Micelio
25000233600020150060101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-15

Radicación interna: 60645 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Josue Delgado Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Acción de reparación directa / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Carga de prueba del daño – incumplimiento / Carga de prueba del título de imputación – incumplimiento Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso ejecutivo, supuestamente se presentaron falencias en la administración de 2 inmuebles por parte de los secuestres, cuya función, se alegó, no fue debidamente controlada por parte de los jueces Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A- negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 20153, Manuel Josué Delgado García, en nombre 1 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Las agencias en derecho se fijan a cargo de la demandante por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar a favor de la Nación – Rama Judicial…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $322’175.000. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($4.023’508.633), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Folio 5 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 propio y en representación de la sociedad Edificio El Retorno Ltda., promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó4: “PRIMERA: -Que La Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad Edificio El Retorno Ltda. y a Manuel Josué Delgado García, derivados de la conducta asumida por los auxiliares de la justicia, señores Néstor Danilo Torres, Hugo Napoleón Tovar y Luis Antonio Vela Castiblanco en su condición de secuestres designados y en ejercicio, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa S.A., contra mis representados y que fue iniciado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y actualmente radicado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no tomar los Juzgados que han conocido del asunto, las medidas legales de rigor oportunamente contra aquellos por sus actos y omisiones”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios “de orden material y moral” “…como mínimo” $4.023’508.633, monto que debe ser incrementado “…hasta el momento que el Juzgado que está conociendo del proceso actúe conforme a las normas legales que rigen la materia” 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones5, adujo: 4. 1) Dentro de un proceso ejecutivo mixto promovido por Concasa contra la Sociedad Edificio El Retorno, se embargaron los apartamentos 201 y 103.

Los distintos secuestres designados “han obrado con negligencia y han incumplido con sus deberes, y al parecer se han apropiado para ellos o para terceras personas de los frutos civiles o arrendamientos producidos por los inmuebles”, pues se desconoce “hasta la fecha presente, qué destino se le ha dado a los dineros recibidos por ellos como renta de los inmuebles y disponiendo de los bienes libremente”.

Además, no han rendido cuentas de sus gestiones, ni constituyeron las garantías que ordena la Ley. 5. 2) Los distintos juzgados civiles que han tenido a su cargo la actuación, han obrado de manera defectuosa “…al no sancionar a los secuestres, pues su comportamiento los hace merecedores a las sanciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, tales como la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imposición de multas, el compulsar copias a la justicia penal para que investiguen tal conducta etc.”. 6. 3) “Durante todo el tiempo que los inmuebles han estado secuestrados, son bienes productores de renta, han sido ocupados por 4 Folio 7-9 del cuaderno 1. 5 Folio 2-4 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 inquilinos de los secuestres en ejercicio de sus funciones y han causado desmejoras por su uso y habitación”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. Por Auto de 28 de septiembre de 20156, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de la Rama Judicial. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la parte demandante no acreditó la certeza del daño, en la medida en que no existía ningún elemento de juicio que permitiera “determinar el estado de la obligación por la que se inició el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998- 20655, donde se ordenó la medida de embargo y secuestro de los apartamentos No. 103 Y 201 del Edificio El Retorno”, circunstancia que adquiría relevancia, precisó, “…si se tiene en cuenta que en el expediente tampoco obra el auto que dispuso librar mandamiento de pago, además del respectivo cuaderno de medidas cautelares, lo cual permitía determinar el monto de la obligación por la que se demandó y los bienes que respaldaban la obligación en ese proceso”. 9.

El Tribunal indicó que, si bien la parte actora había allegado evidencia de que había puesto en conocimiento de los juzgados civiles el incumplimiento de los deberes de los secuestres, “ello no acredita por sí mismo el hecho de que los inmuebles (…) no generaron ningún tipo de rendimiento para cubrir la obligación por la que se libró mandamiento de pago”. 10.

De manera general, indicó que la parte actora había incumplido con su carga de la prueba, pues sólo se allegaron copias de determinadas piezas procesales, documentos que no permitían establecer lo acontecido dentro del proceso ejecutivo y, por lo mismo, determinar si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 11.

De otra parte, indicó que existía evidencia de al menos una rendición de cuentas presentada por uno de los secuestres, de la cual se había dado el respectivo traslado. Además, el Tribunal encontró acreditado que el apartamento 103 le fue dejado en depósito al demandante en el año 2006, de manera que no podía reclamar que se le reconociera el valor de los arriendos de ese inmueble. 6 Folio 46 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12.

La parte demandante insistió en que, desde la diligencia de secuestro de los apartamentos 103 y 201 hasta la actualidad, los secuestres han obrado con negligencia e incumplido sus deberes, pues han permitido que esos bienes sean ocupados por terceros sin ningún tipo de contraprestación, además de que no han rendido cuentas de su gestión, lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior por los abusos por parte de los auxiliares de la justicia y la negligencia de los jueces para corregirlos.

Alegó que todo ello fue sustentado en documentos idóneos, en los que constaba la existencia del proceso, las medidas cautelares decretadas, los nombramientos de secuestres, los contratos de comodato celebrados por estos y la ausencia de rendición de cuentas. 13. En ese contexto, cuestionó el fallo apelado a propósito del incumplimiento de la carga de la prueba del daño. A juicio del recurrente, “con la demanda, se aportaron todos y cada uno de los documentos que tienen relación con el embargo y secuestro de los apartamentos”, pues “todas las piezas procesales aportadas [ ] son las únicas que hay en el proceso, respecto de las medidas cautelares”.

Para la parte actora, lo que el Tribunal habría echado de menos fue la falta de prueba de la cuantía del perjuicio, circunstancia que no tenía que ver con la prueba de la existencia del daño, por lo que “se confunde el daño con el monto de los daños”. En criterio del recurrente, el daño consistió en la afectación económica derivada de que los inmuebles afectados con medidas cautelares no fueron explotados económicamente, lo cual habría permitido pagar la obligación que generó las medidas cautelares, situación que afectó patrimonial y moralmente al extremo demandante7. 14.

Por Auto de 13 de julio de 2018, esta Corporación negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte actora en esta instancia, pues no se daba ninguno de los supuestos para su procedencia8. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de 7 Folio 134-140; 142-147 y 167-174 del cuaderno principal. 8 Folio 158-159 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la demanda se presentó de manera oportuna9. 16.

Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará la sentencia apelada. Con tal fin, se pondrá de presente que (1) la parte actora no acreditó, de manera fehaciente, la existencia del daño alegado; además, reafirmará otra de las conclusiones del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal estableció que, (2) a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente, no era posible determinar la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. 2.2.

Análisis sustantivo 2.2.1. Sobre la falta de prueba del daño 17. Como el daño es el primer elemento de análisis dentro del estudio de la responsabilidad civil, la Sala identifica que el alegado en la demanda habría consistido en una afectación patrimonial derivada de la falta de explotación económica de 2 inmuebles secuestrados dentro de un proceso ejecutivo, daño que la parte actora atribuyó a una administración deficiente y arbitraria por parte de los secuestres a lo largo del proceso ejecutivo, facilitada por los funcionarios judiciales al no ejercer una vigilancia y control efectivos sobre la labor de los auxiliares de la justicia. En concreto, la parte actora alegó que las rentas que habrían estado llamados a producir esos 2 bienes, habrían podido ser destinadas al pago de la obligación ejecutada. 18.

Sin embargo, al margen de las consideraciones del Tribunal acerca de que la parte actora no acreditó el estado de la deuda ejecutada, la Sala desarrollará un argumento de mayor peso a propósito del incumplimiento de la carga demostrativa en relación con el primer elemento de la responsabilidad: dentro del proceso no existe prueba incontrastable de la vocación productiva de los apartamentos 103 (propiedad de Manuel Josué Delgado García10) y 201 (propiedad del 9 Con la demanda se buscó la indemnización del daño causado por las presuntas falencias en la administración de 2 inmuebles secuestrados y dejados bajo la custodia de auxiliares de la justicia, falencias propiciadas, según se alegó, por la falta de control en el ejercicio de esa administración por parte del juez encargado de la ejecución y que persistían al momento de promoverse la demanda de reparación directa el 25 de febrero de 2015.

En esas condiciones, la acción fue presentada de manera oportuna. El conteo de la caducidad se hace de esta forma en consideración al principio pro actione: en ausencia de elementos de juicio que permitan que la Sala considere que de la existencia del daño alegado existían referencias inequívocas con anterioridad (lo que habría habilitado el ejercicio de la acción desde un momento anterior y, por lo mismo, incidido en el conteo de la caducidad), debe propenderse por que la decisión, en este caso, sea de fondo. 10 Folio 30 del cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 Edificio El Retorno Ltda.) del Edificio El Retorno, situación indisociable del daño alegado y que no fue materia de prueba en este juicio. 19.

La parte actora estructuró el daño en que los bienes de su propiedad estaban llamados a producir una renta mensual equivalente al 1% de su valor comercial11. A pesar de que, de manera preliminar, podría considerarse que los inmuebles destinados a vivienda urbana tienen la aptitud de producir ingresos en esa cuantía, ese razonamiento es insuficiente como prueba del carácter cierto que debe tener el daño para ser indemnizable.

Para la Sala, la vocación productiva concreta de un bien inmueble, así como su valor de venta, están condicionados por múltiples factores asociados directa e indirectamente al mismo y que, en conjunto, determinan las posibilidades reales de que pueda producir frutos, en qué cuantía y hasta su valor de venta. 20. En materia de responsabilidad del Estado, cuando el daño que se alega es la frustración del derecho a percibir los frutos de un bien productivo, o la frustración de una expectativa de ese tipo, si se parte del principio de que el daño es condición necesaria para que se active esa responsabilidad, pero, también, es la medida de la reparación (se repara el daño, solo el daño y nada más que el daño), en estos casos, tal elemento de la responsabilidad debe ser apreciado a partir de la situación concreta de la víctima y, de manera más precisa, de la realidad económica del bien de que es propietaria (o que tiene derecho legítimo a explotar a otro título). 21.

Así, en línea de principio, queda excluida la posibilidad de considerar que el propietario de un bien (mueble o inmueble) con aptitud productiva, experimenta un daño simplemente por su falta de explotación, y que le bastaría alegar esta última circunstancia para que surja un derecho a la reparación. El daño no se concreta por el hecho de que, en abstracto, un bien que tiene vocación genérica de producir réditos no los produzca (pues ese daño es eventual), sino que está condicionado a la demostración de que el bien venía siendo explotado económicamente y dejó de serlo (total o parcialmente) como consecuencia de un hecho, acto u omisión del Estado; también sufre un daño indemnizable quien, como consecuencia de alguna de esos comportamientos (hechos jurídicos atribuibles al Estado), se le frustra la posibilidad cierta, real y seria (pérdida de oportunidad), de obtener ingresos de la explotación económica de un elemento de su patrimonio. 22.

Con ese marco conceptual, en el caso no consta, para empezar, que, en el momento en que esos 2 inmuebles fueron embargados y 11 Como prueba de ello, con la demanda allegó un documento titulado “Relación de avalúos - Rentas – Edificio El Retorno Ltda” (fl. 37-44 del cuaderno 2). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 secuestrados, estuvieran vinculados a una actividad que representara réditos ciertos a sus 2 propietarios.

No hay prueba de que, por ejemplo, cuando se materializó el secuestro y los bienes quedaron bajo el cuidado de auxiliares de la justicia, los apartamentos ya venían siendo objeto de contratos de arrendamiento y que, como tal, sus propietarios percibían determinados ingresos de esa actividad12. 23. Ahora, de manera más general, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan tener como cierto el daño alegado, pues no quedó demostrado de manera fehaciente que dichos bienes, dadas sus características específicas (que se desconocen) y en el contexto concreto en el que se encontraban (esto es, afectos a las contingencias propias de un proceso ejecutivo), estarían naturalmente llamados a producir renta en una cuantía que pudiera establecerse de manera, al menos, aproximada. 24.

Ninguna evidencia se practicó en ese sentido, pues en su solicitud de pruebas la parte actora pidió que se decretara una inspección judicial con intervención de peritos “…a fin de constatar con ella las condiciones en que se encuentran dichos inmuebles”13, objeto de la prueba que apenas abarcaba una arista del daño alegado (el estado de los bienes), y que, por lo mismo, sería insuficiente para establecer las posibilidades reales de que pudieran ser explotados económicamente.

En cualquier caso, dicha prueba no fue decretada por el Tribunal, aspecto frente al cual la parte interesada no manifestó ningún reparo14. 25. En ausencia de pruebas idóneas del daño alegado, la Sala no podía atenerse, sin más, a las afirmaciones realizadas en la demanda, según las cuales los inmuebles afectos al proceso ejecutivo tenían una determinada vocación productiva (1% mensual de su avalúo comercial15) y que su falta de explotación, entonces, les irrogó una afectación económica que consistió en que las rentas de los inmuebles habrían sido destinadas al pago (total o parcial) de la obligación ejecutada. 26.

La parte actora no estaba relevada de la prueba de sus afirmaciones en relación con el daño, pues ninguna de ellas correspondía a un hecho jurídico que la legislación procesal la relevara de acreditar. Así las cosas, como con los elementos de juicio de los que dispone la Sala no quedó establecido que, en realidad, los inmuebles involucrados al proceso ejecutivo, dadas sus características generales y específicas, habrían podido ser involucrados en el mercado inmobiliario y producir una renta específica, 12 La diligencia de secuestro del apartamento 103 se realizó el 17 de marzo de 2006 y fue atendida por su propietario Manuel Josué Delgado García, a quien se le dejó el bien en condición de depositario (fl. 92 del cuaderno 2).

De la diligencia de secuestro del apartamento 201 no se allegó copia a este proceso. 13 Folio 7 del cuaderno 1. 14 Folio 52 del cuaderno 1. 15 Avalúo que, por cierto, no fue allegado como prueba al proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 del mismo modo en que no se acreditó que ya fueran bienes productores de renta al momento en que se materializó la medida de secuestro (y que sus rentas no empezaron a ser depositadas al Juzgado), tales corroboraciones resultaban suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 2.2.2.

Inexistencia de elementos de juicio suficientes que permitieran un estudio del título de imputación alegado 27. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes la Sala agrega que, si en gracia de discusión se admitiera que la parte actora acreditó la existencia del daño alegado, sus pretensiones, en tal supuesto, tampoco podían ser acogidas ante la falta de elementos de juicio suficientes que permitieran hacer un análisis del título de imputación alegado (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). 28.

A pesar de que en el recurso de apelación el recurrente manifestó que los documentos aportados en relación con las medidas cautelares eran todos de los que se disponía, la Sala advierte que esa aseveración contrasta con la prueba efectivamente recaudada, en la que es evidente que no se está en presencia de la copia de todo el trámite del proceso ejecutivo, particularmente todo el trámite relacionado con el decreto, práctica y desarrollo de las medidas cautelares. 29.

El apelante, consciente de esa falencia demostrativa, solicitó que, en esta instancia, se oficiara al Juzgado que tramitaba la ejecución para que remitiera copia “…copia de todas las providencias y solicitudes formuladas por la parte con relación a los secuestres y las cauciones que dichos auxiliares de la justicia hayan presentado”, petición a la que, en su momento, no accedió esta Corporación (Auto de 23 de julio de 2018), ya que era evidente que la falta de recaudo de esos elementos de juicio resultaba atribuible, de manera exclusiva, a la parte demandante, que no cuestionó en su momento la forma en la que se habían incorporado las copias solicitadas. 30.

Se agrega ahora que, el Edificio El Retorno Ltda. y Manuel Josué Delgado García, como demandados que eran dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por Bancafé antes Concasa16, contaron entonces con la posibilidad de solicitar las copias de dicho trámite directamente al juzgado que tramitaba la ejecución, sin que, entonces, con ese fin fuera completamente necesario o insustituible que esta jurisdicción elevara esa solicitud probatoria al juzgado civil. 16 Según se desprende de uno de los documentos que de ese proceso fueron allegados a esta actuación, documento elaborado por la Secretaría del Juzgado 26 Civil del Circuito con destino al Registrador de Instrumentos públicos en el que consta la referencia del proceso y la parte ejecutante y los ejecutados (fl. 56 del cuaderno 2).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 31. A partir de las copias del proceso ejecutivo allegadas a este trámite, como se indicó, no era posible hacer un estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo concluyó la sentencia del Tribunal, título de imputación que, para el caso, demandaba un análisis sucesivo y completo de los distintos comportamientos del juez y de los auxiliares de la justicia dentro del trámite de la ejecución, por supuesto que acá se cuestionó, en general, la idoneidad del manejo que se les dio a los bienes y la pertinencia de las determinaciones tomadas en relación con ellos por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ejecutivo. 32.

A diferencia de lo que ocurre en el título de imputación de error judicial, cuyos presupuestos se encuentran estrechamente relacionados con una decisión judicial (es fundamentalmente estático), por lo que, por regla general, en la mayoría de las controversias basta con allegar la providencia cuestionada, la que resolvió los recursos ordinarios y exponer las razones por las cuales dicha providencia es contraria a derecho (sin perjuicio de que para acceder a las pretensiones es preciso acreditar los demás elementos de la responsabilidad), en el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, muchas veces, como acá sucede, el estudio de la corrección de la función judicial es mucho más complejo (está referido a aspectos dinámicos de la actividad judicial) y, por lo mismo, demanda la realización de juicios de valor sobre una multiplicidad de actuaciones dentro de un periodo específico.

Era, entonces, indispensable que se allegara al trámite de reparación directa copia íntegra de toda la actuación adelantada dentro de la jurisdicción ordinaria, como mínimo, de la relacionada con el decreto, práctica y trámite subsiguiente de las medidas cautelares. 33. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de precisar que, cuando se alega mora judicial o se invoca la declaración de la prescripción de la acción penal como fuente de daños, una vez que el estudio de la reclamación ha superado el errado entendimiento de que el simple vencimiento de términos es fuente de responsabilidad, en el análisis de la mora judicial se ha indicado que es preciso que se cuente con la totalidad de la actuación de la que se predica la tardanza, que no de otra forma es viable valorar si estuvo, o no, justificada17. 34.

De manera análoga, como en este caso se planteó que la actuación de auxiliares de la justicia y funcionarios que conocieron de la ejecución fue inadecuada a lo largo de todo el proceso ejecutivo, con el fin de examinar sus actuaciones era preciso contar con todo el trámite relativo a las medidas 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, Exp. 45944 (con aclaración de voto de Martín Bermúdez Muñoz);

Sentencia de 11 de octubre de 2021, Exp. 51454. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 cautelares, pues a partir de actuaciones insulares, de solicitudes, intervenciones y decisiones desprovistas de necesario contexto, es imposible que la Sala se forme una idea clara de la realidad procesal, y no le es dado hacer generalizaciones a partir de algunos de los elementos de juicio que se aportaron. 35.

En efecto, del mismo modo en que algunas de las copias del proceso ejecutivo darían cuenta de quejas y solicitudes presentadas por los acá demandantes relacionadas con el manejo de sus bienes, otras pruebas daban, asimismo, noticia de decisiones que fueron tomadas por el director del proceso ejecutivo con miras a adoptar correctivos relacionados con los inmuebles secuestrados.

Como es imposible hacer juicios de valor globales sobre la actuación judicial a partir de lo que indican cualquiera de esos 2 grupos de pruebas, ello explica la necesidad de que a este trámite se allegara copia de toda la actuación del proceso ejecutivo. 36. En ese orden de ideas la controversia, necesariamente, tenía que resolverse con recurso a los principios de aducción probatoria, según los cuales la parte actora debe asumir las consecuencias de la falta de pruebas sobre las afirmaciones en las que soporta la demanda. 37.

Como síntesis general, en ausencia de prueba de la existencia de un daño, y, subsidiariamente, ante la imposibilidad de determinar que el mismo fue consecuencia directa y exclusiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las pretensiones de la parte actora no podían ser acogidas, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, decisión que comprende la condena en costas impuesta en primera instancia, por tratarse de un aspecto que no fue materia de apelación. 2.3.

Sobre la condena en costas 38. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante18. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias, la Sala, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada no presentó de manera oportuna alegatos de conclusión en esta instancia19, considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales 18 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 19 El auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, fue notificado por estado el 7 de septiembre de 2010, y el traslado para alegar empezó el 10 de agosto del mismo año. Los alegatos de la Rama Judicial fueron presentados en escrito del 5 de octubre de 2010 (cfr. fls. 163 con 175-178 del cuaderno principal).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-01(60645) Actor: Manuel Josué Delgado García y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 Vigentes. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A- SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $3’480.000).

Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA