CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07573-00 Solicitante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que, en sentencia del 13 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que Jholman Farley Cuevas Arenas interpuso contra un acto de la solicitante que negó su asignación de retiro.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrió en violación directa a la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 13 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Jholman Farley Cuevas Arenas contra el acto proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al demandante.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrió en violación directa a la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, ya que aplicó disposiciones de retiro que rigen únicamente para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al caso de un soldado profesional.
Indicó que el soldado retirado no satisfizo los requisitos de tiempo previstos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la asignación de retiro. Esgrimió que, como el soldado profesional fue retirado de la actividad militar por separación absoluta, causal no contemplada en la norma para el reconocimiento de la asignación, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, debía aplicar un tiempo de servicio de 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación, sin embargo, el soldado acreditó 16 años, 4 meses y 9 meses de servicio.
El 17 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Jholman Farley Cuevas Arenas, al oponerse al amparo, pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, además, que la decisión cuestionada se fundó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Arguyó que la solicitante no agotó todos los recursos que procedían contra la sentencia del Tribunal, que no precisó en forma clara los defectos de los que supuestamente adolece la sentencia y que la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Explicó que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en su régimen de transición, dispone que con un mínimo de 15 años todo el personal de la fuerza pública que sea retirado sin importar la causal y esté activo a la entrada en vigencia de esa norma, tendrá derecho a que se le reconozca la asignación de retiro.
El Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS