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11001031500020230440300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 7070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Empresa Social Del Estado De Guapi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Auto rechaza por improcedente recurso de apelación contra auto que resuelve incidente de nulidad / Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Empresa Social del Estado de Guapi1, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 La E.S.E. Guapi promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 1900133330032017003500.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Javier José Julio Pérez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, departamento del Cauca, y la ESE Guapi, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causado con ocasión del fallecimiento de María del Mar Prado Sánchez, el 15 de junio de 2015, consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. 1 En adelante E.S.E. Guapi 2 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán admitió la demanda y ordenó la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. iii) La E.S.E. Guapi presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, lo cual fue negado mediante auto del 5 de mayo de 2022.

Decisión contra la cual la institución hospitalaria interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la providencia del 27 de marzo de 2023 declaró improcedente el recurso de apelación. iv) En relación con la decisión del juzgado, la parte tutelante considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental absoluto, toda vez que «omitió verificar si el correo aportado por el demandante era el indicado para efectos de notificaciones judiciales, adicionalmente, se presumió la recepción del mensaje que contenía el auto admisorio sin tener acuse de recibo o prueba que vislumbrara el acceso al mensaje por parte de la E.S.E. GUAPI, constancia indispensable para que la presunción fuere conforme a derecho, en efecto, se incurrió en una incorrecta notificación del auto admisorio de la demanda obviando lo profesado en los artículos 196,197,198, 199 y 205 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 289 al 291 y 612 de la ley 1564 de 2012. ». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso establecidos en la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYAN (CAUCA), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia emita el respecto auto de sustanciación declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo por secretaría la notificación nuevamente del auto admisorio al correo institucional de la Empresa Social del Estado E.S.E. Guapi, al correo institucional notificaciones@eseguapi.gov.co y las demás demandadas». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en la medida en que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, asimismo, advirtió que, si bien los demandantes hicieron uso de los recursos de reposición y apelación, no agotaron aquellos extraordinarios que fueran procedentes. 3 Visible a índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230440300.

Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_RESPUESTATUTELA20230(.pdf) NroActua 8. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi Adujó que, «se debe tener en cuenta que dentro del proceso se declaró nuevamente saneada la actuación una vez se clausuró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar a las partes, audiencia a la que no compareció el apoderado de la ESE Guapi, pese a ser debidamente notificado». 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca,4 si bien allegó copia digital del proceso, guardo silencio frente a la pretensión de amparo. 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, si bien los argumentos de la demandante se dirigen a cuestionar la decisión proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante la que se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio que propuso, al revisar el trámite otorgado en el asunto cuestionado, llama la atención de la Sala el hecho que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cauca.

Particularidad que será revisada de oficio, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia de la ESE demandante y descartar que dicha decisión pueda estar incursa en un defecto procedimental, de cara a la normativa procesal vigente. 4 Visible a índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230440300. Archivo denominado ED_6_0016OTROS_ED_15OFI(.pdf) NroActua 2 5 Mediante auto admisorio del 11 de agosto del 2023, se ordenó vincular al departamento del Cauca, a Javier José Julio Pérez y todos aquellos que integraron la parte demandante en el asunto cuestionado. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte demandante con ocasión de la providencia del 27 de marzo de 2023, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2022 que negó la nulidad interpuesta, con la que incurrió, al parecer, en defecto procedimental? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi A partir de la Sentencia T-1306 de 200113, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto14, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales15.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales16. 2.5.3. Sobre el caso concreto De acuerdo con lo referido en el acápite de cuestión previa de esta providencia, entiéndase que la E.S.E. Guapi acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revise la decisión proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través de la cual le negó la solicitud de nulidad que propuso por indebida notificación. Ello, en razón a que, si bien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, le fue rechazado por improcedente mediante auto del 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: «[…] Como se ve, en el [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011] no se encuentran aquellos autos que decidan sobre una nulidad.

Ello encuentra fundamento en la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021, según la cual “[s]e reduce el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya.5 Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia (en total serán 6 autos6 y una regla general residual7)” 8 Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado que es “indispensable atender el mandato establecido en el citado artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone cuáles 13 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 14 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 15 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 16 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi son las providencias susceptibles de apelación, en la que de su tenor literal se advierte que no contempló este medio de defensa para las decisiones que nieguen una solicitud de nulidad” 9 […] Adicionalmente ha establecido de manera categórica que el artículo 321 del CGP, que regula lo concerniente a los autos apelables, incluyendo, en su numeral 6° el auto que niega el trámite de la nulidad procesal y el que la resuelva, no resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues por mandato expreso del legislador debe acudirse de forma principal, al CPACA (norma especial) y solo, de manera subsidiaria al CGP, en aquellos aspectos que resulten compatibles.11 En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el recurrente en la audiencia inicial, al sub judice no le es aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto en lo que respecta a las providencias susceptibles del recurso de apelación, se encuentra este tópico expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021; y, en ese orden, mal hizo la a quo en conceder el recurso interpuesto frente al auto que negó la solicitud de nulidad, pues por su naturaleza, el único que procedía era el de reposición. […]» Como se observa, el tribunal demandado determinó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad, con fundamento en el contenido literal del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sin que le resultara aplicable el artículo 321 del CGP como lo solicitó la ESE recurrente.

En este contexto, se observa que, en efecto, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en principio, se ajusta a las disposiciones de la norma en cita: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi Sin embargo, el tribunal demandado omitió realizar su análisis de forma integral, también, en los términos del parágrafo 2 ibidem, que, entre otros, respecto de los «incidentes regulados por otros estatutos procesales» determina que el recurso de alzada procede en los términos de la norma especial que los regula.

Señala la norma:

PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Dicho ello, si bien el auto que decide respecto de nulidades no está contenido en los numerales 1 a 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, es claro que, en los incidentes, como lo es el trámite de las nulidades, procede el recurso de apelación en los términos de la norma procesal que los rige, esto es, el Código General del Proceso.

Estatuto que en su artículo 321 dispone que son apelables, entre otros, el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva»17. Como se observa, del análisis integral del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y 321 del CGP, resulta claro que la voluntad del legislador fue establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva una nulidad, cuyo trámite se adelanta en los términos de un incidente18; precisamente, en aras de preservar el derecho al debido proceso de las partes.

En este punto, resulta relevante referir el auto proferido el 29 de junio de 202319 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, en el que, al decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud de nulidad por indebida notificación, en cuanto a su procedencia, se consideró: «[…] Conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; artículos 150 y 244 (numeral 2º) del CPACA, modificados por los artículos 25 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán. […]» En consecuencia y ante las particularidades del caso, es claro que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca resultó lesiva al derecho al debido proceso de la ESE Guapi, pues, limitó su acceso a la doble instancia respecto de una decisión contra la que, de acuerdo con los estatutos procesales general y contencioso-administrativo, procede el recurso de apelación. Dicho ello, lo cierto es que es el juez natural del asunto, en sede de segunda instancia, quien debe decidir de fondo acerca de la nulidad por indebida notificación alegada de forma oportuna en el marco del medio de control de reparación directa que se adelanta. 17 Numeral 6 18 Artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 y 127 y ss del CGP 19 Expediente 73001-23-33-000-2021-00452-01 (5113-2022) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, en tanto, contrario a lo establecido en el ordenamiento procesal, rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por la ESE Guapi contra el auto proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través del cual le negó la solicitud de nulidad que propuso por indebida notificación, cuando lo correcto era haber decidido de fondo el asunto; razón por la cual se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa 19001333300320170035001, y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decidida de fondo el recurso de apelación impetrado por la ESE Guapi contra el auto del 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. En concordancia con la orden de amparo emitida, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones de amparo inicialmente formuladas por sustracción de materia, pues es el Tribunal Administrativo del Cauca, como juez natural del asunto de segunda instancia, el llamado a decidir acerca de la solicitud de nulidad formulada por le ESE Guapi en el proceso de reparación directa adelantado en su contra, y no el juez de tutela.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Social del Estado Guapi, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa 19001333300320170035001.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decidida de fondo el recurso de apelación impetrado por la ESE Guapi contra el auto proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04403-00 Demandante: Empresa Social del Estado Guapi Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador