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18001233100020090010401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-10

Radicación interna: 60416 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Octavio Guevara Peña, Misael Guevara Peña, Jaime Guevara Peña, Angelina Peña De Guevara, Libia Guevara Peña, Nohemy Rivera Bermeo·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: El demandante principal afirmó que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2017 - corregida el 30 de agosto del mismo año- por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala segunda de decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1 Folios 356 al 362 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor JAIME GUEVARA PEÑA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia. // SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales, así: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JAIME GUEVARA PEÑA Afectado directo 100 JAIME ANDRÉS GUEVARA RIVERA Hijo 100 MARÍA FERNANDA GUEVARA RIVERA Hija 100 NOHEMÍ RIVERA BERMEO Esposa 100 ANGELINA PEÑA DE GUEVARA Madre 100 OCTAVIO GUEVARA PEÑA Hermano 50 LIBIA GUEVARA PEÑA Hermana 50 MISAEL GUEVARA PEÑA Hermano 50 JEREMÍAS GUEVARA PEÑA Hermano 50 b) Por concepto de perjuicio material - daño emergente: a favor del señor NORBERTO CHAVARRO AROS, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($15.767.117) M/cte. // TERCERO: Sin costas en la instancia (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2007, Jaime Guevara Peña, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial3, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión4. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representado por el señor Ministro CARLOS HOLGUÍN SARDI o quien haga sus veces, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor fiscal Doctor MARIO IGUARÁN, RAMA JUDICIAL REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ, o quien haga sus veces, representados en Florencia Caquetá por el Doctor LUÍS FRANCISCO MELO Director Seccional de la Administración Judicial en Florencia, cuyo despacho se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Florencia, Caquetá, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a: JAIME GUEVARA PEÑA, en calidad de perjudicado;

JAIME ANDRÉS Y MARIA FERNANDA GUEVARA RIVERA, en calidad de hijos, así como de NOHEMÍ RIVERA BERMEO, en calidad de esposa; ANGELINA PEÑA DE GUEVARA, en calidad de madre y OCTAVIO GUEVARA PEÑA, LIBIA GUEVARA PEÑA, MISAEL GUEVARA PEÑA, Y JEREMÍAS GUEVARA PEÑA, en calidad de hermanos, por la detención injusta que sufriera JAIME GUEVARA PEÑA, durante los más de tres meses en la cárcel del circuito de Florencia”5. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jaime Guevara Peña Víctima directa 300 SMLMV6 Jaime Andrés Guevara Rivera Hijo 100 SMLMV María Fernanda Guevara Rivera Hija 100 SMLMV 3 Si bien la demanda también se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Justicia, mediante Auto de 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, debido a que se había inadmitido la demanda, entre otros argumentos, porque no se indicaron los hechos y omisiones que se le atribuían al ministerio.

Sin embargo, la parte demandante no subsanó en oportunidad. Folios 179 y 180 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 8 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Nohemí Rivera Bermeo Cónyuge 100 SMLMV Angelina Peña de Guevara Madre 100 SMLMV Octavio Guevara Peña Hermano 100 SMLMV Libia Guevara Peña Hermana 100 SMLMV Misael Guevara Peña Hermano 100 SMLMV Jeremías Guevara Peña Hermano 100 SMLMV Perjuicios materiales Jaime Guevara Peña Víctima directa Daño emergente: $28.000.000 4.

Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía 7ª local de Florencia (Caquetá) profirió resolución de acusación en contra de Jaime Guevara Peña, por la presunta comisión del delito de extorsión, en grado de tentativa.

Lo anterior, con ocasión de la denuncia formulada por Samuel Vargas Camacho, quien afirmó ser víctima de dicho delito. 7. 2) El 28 de julio de 2006, el Juzgado penal del circuito de descongestión de Florencia profirió sentencia absolutoria a su favor. 8. 3) El aquí demandante estuvo vinculado al proceso penal por 5 años, “sumad[o] a la privación de libertad (…) por más de tres meses”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 14 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas7. Al respecto, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. Además, la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del demandante, razón por la cual no se configuró una falla del servicio que diera lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción. 10. Ese mismo día, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora8. En ese sentido, afirmó que, precisamente, el Juzgado penal del circuito de descongestión de Florencia fue el que absolvió al entonces 7 Folios 197 al 207 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 221 al 234 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 procesado y que, en todo caso, esa decisión, por sí sola, no demostraba la ilegalidad de la medida de aseguramiento, especialmente cuando la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, formuló como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala segunda de decisión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.

Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Jaime Guevara Peña ocurrida, desde el 9 de octubre de 2001 hasta el 28 de julio de 2006, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, en el cual resultó absuelto, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 12.

Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese podido probar su participación en la conducta punible imputada. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que, fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento a la víctima directa, razón por la cual la condenó a pagar los perjuicios causados. 1.4.

Recurso de apelación 13. El 31 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su escrito insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el presente caso no debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, porque si todas las privaciones de la libertad se analizaran de esa manera, el sistema no se podría sostener. 1.5.

Trámite relevante en primera instancia 14. Mediante Auto de 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala segunda de decisión, corrigió el numeral segundo, literal b, de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que el monto 9 Folios 356 al 362 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 379 al 397 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 concedido a título de daño emergente se reconocía a favor de Jaime Guevara Pena, y no para Norberto Chavarro Aros, porque este último no obraba como demandante en el presente proceso11. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados por la privación de la libertad de Jaime Guevara Peña, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación sostiene la ausencia de responsabilidad patrimonial, al haber actuado conforme a derecho. 16. Se encuentra probado en el expediente que, se adelantó un proceso penal en contra de la víctima directa por la presunta comisión del delito de extorsión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo12. 17.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 200613 y la demanda se radicó el 12 de septiembre de 200714, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

Así las cosas, la Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó el daño alegado. Con este fin, la Sala profundizará en las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 19. En el presente asunto, el hecho alegado como generador del daño deriva de la supuesta privación de la libertad de Jaime Guevara Peña, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. Aunque está demostrado que se adelantó dicha actuación penal y que 11 Folios 426 y 427 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 36 al 50 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 De acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. 14 Según el acta individual de reparto que obra a folio 54 del cuaderno No. 1 del tribunal.

En el expediente no se encuentra ningún sello que permita concluir que la demanda se presentó en una fecha anterior. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 ésta finalizó con sentencia absolutoria a su favor, no está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente privado de la libertad, ni la modalidad de detención. 20.

Según las pretensiones de la demanda, la víctima directa estuvo recluida “más de tres meses en la cárcel del circuito de Florencia”. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia, el demandante sostuvo que la detención intramural se extendió por un período de 4 meses, “más un año y medio de prisión domiciliaria”15. En todo caso, dichas afirmaciones no coinciden con lo señalado en la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, en el que se advirtió lo siguiente: “(…) Jaime Guevara Peña (…) permaneció privado de la libertad y a cargo del establecimiento EPMSC FLORENCIA, (…) desde el día 09/10/2001, y a quien se le concede la salida gozando del beneficio de detención domiciliaria desde la misma fecha, sindicado por el delito de extorsión. Es de aclarar que la información aportada es la única que reposa en este establecimiento, ya que a la hora de diligenciar la tarjeta decadactilar del señor JAIME GUEVARA PEÑA, para la fecha 09/10/2001, se omitió hacer las anotaciones correspondientes respecto a la salida de libertad del interno en mención, por lo cual se imposibilita para este despacho dar claridad a la respuesta a su petición incoada”16. 21.

Es decir, con el documento anterior, si acaso estaría probado que ese día -9 de octubre de 2001-, inició su detención domiciliaria, sin que sea posible establecer el período de detención intramural y tampoco la fecha hasta la cual se extendió la restricción de la libertad en su residencia. 22. Además, del expediente penal solo obra copia de la sentencia de primera instancia que fue aportada con la demanda, la cual fue proferida el 28 de julio de 2006, en la que, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se dispuso revocar las medidas de aseguramiento impuestas a los procesados y cancelar las respectivas órdenes de captura, pero sin que, por ejemplo, se oficiara al INPEC para que concluyera con la vigilancia del entonces procesado en cumplimiento de la detención domiciliaria, lo que hubiera permitido concluir que la medida de aseguramiento se extendió hasta ese día. 23.

Si se tuviera en cuenta esa fecha -28 de julio de 2006- como día final del período de detención y se contrastara con la información suministrada por el INPEC, se llegaría a la conclusión de que la privación de la libertad se extendió por más de 4 años, afirmación esta que en nada coincide con lo señalado en la demanda. 15 Folio 324 del cuaderno No. 2 del tribunal. 16 Folio 4 del cuaderno No. 3 del tribunal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

Además, a pesar de que se ofició al Juzgado 1º penal del circuito especializado de Florencia para que allegara copia integral de la actuación penal, esta autoridad informó que no fue posible su ubicación, por inconvenientes con el archivo del despacho17. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. 25.

Por lo anterior, dado que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de junio de 2017, corregida el 30 de agosto del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala segunda de decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 17 Folio 14 del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00104-01 (60.416) Actor: Jaime Guevara Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA