Radicado: 47001-23-33-002-2016-00136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-002-2016-00136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta Demandado: Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente siempre debe realizarse en concreto.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de las consideraciones de la Sala sobre la forma y fundamento con la que afirma debe llevarse a cabo el estudio de culpabilidad del agente demandado. 1.- La Sala señala en la providencia objeto de esta aclaración que: <<procederá a valorar lo relativo al elemento subjetivo de la señora Manira Guerra de la Espriella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil>> (énfasis propio).
Y aunque en realidad la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de esta demandada está fundada en la falta de cargos específicos elevados en su contra, es sobre esta referencia al artículo 63 del Código Civil, que resalto, con la que no estoy de acuerdo. 2.- En efecto, el estudio de la culpabilidad del agente demandado en repetición no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
Conforme a dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir, mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solo pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. 2.1.- La Corte Constitucional, que ha acudido en ocasiones al artículo 63 del Código Civil como criterio para estudiar la culpa grave del agente estatal, recientemente reconoció que el estándar de conducta que se deriva de esa norma es un criterio insuficiente para evaluar el elemento subjetivo de la acción Radicado: 47001-23-33-002-2016-00136-01 (60312) Demandante: Distrito de Santa Marta 2 de repetición. La Corte resaltó la necesidad de superar criterios abstractos como el del <<buen padre de familia>> (que, se insiste, es el estándar objetivo de conducta de la que parte la graduación de culpas del artículo 63), para dar lugar a la aplicación de las garantías del principio de culpabilidad constitucional, que exige una valoración en concreto de la responsabilidad subjetiva del demandado.
Según la Corte: <<72. En ese sentido, aun cuando la Corte ya ha señalado que la naturaleza de la acción de repetición no es de tipo sancionatorio, sino que presenta un carácter reparatorio y resarcitorio, ella no escapa a los alcances de las garantías del principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí implica una atribución de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad.
Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona, y por ende, donde está proscrita la responsabilidad por el solo resultado. 73. Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de “buen padre de familia”, para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa) (…)>>1 (se resalta). 2.2.- La aplicación de las garantías del principio de culpabilidad implica, necesariamente, estudiar la conducta del demandado en concreto, de acuerdo con sus circunstancias particulares, para poder estructurar un juicio subjetivo de reproche frente a su conducta.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas.