DE LEÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LORICA (CÓRDOBA) - PERÍODO 2024— 2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Previo a dictar la sentencia que en derecho corresponde, el despacho considera necesario proveer sobre la solicitud probatoria deprecada por la apoderada del demandante Juan David González Villadiego, en el escrito mediante el cual formuló sus alegatos de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Mario Manzur de León como alcalde del municipio de Lorica (Córdoba), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 3 de noviembre de 2023.

El demandante Juan David González Villadiego1 cuestionó la inscripción extemporánea de la candidatura del demandado para esa dignidad. Para el efecto, aportó dos ejemplares del Formulario E-6 AL, uno de ellos donde consta como fecha de inscripción de dicha aspiración el 29 de julio de 2023, y el otro que registra el procedimiento en mención el 3 de agosto de 2023. 1 Demandante en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2024-00013-01.

Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió, entre otros aspectos, i) negar las pretensiones de las demandas; y ii) ordenó remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes relacionadas con la autenticidad del formulario E-6 del 3 de agosto de 2023.

Como sustento para negar lo pretendido por el actor Juan David González Villadiego, advirtió que el documento que registró la fecha de inscripción el 3 de agosto de 2023 adolece de múltiples irregularidades, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció su procedencia, y el registrador que lo suscribió, al rendir testimonio, negó su autenticidad, además que contiene partes ilegibles y la fecha de la presunta emisión no se ajusta al calendario electoral, razón por la que se abstuvo de conferirle valor probatorio. 1.3.

La apelación El demandante Manuel Gregorio Salgado Palomo2, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A través de proveído del 18 de octubre de 2024 el tribunal dispuso «[c]onceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del radicado 2023-193 (doble militancia) contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por esta corporación dentro del medio de control de la referencia». 1.4.

Trámite en segunda instancia Por auto del 5 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación que presentó el demandante del proceso 23001-23-33-000-2023-00193-00 (doble militancia). Posteriormente, mediante auto del 22 siguiente se negó la prueba documental que solicitó la parte impugnante durante la ejecutoria del proveído anterior. 1.4.1.

Intervención del demandante Juan David González Villadiego La apoderada del demandante Juan David González Villadiego3, presentó escrito a través del cual formuló sus alegatos de conclusión, en el que sostuvo que el a quo debió establecer si el demandado se inscribió de forma extemporánea, para lo cual se requiere la trazabilidad forense del software de la plataforma de inscripciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que solicitó que se decrete un dictamen pericial para el efecto. 2 Demandante del proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00193-00. 3 Demandante en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2024-00013-00.

Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud del actor de practicar pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214. 2.2.

Solicitud de pruebas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»5.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consagradas en el artículo 212 del CPACA6.

Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis7 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia8, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes9.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 3. Caso concreto. En el sub examine, la apoderada del demandante Juan David González Villadiego, quien cuestionó la inscripción extemporánea del demandado, alegó de conclusión refiriéndose a la necesidad de efectuar una trazabilidad forense al sistema informático del que dispone la Registraduría Nacional del Estado Civil para la 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inscripción de candidaturas, y solicitó una prueba pericial para el efecto. Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)» (Negrillas fuera de texto).

En este caso, el auto del 5 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se notificó por estado del 6 siguiente, por manera que los tres días de ejecutoria previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso10, transcurrieron entre el jueves 7 y el martes 12 de noviembre de 2024.

La solicitud de pruebas que ocupa al despacho se presentó el 12 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por lo que fue oportuna. Ahora bien, en lo atinente a su procedencia se tiene que el demandante no sustentó tal pedimento en alguna de las causales que para el efecto dispone el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, revisada la demanda, se observa que la parte actora no solicitó la práctica del dictamen pericial que pide en esta oportunidad, según se verifica en el acápite de pruebas, el cual se circunscribió a que se allegaran los siguientes documentos: Se solicitan las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron requeridas a la Registraduría Municipal de Santa Cruz de Lorica y a la Registraduría Nacional del Estado Civil sin respuesta positiva, tal como se acredita con el derecho de petición que se aporta.

Por tal motivo se solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría del Municipio de Lorica para que remita al presente proceso: Copia autenticada, física o electrónica de los Formularios de Inscripción (E-6), con todos sus anexos, tales como avales, coavales y demás documentos aportados por los siguientes candidatos en el Municipio de Lorica - Córdoba para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

Edwin Armando Jattin Diaz C.C. 15.033.490 (Candidato a la Alcaldía) Carlos Mario Manzur de Leon C.C. 1.063.135.137 (Candidato a la Alcaldía) 10 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual forma, solicito se expida certificación en la cual se haga constar la fecha y hora exacta en la cual quedaron debidamente inscritos los mencionados candidatos en la plataforma virtual dispuesta para tales efectos, aportando las pruebas que la respalden y demuestren la trazabilidad de todo el proceso de inscripción de los candidatos a la Alcaldía antes mencionados.

También se solicita certificación en la cual se haga constar si existió modificación de las inscripciones de los mencionados candidatos, en los términos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. En esas condiciones, se advierte que la petición deprecada se revela extemporánea, comoquiera que no se elevó dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber, «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Adicionalmente, tampoco se cumplen los presupuestos previstos en el artículo en mención, para que se decreten en segunda instancia, toda vez que i) las partes no las pidieron de común acuerdo, ii) no se decretó en la primera instancia, menos aún se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió; iii) el actor no expresó las razones por las que no la pudo pedir con la demanda, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y iv) tampoco busca desvirtuar los medios de convicción de que tratan los numerales 3° y 4° del precepto bajo cita.

Por lo tanto, la solicitud probatoria se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»