Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923) Demandante: Angiografía y Corazón del Eje Cafetero S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2014-00196-01(24923) Demandante ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Muy respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria contenida en la providencia de la referencia, en tanto prohijó parcialmente la omisión de ingresos operacionales, pese a haber reconocido la percepción de ingresos para terceros, (profesionales médicos) por parte de la actora y, a pesar de las falencias de la DIAN en la determinación de los mayores ingresos.
Los antecedentes procesales dan cuenta de que los ingresos cuestionados por la DIAN como omitidos por valor de $1.375.975.000, fueron determinados así: i) $656.146.407 resultante de comparar los ingresos reportados por terceros en la información exógena a favor de la actora, contra el ingreso registrado por esta y, i) $718.529.088 derivados del movimiento crédito de la cuenta pasiva 2815 en la parte que no fue reclasificada a la cuenta 41 de ingresos operacionales.
Tras lo anterior, la actora explicó que la diferencia correspondía a ingresos que había facturado para terceros (profesionales de la medicina), los cuales contabilizaba como pasivos en la cuenta 2815 y luego descargaba con las transferencias o reembolsos que efectuaba a los médicos, misma razón por la que no correspondía la información de los ingresos reportados en la exógena con los reportados como propios.
Pues bien, al margen de que la administración tributaria, hubiera desconocido la percepción de ingresos para terceros, lo cierto es que al determinar la omisión de ingresos a partir de los movimientos crédito de la cuenta 2815 y adicionarle la diferencia derivada de la comparación de ingresos (exógena versus los registrados como propios), duplicó indebidamente la glosa.
Sin embargo, esto no fue reconocido en la providencia de la que me aparto. Por el contrario, la adición de ingresos fue parcialmente confirmada, siguiendo las premisas de las DIAN con una pequeña variable. Es así como, de la diferencia de $656.146.407 se mantuvo en $493.944.936, derivada de comparar los ingresos base de retención en la fuente contra los declarados por la actora (en vez de los reportados por terceros en la exógena versus lo registrado por la demandante) y, de la diferencia de $718.529.088 se mantuvo $83.814.000, resultado de deflactarle las transferencias efectuadas a Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923) Demandante: Angiografía y Corazón del Eje Cafetero S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los profesionales médicos, que fueron acreditadas en el proceso, por valor de $634.715.000.
Repárese en que al haber aceptado la Sección que las transferencias efectuadas a los médicos, disminuían el ingreso adicionado por la DIAN, implícitamente reconoció que la actora sí había percibido ingresos para terceros, circunstancia que descartaba de suyo, la adición de ingresos determinada a partir de la base de retención en la fuente y lo declarado por la demandante.
Dicho en otra forma, si se reconocía que la actora había facturado ingresos para terceros, entonces no había lugar a la adición por la diferencia entre los ingresos reportados en los certificados de retención en la fuente y los declarados, en tanto, no podía perderse de vista que, fue la actora quien facturó la totalidad del ingreso, tanto el propio, como el de los terceros (médicos) siguiendo las reglas del contrato de mandato en materia tributaria, por lo que la totalidad del mismo le debía ser certificado por los agentes retenedores.
Por las razones expuestas, salvo mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO