CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00024-01 (3400-2024) Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor William Quintero Grajales, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los oficios N° 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de 2014 y N° OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, expedidos por el Ministerio de Defensa, a través de las cuales le negó el 1 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 3 a 14. 2 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro reconocimiento del bono pensional y de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Asimismo, del oficio N° 690 del 27 de noviembre de 2019 proferido por Cremil, por medio del cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
Igualmente, solicitó que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y cancele directamente el bono pensional. 1.1.2 Hechos El demandante señaló que, nació el 1 de diciembre de 1955 e ingresó como cadete a la Escuela Militar del Ejército Nacional el 1 de diciembre de 1975, permaneciendo allí hasta el 1 de febrero de 1988, cuando fue retirado mediante la Resolución 458 del 29 de enero de 1988, alcanzando el grado de capitán. Expuso que, durante ese tiempo prestó servicios como empleado público por un total de 12 años, 2 meses y 1 día, sin registrar aportes adicionales en el sector público o privado.
Manifestó que, trabajó el tiempo necesario para optar a la pensión de vejez y que cumplió la edad mínima de 62 años establecida en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, señaló que, no reúne el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho, y además, no se encuentra en condiciones físicas ni económicas que le permitan seguir cotizando.
Mencionó que, en 2014 solicitó a la Dirección General de las Fuerzas Militares la devolución del bono pensional, la cual fue rechazada mediante el oficio 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de ese año, dado que dicho bono solo puede ser transferido a la aseguradora encargada del pago pensional. 3 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Afirmó que, posteriormente, pidió la indemnización sustitutiva, la cual también fue denegada mediante el oficio OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019 por el Ministerio de Defensa y por CREMIL a través del radicado 690, alegando que esa prestación no es aplicable al régimen especial de las fuerzas militares. 1.2.
Concepto de violación. El apoderado del demandante señaló como fundamentos de derecho y las normas que lo regulan, los artículos 37 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2 del Decreto 1730 de 2001. Resaltó la contradicción en los actos administrativos demandados, pues, por un lado se rechaza la indemnización sustitutiva alegando que la Ley 100 no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, pero, por otro lado, se reconoce un capital destinado al pago de un bono pensional, el cual no se otorga bajo el argumento de que debe ser transferido a la entidad encargada de pagar la pensión de vejez, situación que en su sentir, lo obliga a afiliarse y cotizar al sistema pensional, a pesar que, no cuenta con los medios físicos ni económicos para hacerlo. 2.
Contestación de la demanda. 2.1 CREMIL2, a través de apoderado judicial, expuso que, en el presente asunto, no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «[…] el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de las “FUERZAS MILITARES”, que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional».
No obstante, señaló que, en el presente asunto, «[…] el [d]emandante está solicitando la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el bono pensional, por haber laborado con el Ejército Nacional durante 12 años 02 meses y un día, siendo su [ú]ltimo grado el de capitán, actividad que es de competencia del Grupo de 2 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 12 SAMAI, archivo 11. 4 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y no de esta Caja; es por ello que no somos los competentes para comparecer en el presente proceso».
Por lo anterior, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, «[…] [p]ara solicitar el bono pensional del ejército nacional, el afiliado debe pretender reclamar alguna prestación económica.
Ya sea algún tipo de pensión o si va a reclamar la devolución de aportes; es necesario que la persona se encuentre afiliada a un fondo de pensiones y pretenda obtener una prestación económica. No es posible reclamar el bono pensional con anterioridad a cumplir con los requisitos para la pensión o la devolución de aportes. Ni mucho menos es posible solicitarlo sin estar afiliado a un fondo de pensiones».
Frente a la indemnización sustitutiva, expuso que, «[…]en varias ocasiones se le ha comunicado al actor que el ministerio de defensa no es una entidad administradora de pensiones, no está facultada por la ley para reconocimiento y pago de prestaciones sociales contenidas en la ley 100 del 1993 como lo pretende el actor». Asimismo, precisó que, «[…] el personal militar vinculado al ministerio de defensa no realiza aportes al sistema general de pensiones, por el contrario[,] cuando el personal militar genera su derecho a la asignación de retiro dicha prestación es asumida por el tesoro nacional [a] través de CREMIL, por esta razón la entidad no puede reconocer ni pagar indemnizaciones sustitutivas de pensión ni devolución de aporte».
Propuso las excepciones que denominó, «falta de legitimación en la causa»; «legalidad normativa del acto administrativo acusado»; «carga de la prueba»; e «innominada». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1.
Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva - material propuesta por la demandada Cremil. 3 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 12 SAMAI, archivo 31. 4 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 52 SAMAI. 5 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2.
Se declara la nulidad del Oficio OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en favor del señor William Quintero Grajales, conforme los parámetros del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; es decir, aplicando la fórmula allí regulada, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa. 4.
Se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del Cpaca. 5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del Cpaca. 6.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 7. No se condenará en costas en esta instancia. […] En ese sentido, encontró acreditado que, el señor William Quintero Grajales nació el 1° de diciembre de 1955, por lo que, al momento de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, en el año 2019, tenía 63 años de edad, y al presentar la demanda el 25 de noviembre de 2020, contaba con 64 años.
Asimismo, señaló que, el ingreso del actor al Ejército Nacional se produjo el 1° de diciembre de 1976 y, resaltó que, aunque en la demanda se afirmó que dicho ingreso ocurrió en 1975, el certificado anexado demuestra que fue en 1976, por lo que tuvo esa fecha en cuenta en el proceso. Indicó que posteriormente, el accionante se retiró voluntariamente el 1° de febrero de 1988, mediante la Resolución 458 del 29 de enero de ese año y que, durante su permanencia en la institución, ocupó los rangos de subteniente, teniente y capitán, completando un tiempo de servicio de 11 años, 2 meses y 1 día. Señaló que, el demandante manifestó que no le era posible seguir cotizando las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, información que verificó en la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), donde evidenció que, el actor, no registra afiliaciones a ningún régimen pensional, siendo el único período cotizado el correspondiente a su tiempo en el Ejército 6 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Nacional, el cual equivale a 4021 días o 574,4 semanas.
Por ende, concluyó que, el accionante no tiene derecho a la asignación de retiro, ya que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 155 del Decreto 89 de 1984, (normativa vigente al momento de su retiro), considerando además que su retiro fue voluntario. Por otro lado, expuso que, el actor no cumplió con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Incluso, no alcanzó a reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues, aunque cuenta con más de 500 semanas cotizadas, estas no fueron aportadas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, afirmó que la única prestación a la que podría acceder es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por ende, concluyó que el señor William Quintero Grajales cumple con los requisitos legales para recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que: i) la norma aplica a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, lo cual permite computar el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional para este beneficio; ii) contaba con más de 62 años al momento de presentar la solicitud; iii) no reúne el tiempo de servicio ni las semanas cotizadas requeridas para una pensión y; iv) manifestó que no puede seguir cotizando.
Ahora bien, con relación a la competencia en el reconocimiento, indicó que, quedó demostrado que, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional fue el empleador del demandante, por lo tanto, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Además, resaltó que, la responsabilidad de CREMIL se limita al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y su sustitución, siempre que el derecho respectivo se haya consolidado, pero que, en este caso, como el demandante no adquirió el derecho a la asignación de retiro o pensión, dio lugar a la indemnización sustitutiva.
Por ello, encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en su aspecto material, planteada por la entidad demandada CREMIL. 7 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción, indició que, dado que la solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue presentada ante el Ministerio de Defensa el 10 de mayo de 2019, negada el 17 de ese mismo mes y año, y posteriormente demandada el 25 de noviembre de 2020, concluyó que no operó la prescripción, toda vez que, no se reconoció la prestación y, en gracia de discusión, tampoco transcurrió el término de prescripción de 3 años desde la negativa de la misma. 4.
El recurso de apelación 4.1 La parte demandada5, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que expresó que «[…] la accionante mal interpreta la norma, que pretende que se le aplique, por cuanto la ley 100 del 1993 claramente establece que la indemnización sustitutiva dentro de los fondos de pensiones público o privado, creado Sistema General de Pensiones.
De otro lado tenemos que el ministerio de defensa no es una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida por tal razón el actor no puede pretender […] que la entidad aplique presupuestos de la ley 100 de 1993 si el ministerio de defensa está regulado por norma especial entre ellas el decreto 1214 de 1990 que no contempla indemnizaciones sustitutivas».
Asimismo, señaló que, el actor, «[…]no cumplió con los requisitos para acceder a su asignación de retiro, los dineros por él aportados al sistema de seguridad social no se encuentran en poder del Ministerio de Defensa que solo cumple el papel de empleador, siendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la encargada de realizar la devolución de los aportes realizados por el afiliado mientras perteneció a la institución militar, pues su naturaleza jurídica así lo dispuso, es esta la entidad que se encarga de disponer de esos aportes para desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios, por lo que le compete el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y por consiguiente la devolución de los que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios.
Por lo anterior, concluyó que, la encargada de administrar y, por lo tanto, devolver esos aportes es CREMIL. 5 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 56 SAMAI. 8 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 5. Trámite de segunda instancia Con auto de 29 de octubre de 20246, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal 6 Índice 05 Samai. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si al señor William Quintero Grajales, le asiste el derecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4.
Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez8. El artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, como la «[…] garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida».
De igual manera, la Corte Constitucional9 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, trabajo y salud. En tal sentido, el artículo 46 superior prevé que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el 53, al establecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social. 8 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), 05001-23-33- 000-2020-02367-01 (6722-2023) 9 Al respecto, consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-116 y T-356 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 10 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Ahora bien, debe recordarse que, ante la imposibilidad de algunas personas de acceder a una pensión por no tener las suficientes cotizaciones o aportes que exige la normativa para tal fin, pese a contar con la edad, el legislador previó una prestación de compensación denominada indemnización sustitutiva10.
Dicha prestación fue inicialmente concebida para los afiliados del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)11, a través del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 196612, que señalaba: Artículo 1o. Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice: […] Artículo 24.
Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.
Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes. Parágrafo. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Y en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló en su artículo 14: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de 10 Figura que, mutatis mutandis, en el régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a la devolución de saldos.
Artículo 66 de la Ley 100 de 1993: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 11 Es de anotar que antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que existían diferentes regímenes administrados por diversas entidades, que para el caso de los servidores públicos estaba a cargo de la liquidada Cajanal, cajas de los entes territoriales e instituciones oficiales a cargo del manejo específico de otros sectores (ver sentencia T-719 de 2011 de la Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 12 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 11 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.
Para conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización. Parágrafo.
Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Como se observa, consistía en una prestación que no podía disfrutar el trabajador en vida, sino los beneficiarios ante su deceso, una vez acreditaran que no se colmaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar13.
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1730 de 13 Ver sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 12 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 200114, que fijó la fórmula para liquidar la referida indemnización. Así mismo, reiteró que «[h]abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]», el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).
Cabe precisar que, aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto esta Corporación15 como la Corte Constitucional16 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.
Y en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes la Corte17 ha dicho: En conclusión, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación contemplada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de los miembros del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez.
Su reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para la Corte eso es así en atención a que (i) no hay disposiciones legales que lo restrinja; (ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
Por su parte, frente a la competencia fijada para conocer las solicitudes de indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional ha establecido: Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el 14 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida». 15 Consejo de Estado, sentencias de (i) 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01 (477-03), C. P. Ana Margarita Olaya Forero; y (ii) 14 de agosto de 2008, sección segunda, expediente 7257-05, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 16 Entre otros, fallos T-529 de 2009, T-385 de 2012 y T-308 de 2013. 17 T-578 de 2016 13 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 199318.
Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados.19 Finalmente, respecto a los conflictos entre distintas entidades para el reconocimiento y pago de la prestación, la Corte precisó lo siguiente20: 50.
La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se vulneran con la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cuál es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no está en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protección constitucional y necesita del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital21.
En ese mismo sentido, frente a las trabas en el reconocimiento de las prestaciones, indicó22: 121. Así, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que no obstante que las entidades administrativas están legitimadas para imponer los requisitos tendientes a obtener las diversas prestaciones económicas, los mismos no pueden tornarse en trabas infranqueables para los usuarios, ya que de ser así terminan vulnerando derechos fundamentales y constituyen una carga administrativa desproporcionada en cabeza del solicitante.
Por lo expuesto, los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a las prestaciones a los afiliados, en perjuicio de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando el solicitante cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama. 2.4. Pruebas recaudadas. 18 Sentencia T-750 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia T-335 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Sentencias T-371 de 2017.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y T-039 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia T-024 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro i) Cédula de ciudadanía del señor William Quintero Grajales,23 que da cuenta que nació el 1° de diciembre de 1955. ii) Resolución N° 458 del 29 de enero de 198824, por la cual retira del servicio activo del ejército el demandante, a partir del 1° de febrero de 1988, en el cual desempeñó los grados de subteniente, teniente y capitán. iii) Certificado de información laboral del 27 de julio de 2012,25 emitido por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, donde se certifican los periodos de vinculación laboral desde el 1° de diciembre de 1976 hasta el 1° de febrero de 1988, en el ejército como capitán, y además indicó que, la entidad que responde por el periodo es el Ministerio de Defensa Nacional. iv) Certificado de salarios mes a mes del 27 de julio de 2012,26 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, desde el mes de diciembre de 1976 hasta el mes de enero y febrero de 1988. 23 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, página 17. 24 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 21 a 23. 25 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 26 a 27. 26 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 30 a 31. 15 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro v) Oficio N° 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de 2014,27 expedido por el Ministerio de Defensa, a través de la cual le negó el reconocimiento del bono pensional al demandante. vi) Oficio N° OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, proferido por el Ministerio de Defensa, a través de la cual le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante. vii) Manifestación del señor William Quintero Grajales del 16 de octubre de 2019,28, donde señala que no se encuentra en la capacidad física ni económica de continuar cotizando en cualquier aseguradora pública o privada de seguridad social en pensiones. viii) Oficio N° 690 del 27 de noviembre de 2019, 29 emitido por CREMIL, mediante la cual le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor. ix) Consulta de la información de afiliaciones al Sistema de la Protección Social del demandante en el Registro Único de Afiliados – RUAF,30 que da cuenta que no tiene reporte de afiliaciones a algún sistema de pensiones. 2.5.
Caso concreto. Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor William Quintero Grajales, pretende obtener la nulidad de los oficios N° 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de 2014 y N° OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, expedidos por el Ministerio de Defensa, a través de las cuales le negó el reconocimiento del bono pensional y de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Asimismo, del oficio N° 690 del 27 de noviembre de 2019 proferido por Cremil, por medio del cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. A título de restablecimiento del derecho, pidió que 27 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, página 24 a 25. 28 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, pagina 44. 29 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 52 a 53. 30 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 52 SAMAI, página 13. 16 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
Igualmente, solicitó que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y cancele directamente el bono pensional. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo el entendido que, el actor cumple con los requisitos legales para recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que: i) la norma aplica a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, lo cual permite computar el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional para este beneficio; ii) contaba con más de 62 años al momento de presentar la solicitud; iii) no reúne el tiempo de servicio ni las semanas cotizadas requeridas para una pensión y; iv) manifestó que no puede seguir cotizando.
Con relación a la competencia en el reconocimiento, indicó que, quedó demostrado que, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue el empleador del demandante, por lo tanto, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Además, resaltó que, la responsabilidad de CREMIL se limita al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y su sustitución, siempre que el derecho respectivo se haya consolidado, pero que, en este caso, como el demandante no adquirió el derecho a la asignación de retiro o pensión, dio lugar a la indemnización sustitutiva.
Por ello, encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en su aspecto material, planteada por la entidad demandada CREMIL. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada presentó recurso de apelación, al considerar que, no es una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida por tal razón el actor no puede pretender que la entidad aplique presupuestos de la Ley 100 de 1993 si el 17 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Ministerio de Defensa está regulado por norma especial entre ellas el Decreto 1214 de 1990 que no contempla indemnizaciones sustitutivas.
Asimismo, señaló que, los dineros por él aportados al sistema de seguridad social no se encuentran en poder del Ministerio de Defensa que solo cumple el papel de empleador, siendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la encargada de realizar la devolución de los aportes realizados por el afiliado mientras perteneció a la institución militar, por lo que le compete el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y por consiguiente la devolución de los que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios.
En ese sentido, la Sala resalta que, si bien los miembros de la Fuerza Pública están exentos de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279 ibidem, es posible que excepcionalmente se rijan por ella gracias al principio de favorabilidad en aquellos casos en que el régimen especial no consagre la prestación solicitada, como en el caso bajo estudio, el pago de la indemnización sustitutiva por vejez, conforme lo preceptúa el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, [t]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de [esa] Ley.
Dicha regla ha sido aplicada por favorabilidad por esta Corporación de manera consistente y sobre el caso, se resalta la Sentencia de Unificación CE-SUJ- 016-19 de 201931, que reitera la probabilidad de aplicar el régimen general de Seguridad Social a los miembros de la fuerza pública. En el sub lite se tiene que el demandante (i) nació el 1° de diciembre de 1955; por lo que al momento de la reclamación administrativa tenía más de 62 años (ii) ingresó al Ejército Nacional el 1° de diciembre de 1976; iii) fue retirado del 31.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), 25000-23-42-000-2013-02235- 01(2602-16)CE-SUJ-016-19 18 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro servicio por solicitud propia el 1° de febrero de 1988, por medio de la Resolución N° 458 del 29 de enero de 1988, en el cual desempeñó los grados de subteniente, teniente y capitán, para un total de prestación de servicios de 11 años, 2 meses y 5 días, lo que se traduce a 582,85 semanas; iv) no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues no cumplió con los 20 años de servicio, ni tiene el mínimo de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez; v) hizo la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando y; vi) no tiene reporte de afiliaciones a algún sistema de pensiones, diferente al periodo realizado al sistema de pensión del Ejército Nacional.
Así las cosas, esta Subsección32 ha señalado que, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva únicamente es necesario que el «ex servidor público»: (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido y; (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con los aportes a pensión. Circunstancias que se cumplen en el caso bajo estudio, por cuanto al alcanzar los 62 años de edad al momento de reclamar dicha indemnización, permite advertir su imposibilidad para seguir cotizando en algún fondo pensional.
En estos términos, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Ahora, en lo tocante a la alzada formulada por la entidad demandada, debe advertirse que se centra en la competencia para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual, de acuerdo con el marco jurisprudencial citado, la regla de competencia establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-681 de 2013, ha señalado que, «[…]en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora».33 Por lo tanto, es dable colegir que el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad 32 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), 76001-23-33- 000-2015-00855-01 (0761-2023). 33 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro de empleadora, debe asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
En este punto, resulta oportuno precisar que, la referida regla de competencia ha sido interpretada por esta Corporación,34 al precisar que, «[…] es consonante con la importancia de que la entidad que se declare competente tenga las facultades para el reconocimiento y pago de la prestación, ante una eventual decisión favorable a los intereses de los peticionarios».
Finalmente, tal como lo ha señalado la Corte, los trámites administrativos interinstitucionales no deben afectar los derechos prestacionales de los afiliados, más aún cuando el solicitante cumple con los requisitos para acceder a la prestación, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia 2.6 Sobre la condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-06- 000-2020-00040-00(criterios unificados de la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado en materia de conflictos administrativos (201-2022) link: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/lib ros/2024/Criterios%20unificados%20WEB.pdf 20 Número Interno: 3400-2024 Demandante: William Quintero Grajales Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA