Micelio
11001031500020230276400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-24

Radicación interna: 4282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rodrigo Bravo Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.

Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Bravo Jiménez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1980 de 2007 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 20231, el señor Rodrigo Bravo Jiménez instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se RECONOZCA personería jurídica al suscrito para actuar en la presente acción constitucional, conforme las facultades otorgadas por el señor RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ. 2. CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del señor RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.079.262.647 de Útica, Cundinamarca, conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. 3.

REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 18 de noviembre del 2022, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-007-2019- 00186-01”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1.

El señor Rodrigo Bravo Jiménez ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero del 2010, en condición de estudiante de Escuela de dicha institución. Una vez culminó su curso, adquirió el grado de patrullero. El 20 de septiembre del 2018, el accionante fue retirado del servicio activo de la policía, mediante la Resolución Nro. 00415. 2.2.

El accionante hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en la Resolución Nro. 00415 del 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 2.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del referido medio de control radicado bajo el Nro. 11001- 33-35-007-2019-00186-00 y mediante sentencia del 10 de junio del 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Ante la negativa, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 10 de junio de 2022. 2.5.

Le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B conocer sobre el recurso de apelación. Por lo cual, mediante providencia del 18 de noviembre del 2022 (notificada a través de mensaje de datos enviado de 22 de noviembre de 2022), tal autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El señor Rodrigo Bravo Jiménez comentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre del 2022. Lo anterior, en la medida en que incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y en desconocimiento del precedente.

Con relación al desconocimiento del precedente, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2, en los cuales se estableció que los llamados de atención, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 del 20063, no pueden ejercerse de manera escrita en los documentos de trascendencia para el policial, sino que deben efectuarse de manera verbal.

Por lo cual, puntualizó que debió declararse la nulidad del acto administrativo acusado por la causal de falsa motivación. Agregó que la autoridad judicial no ofreció motivos que justificaran su apartamiento del precedente judicial. Respecto al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B realizó una insuficiente y defectuosa valoración probatoria de la Resolución Nro. 00415 del 2018, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio.

Explicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que los llamados de atención, que por su naturaleza son de carácter verbal, de ninguna manera debían estar relacionados en el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó vincular en calidad de terceros a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de julio de 2017.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02333-01. Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia de 2 de febrero de 2017. Radicado: 68001 23 33 000 2016 01103 01. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.; Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2017. 3 Ley 1015 del 2006.

“ARTÍCULO

27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá; reconoció al abogado Javier Andrés Alfonso Martínez como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la parte actora dentro del presente escrito formuló los mismos argumentos de defensa que fueron expuestos y analizados en el proceso ordinario. Sostuvo que lo que aquí se pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate de cuestiones legales que ya fueron discutidas.

Finalmente, comentó que de considerarse procedente el presente trámite de tutela deberán ser negadas las pretensiones solicitadas, dado que los vicios para sustentar su procedibilidad no se demostraron; y, por consiguiente, no se incurrió en la violación del derecho fundamental invocado. 4.3. La Policía Nacional manifestó que el retiro del accionante se motivó en “el mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza”, lo anterior debido a que el actor se vio inmerso en múltiples comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones, incumpliendo las exigencias propias del cargo.

Entre estos se encuentran los siguientes: incumplimiento a órdenes, falta de resultados operativos, negligencia en el uso de las herramientas tecnológicas, no aprobar los cursos de formación académica, portar mal el uniforme, investigación disciplinaria por presuntas exigencias de dinero a un ciudadano. De otra parte, señaló que la tutela es improcedente, pues la parte actora no demostró que se le haya ocasionado perjuicio irremediable alguno. De hecho, a la fecha el señor Bravo Jiménez se encuentra activo en el régimen contributivo de salud, conforme a la información que reposa en la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud “ADRES”.

A su vez, resaltó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Por lo expuesto, solicitó no conceder las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, realizó un recuento sobre las actuaciones procesales que se llevaron a cabo al interior del proceso ordinario.

Señaló que estas se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales, por lo cual en ningún momento se afectaron o vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Bravo Jiménez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, se determinará si con la adopción de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-007-2019-00186-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la existencia del defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial y del defecto fáctico. 3.

La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.

Relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”12.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. de radicación 11001-33-35- 007-2019-00186-00/01.

La controversia tiene origen en el hecho de que el actor fue retirado como miembro de la Policía Nacional, por voluntad del director de la institución, por razones del mejoramiento del servicio y pérdida de confianza. En su sentir, el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida que, por una parte, realizó una insuficiente y defectuosa valoración probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y, por otra parte, al momento de valorar los registros realizados en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 contenidos en la 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 12 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 00415 del 2018, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En consecuencia, concluyó que la motivación de la resolución del retiro, sustentada en el uso indebido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, vició de manera directa el acto administrativo por la causal de falsa motivación. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora, como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así se desprende de la lectura del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado en el proceso ordinario y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de tutela “Sin embargo, los motivos de disenso respecto a la sentencia de primera instancia del 10 de junio del año en curso, se centrarán en la causal de nulidad por falsa motivación, pues dicha causal, su naturaleza y alcance dentro del presente asunto se erigen en el eje fundamental para que usted, señor/a Magistrado/a acceda al decreto de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 415, del 20 de septiembre del 2018.” “(…) Empero, el error de tal apreciación surge por una situación que no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia: la naturaleza, definición y alcances del artículo 27, del Decreto 1015 del 2006.” “De una interpretación restrictiva del artículo en cita se concluye que los llamados de atención para encauzar la disciplina dentro de la Policía Nacional deben realizarse de manera verbal y NO escrita.

A esa conclusión e interpretación arribaron en diferentes providencias el Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; extractos jurisprudenciales que fueron citados y desarrollados en el escrito de alegatos de conclusión (Pág. 5 y 6), razón por la cual, no serán de nuevo citados en esta instancia procesal. En tal sentido, dichos conceptos jurisprudenciales demuestran una situación inequívoca, que parecerá reiterativa, pero resulta fundamental, los registros por artículo 27, de la Ley 1015 de 2006, son los medios idóneos para encauzar la disciplina, pero para poder encausarla se debe ceñir a parámetros legal y jurisprudencialmente definidos en nuestro ordenamiento, que no son otros que aquellos que se realizan de manera VERBAL y NO ESCRITA.

Sin embargo, en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 27, de la Ley 1015 del 2006) y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, se tiene probado en el expediente que a mi representado, desde sus formularios de evaluación y seguimiento, recomendación por parte de la Junta y posteriormente en la Resolución 415, del 20 de septiembre del 2018, le fueron realizadas anotaciones ESCRITAS, que debieron desde la configuración del llamado de atención respectivo haber sido efectuadas de manera VERBAL, con fundamento en el artículo 27, de la Ley 1015 del 2006.” “Ahora bien, se insiste que, si lo que se quería era aplicar motivadamente y sin asomo de vicio de nulidad, la facultad discrecional en contra de mi representado, la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y la posterior emisión por parte del Comandante de la policía Metropolitana de Bogotá de la Resolución de retiro N° 415 del 20 de septiembre del 2018, debió estar fundamentada en cualquier anotación que NO tuviera relación alguna con aquellas emanadas en virtud del artículo 27, de la Ley 1015 del 2006, pues, como quedó visto, esas anotaciones no “Conforme lo anterior, resulta claro que la autoridad judicial accionada, al momento de valorar los registros realizados en virtud del Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, condensados en la Resolución 00415 del 2018, debió considerar el precedente de la Honorable Corte Constitucional contenido en la sentencia T-152 de 2017, para concluir que la motivación de la resolución del retiro, sustentada en los irregulares registros realizados haciendo uso indebido del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, viciaron de manera directa el acto administrativo por la causal de falsa motivación.” “Con esas manifestaciones, aunado a los demás argumentos que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, resulta notorio que con la emisión de la providencia del 18 de noviembre del 2022, el Magistrado sustanciador no valoró de manera objetiva y racional la prueba obrante en la Resolución de retiro N° 00415 del 2018, en relación a manera debían estar relacionados en el aquellos llamados de atención que, por su naturaleza, son de carácter VERBAL (así lo concibe la norma) y de ninguna acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ” “Conforme lo anterior, y ante la extensa y pacífica jurisprudencia que sobre el tópico existe, resulta completamente incomprensible, que la autoridad judicial accionada, se halla apartado de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, para concluir equívocamente que la Resolución de Retiro N° 00415 del 20 de septiembre del 2018 no estaba viciada de nulidad, pues bajo la sana crítica, lo cierto es que si la Policía Nacional pretendía retirar a mi prohijado del servicio activo de la Policía, NO PODÍA UTILIZAR, bajo ninguna circunstancia, las anotaciones por artículo 27, de la Ley 1015 del 2006, y mucho menos, la accionada convalidar tal situación en su decisión de segunda instancia desconociendo los postulados descritos que reiteran la vulneración al debido proceso.” “Sea lo primero indicar, Honorable Consejero/a, que dentro del trámite procesal de primera y segunda instancia, obró dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número radicado 11001-33-35-007-2019- 00186-01, entre otras muchas pruebas, la siguiente: 1.

Reproducción de la Resolución 00415 del 20 de septiembre de 2018, en ella, en sus páginas 22, 23, 28 y 29 se evidencia sin equivoco (sic) alguno que se condensaron ocho anotaciones por aplicación del artículo 27, de la Ley 1015 del 2006 (…). Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la decisión atacada mediante la presente acción constitucional, realizó una insuficiente y defectuosa valoración probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio por las razones que se exponen a continuación: Sobre el tópico, resultó probado en el curso procesal de primera instancia que, para fundamentar el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de mi representado, señor RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ, la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de tutela eran validas (sic), porque ellas debieron haberse realizado de manera VERBAL.” “La precitada analogía sirve para demostrar que, hay ocho anotaciones por artículo 27 en la resolución de retiro, pese a que ellas no tenían por qué (sic) estar relacionadas allí, por una simple, pero contundente razón jurídica, la Ley 1015 del 2006, no establece que los llamados de atención verbal, con el fin de orientar el comportamiento, sean condensados en documentos de trascendencia para el policial, el precepto legal en mención indica que solamente se debe efectuar la respectiva amonestación verbal, nada más”. demandada hizo uso de ocho llamados de atención que se le hicieron al ciudadano en comento, en virtud de lo reglado en el artículo 27, de la Ley 1015 del 2006, para con ello llegar a la conclusión que se había perdido la confianza en él, aun cuando tal precepto legal de ninguna manera puede ser objeto de valoración y motivación de ningún documento que pueda afectar o tener incidencia en para el policial”.

Como se observa tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto, los argumentos del actor han estado encaminados a ilustrar que el contenido de la Resolución 415 del 20 de septiembre del 2018 configura una causal de nulidad por falsa motivación, puesto que consideró que bajo ninguna circunstancia se debieron tener en cuenta las anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015 del 2006 (motivo por el cual afirmó que el tribunal efectuó una indebida valoración probatoria).

A su vez, en los dos escenarios judiciales la parte actora hizo alusión al desconocimiento de sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionadas con la naturaleza verbal de los llamados de atención de los que trata el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006. En virtud de lo anterior, en ambos escritos, adujo que hubo una violación al debido proceso.

Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por el actor así: (sic para toda la cita) “Del caso en concreto Procede la Sala a revolver el único argumento planteado por la parte actora en su recurso de apelación, según el cual, el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo por la causal Voluntad de la Dirección General adolece de falsa motivación, toda vez que, se soportó en 8 anotaciones realizadas por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las cuales no tenían por qué estar relacionadas, pues la norma establece que se debe efectuar la respectiva amonestación verbal, sin que haya lugar a condensarlos en documentos de trascendencia policial.

En criterio del demandante, el hecho de que las amonestaciones verbales reposen de manera escrita en documentos de trascendencia para el miembro de la Policía y que, además, hayan sido tenidas en cuenta para motivar la resolución de retiro por la facultad discrecional hace que ese acto administrativo este viciado de nulidad, porque desde su estructuración y creación fue integrado y formado con anotaciones viciadas, por lo que enfatizó que la Resolución 415 de 20 de septiembre de 2018 adolece de falsa motivación.(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el acto administrativo que contiene la decisión de retiro no adolece de falsa motivación, por cuanto las anotaciones dirigidas a encauzar la disciplina judicial según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, son ciertas, verdaderas y existentes; de hecho, son aceptadas por el demandante en su recurso de apelación. Ahora, la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contiene las reglas del proceso disciplinario y las sanciones a que están expuestos con ocasión de las faltas disciplinarias cometidas.

En su título III hace referencia a la disciplina como una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución, lo que implica la observancia de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para con el deber profesional y de su mantenimiento son responsables todos los servidores de la entidad (Arts. 25 y 26).

En tanto, que el artículo 27 habla de los medios para encauzarla, así: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”.

(…) De acuerdo con la norma transcrita, existen unos medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de la Policía, entre los primeros están los llamados de atención verbales, que se entienden para faltas menores que no ameritan la apertura de una investigación disciplinaria, dado que no afectan la función pública y lo que busca es prevenir al servidor ante una posible comisión de una falta disciplinaria por reiteración o comportamientos similares.

El Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 2 de febrero de 2017 radicado No. 68001- 23 -33 -000- 2016- 01103- 01 con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández y que el actor aduce como desconocida por el juez de primera instancia, sostuvo: “si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida”.

En el proceso que ocupa la atención de la Sala, se revisa es la legalidad de la decisión de retiro del servicio activo por la causal Voluntad de la Dirección General y no, el proceso de evaluación y seguimiento en lo que corresponde al registro de anotaciones para encauzar la disciplina policial, esto es, verificar si los llamados de atención de que fue objeto el demandante trascendieron o afectaron la función pública que hicieran posible su registro por escrito, como tampoco una actuación disciplinaria.

Pretende el demandante con una supuesta infracción de la entidad al proceso de evaluación y seguimiento, desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 415 de 20 de septiembre de 2018, dejando de lado, que su desvinculación se soportó en 35 anotaciones negativas, de las cuales solo 8 corresponde a la disciplina policial. En efecto, de aceptarse la tesis del demandante, que las anotaciones para encauzar la disciplina policial no debieron ser consideradas para disponer la decisión de retiro del servicio, tal aspecto por sí solo no enerva la presunción de legalidad que reviste el acto acusado, pues este también se respaldó en faltas relacionadas como no aportar resultados operativos, no aportar a la prevención de delitos, negligencia en el servicio, incumplimiento de órdenes y exhortación para mejorar el servicio de policía, entre otros motivos que conllevaron a la pérdida de la confianza.

Recuérdese que la valoración que debe hacer la respectiva Junta Asesora debe estar respaldada en razones objetivas, dejando consignado el estudio pertinente y completo que soporte la sugerencia de retiro; por ello, no es de recibo que el actor aduzca que por haberse relacionados unas amonestaciones que según su criterio debieron ser verbal y no escrita esa sola situación conlleve automáticamente a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación, obviando las otras irregularidades que fueron consignadas tanto en el Acta emitida por la Junta Asesora como en la Resolución 415 de 20 de septiembre de 2018 (…)” (Negrillas propias).

De la trascripción en cita, la Sala advierte que, en efecto, el tribunal se refirió a los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial accionada determinó que, por sí sola, la inclusión de las anotaciones reprochadas por el actor en el acto administrativo (que en su criterio solo debieron manifestarse de forma verbal) no desdibuja su presunción de legalidad, pues la decisión de retiro también se fundamentó en otras faltas.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.

En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar los mismos reproches que el actor formuló en el proceso ordinario origen de la controversia y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este haya actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Por lo que, se reitera, el asunto carece de relevancia constitucional. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito general de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Demandante: Rodrigo Bravo Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Bravo Jiménez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON