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11001032400020080032300Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2008-09-18

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Bristol-Myers Squibb Company·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 11001032400020080032300 Demandante: R-Pharm Us Operating Llc.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 9 de febrero de 2023 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: PUBLICAR la sentencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020080032300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, en sus consideraciones, indicó que la declaración juramentada allegada con la demanda, rendida por el doctor Fahri Comezoglu, carecía de valor probatorio, comoquiera que había sido rendida fuera del proceso sin la audiencia de la parte contra la cual se aducía y no había sido ratificada dentro del proceso.

La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 188 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre testimonios sin citación de la contraparte; y ii) 222 ibidem, sobre ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, según los cuales: i) solo podrán ratificarse los testimonios rendidos en forma anticipada sin citación de la persona contra la que se aduzca, siempre que esta lo solicite; ii) cuando los testimonios se han ratificado serán valoradas como pruebas testimoniales; y iii) en los eventos en que no se haya solicitado la ratificación procederá su valoración como otro medio de prueba. 4.

Por lo expuesto anteriormente, considero respetuosamente, que en el caso sub examine, se debió efectuar la valoración probatoria de la declaración rendida de forma anticipada. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés: 11001-03-15-000-2016-03534-00(AC) de veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI); catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 3 Corte Constitucional;

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente t-5.297.253; de 17 de mayo de 2016