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08001333301020180036701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 1353-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jahel Alejandra Sandoval Agudelo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 33 33 010 2018 00367 01 (1353-2022) Demandante: Jahel Alejandra Sandoval Agudelo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Jahel Alejandra Sandoval Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el fin de que se reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, en tanto se ha desempeñado como empleada judicial. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 08001 33 33 010 2018 00367 01 (1353-2022) Demandante: Jahel Alejandra Sandoval Agudelo y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),2 comoquiera que han presentado reclamaciones administrativas y/o demandas en sede judicial con iguales pretensiones al sub lite, con el fin de que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.3 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 La Sala entiende que la invocación de la causal de impedimento con fundamento en que son beneficiarios del Decreto 383 de 2013 dirigido a los servidores de la Rama Judicial como sustento de la manifestación, fue producto de un error involuntario que en nada vicia el interés que se pretende hacer derivar del litigio, pues obedece a que la demanda persigue el reconocimiento de la bonificación judicial contenida en dicha norma, con la consecuente reliquidación de las demás prestaciones, por lo que la controversia es similar a la que se presenta con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 08001 33 33 010 2018 00367 01 (1353-2022) Demandante: Jahel Alejandra Sandoval Agudelo Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1.º y 14 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la demandante persigue el pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta respecto de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, consagradas en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, respectivamente, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.

Ahora bien, el impedimento resulta infundado por la causal que establece el numeral 14 del artículo 141 del CGP, debido a que el pleito pendiente debe presentarse por 4 Radicado: 08001 33 33 010 2018 00367 01 (1353-2022) Demandante: Jahel Alejandra Sandoval Agudelo un asunto en el que se controvierta idéntica cuestión jurídica.

Sin embargo, la Sala no posee suficiente certeza sobre el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico hayan formulados reclamaciones con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ya que tal emolumento no beneficia a los magistrados de los tribunales administrativos.

Así las cosas, a les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLAR