Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C.', diecisiete (17) de julio de dos mil veintitres (2023)
ANTECEDENTES I. Demanda 1. ^D1 Radicacion: Actor: Demandado: Accion: Asunto: La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el dia 9 de abril de 2021\ presentd demanda de repeticion contra el senor Miguel Augusto Garcia Bustamante (rector del ente universitario), con el proposito de que fuera declarado patrimonialmente responsable por los dineros pagados por la entidad demandante con ocasion de la condena impuesta a la institucion educative en sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado^, mediante la que se confirmo la decision dictada el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrative de Cundinamarca^ dentro de la accion de reparacion directa promovida por la senora Marina Montoya de Rodnguez identificada con radicado: 25000-23-26-000-2005-00294-00.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C 11001 -03-26-000-2021-00095-00 (66961) UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA MIGUEL AUGUSTO GARCIA BUSTAMANTE REPETICION Decide reforma de la demanda Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca 1 Demanda radicada por ventanilla virtual, fndice 2, Samai. 2 Archive digital "15_Dem.andaWeb_Demancia-(.pdf)”, indice 2, Samai. 2 Archive digital "14_DemandaWeb_Demanda-(.pdf)", indice 2, Samai.
En el mencionado proceso, se condeno a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca-a pagar a la senora Marina Montoya de Rodriguez, por concepto de danos morales, el equivalente a 50 salaries mlnimos legales mensuales vigentes a la A 2. Admision de la demands y su tramite procesal 3. De la reforma de la demanda Mediante auto del 29 de septiembre de 2022'*, este Despacho inadmitio la demanda y senalo los defectos de los que adolecia, los cuales fueron corregidos por la Universidad Coleglo Mayor de Cundlnamarca, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022\ por Io que la demanda fue admitida a traves de auto del 16 de enero de 2023 y se ordend surtlr las notificaciones y traslados respectlvos®.
El senor Miguel Augusto Garcia Bustamante contesto la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023 y propuso la excepcion de “cobro de Io no debido"^. De los medios exceptivos se corrio traslado a la parte actora®, quien se pronuncio mediante memorial radicado el 26 de abril de 2023^. fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, la entidad demandante pago la suma de $37,928,069 a la senora Myriam Rodriguez Montoya, sucesora de la senora Marina Montoya de Rodriguez.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundlnamarca El 27 de marzo de 2023*°, la Universidad Colegio Mayor de Cundlnamarca allego escrito de reforma a la demanda inicial (integro en un solo documento los cambios introducidos al libelo introductorio y la demanda inicial), encaminado a adicionar, principalmente,'nuevos hechos y pretensiones que surgieron con posterioridad a la presentacion del libelo introductorio, con ocasion del incidente de liquidacion de perjuicios que se promovio dentro del proceso de reparacion directa identificado con radicado 25000-23-26-000-2005-00294-00, en virtud del cual la Universidad Colegio Mayor de Cundlnamarca, el 10 de noviembre de 2021, pago, ahora por concepto de perjuicios materiales e intereses, la suma de $177,572,672 a la senora Myriam Rodriguez Montoya, sucesora de la senora Marina Montoya de Rodriguez.
Indice 6, Samai. 5 Indice 10, Samai. ® Indice 13, Samai. ’ indice 20, Samai. ® Indice 22 a 24, Samai. ® Indice 25 y 26, Samai. 10 indice 21, Samai. CONSIDERACIONES II. De la reforma de la demanda 1. De igual forma, en el memorial profundizo sobre los hechos que dieron origen a la condena y los fundamentos de derecho. Respecto de los medios probatorios, agrego algunas pruebas documentales.
Finalmente, atendiendo las nuevas pretensiones de condena, modified la estimacidn razonada de la cuantia. La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que permite al demandante, por una sola vez, enmendar los errores y vaclos en los que pudo haber incurrido al momento de formular el escrito inicial, con el propdsito de trabar la relacidn jundica procesal de manera adecuada.
Frente a la oportunidad, la norma preve que la solicitud de adicionar, aclarar o modificar el libelo introductorio debera presentarse ‘hasta el vencimiento de los diez (10) dies siguientes al traslado de la demanda Al respecto esta Corporacidn ha Su regulacidn, en los procesos contencioso administrativos, esta contenida en el articulo 173 de la Ley 1437 de 2011, que establece: La reforma podra integrarse eri un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podra disponer que el, demandante la Integra en un soto documento con la demanda inicial”. 1. La reforma podra proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) dias siguientes al traslado de la demanda. De la admision de la reforma se correra traslado mediante notificacion por estado y por la mitad del termino inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admision de la demanda y de su reforma se les notificara personalmente y se les correra traslado por el termino inicial. 3. No podra sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberan cumplirse los requisitos de procedibilidad. 2.
La reforma de la demanda podra referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca “ARTiCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podra adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: Por otra parte, la mencionada disposicion normativa senala que la reforma podra referirse a los siguientes aspectos: i) las partes del proceso, ii) las pretensiones, ill) los hechos en que estas se fundamentan o, Iv) las pruebas.
Sobre el asunto, el Consejo de Estado ha explicado que las materias contenidas en ese listado son meramente enunciativas^®, pues si la intencion del legislador hubiera sido crear un numerus clausus no habria utilizado la expresion “podra" sino que habna empleado una formula similar a la prevista en el articulo 93 del CGP que dispone que “solamente se considerara que existe re forma de la demanda cuando haya alteracion de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas". interpretado^\ que la reforma debera incoarse dentro de los 10 dias siguientes al vencimiento del plazo del traslado de la demanda: Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca “Esta ultima postura es la asumida en reciente jurisprudencia de esta Corporacion^^, que manifesto que la oportunidad con la que cuenta la parte actora para reformaria demanda concluye diez (10) dias despues de vencido el termino de traslado, “de ahi el vocablo “siguiente" utilizado en la disposicion para dar inicio a su conteo, el que, ademas, consults el espiritu de la disposicion, dingido a que el demandante advertida la contestacion cuente con una oportunidad util, por una sola vez, conocida la postura del extreme pasivo, para reformaria demanda^^-^^" Ademas, esta Corporacion ha entendido que la anterior afirmacion cobra mayor relevancia en razon a que “la posibilidad de modificarlas pretensiones tambien supone la habilitacion para modificar sus fundamentos juridicos”'^.
Esto, en consideracion a Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn C, auto de 16 de mayo de 2018, radicacidn 60982 y en auto de 28 de marzo de 2019, radicacion 59379. La misma posicidn ha sido adoptada por la Seccidn Primera en auto de unificacidn del 6 de septiembre de 2018, radicacidn 11001-03-24-2017-00252.
Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, AC del 23 de mayo de 2016, rad. 11000103150002016014700, auto del 21 de junio de 2016, rad. 11001- 03-25-000-2013-00496-00(0999-13) y Seccidn Tercera, autos del 26 de octubre de 2016, rad. 57935 y 28 de agosto de 2017, rad. 56.158. 12 Original de la cita: Articulo 93 del Cddigo General del Proceso.
Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58 028. 15 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Cuarta, auto del 21 de febrero de 2019, radicacidn 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382). 1® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Primera, auto de 31 de agosto de 2017, radicacidn 11001-03-24-000-2013-00592-00.
Estudio de admision de la reforma de ta demanda 2. que, de limitarse la posibilidad de modificar los fundamentos jurldicos de la demanda, el juez pod ria encontrarse ante pretensiones sin sustento juridico^^. Finalmente, la norma faculta al actor, presentar la reforma en memorial separado e independiente de la demanda inlclal o integrando en un solo documento.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar al libelista presentar un unico escrito que comprenda tanto la demanda como su reforma. A partir de las anteriores consideraciones, el Despacho examinara la reforma a la demanda presentada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a fin de establecer si procede su admision o rechazo.
En relacion con el limite temporal previsto en el articulo 173 del CPACA, el Despacho observa que el auto admisorio de la demanda. proferido el 16 de enero de 2023, fue notificado personalmente a la parte demandada y al Ministerio Publico mediante mensaje de dates enviado el 15 de febrero de 2023’^, por lo que el termino de traslado de la demanda contemplado en el articulo 172 del CPACA corrio entre el 20 de febrero y 10 de abril de 2023^°.
A su vez, el plazo de 10 dias habiles siguientes al traslado de la demanda, para proponer la reforma de la misma, transcurrio entre el 11 y 24 de abril de 2023^’. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 27 de marzo de 2023^2, se tiene por oportuna su presentacion. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Coiegio Mayor de Cundinamarca Asimismo, la jurisprudencia ha decantado que la adicion, aclaracion o modificacion de la demanda, solo procede cuando se cumplan los presupuestos procesales previstos en la ley y cuando con la reforma no se sustituya la totalidad de los demandantes o demandados, ni se cambien, completamente, las pretensiones del libelo introductorio^®. ’^Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto de 14 enero de 2020, radicacidn 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Primera. Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicacion No. 11001-03-26-000-2016-00014-00. ” fndice 18 y 19, Samai. El termino de dos dias que trata el articulo 199 del CPACA modificado por el articulo 48 de la Ley 2080 de 2021 corrid el 16 y 17 de febrero de 2023.
Comoquiera que los dias 18, 19, 24 y 25 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo, 1 al 9 de abril de 2023, fueron no habiles, el plazo de 30 dias que trata el articulo 172 del CPACA vencieron el 10 de abril de 202. Los dias 15, 16, 22 y 23 de abril fueron no habiles. 22 Ut supra nota al pie de pagina No. 10. kl. • lai Finalmente, el Despacho advierte que frente a las nuevas pretenslones, tambi6n se cumplen los presupuestos procesales previstos en la ley, toda vez que la Subseccion Ade la SecclonTerceradel Consejode Estado, medianteauto de21 de julio de 2021^5, modified el proveido de 19 de septiembre de 20192^, proferido por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, mediante el cual se resolvid el incidente de liquidacidn de la condena impuesta en el proceso de reparacidn directa identificado con radicado De acuerdo con jurisprudencia atras senalada^^, el Despacho observe que a pesar que el articulo 173 del CPACA no establece en forma expresa que se puedan modificar los fundamentos de derecho, el concepto de la violacidn o la cuantla del proceso^^, io cierto es que las materias contenidas en ese precepto normative son meramente enunciativas y, en la medida que con la reforma no se sustituyen totalmente las partes ni las pretenslones, los aspectos adicionados, aclarados y modificados en el sub lite pueden ser objeto de reforma.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Ut supra nota al pie de p^gina No. 15. 2^ Cuantla que en todo caso no es determinante para establecer la competencia del juez natural del asunto, que se radica en el Consejo de Estado en unica instancia por virtud del articulo 149-13 del CPACA. 25 Archive digital “16.
PRIMERA INSTANCIA AUTO QUE LIQUIDA PERJUICIOS MATERIALES Trib Ad Cund 91019”, pruebas reforma, indice 21, Samai. 26 Archive digital “17. SEGUNDA INSTANCIA C.E. REVOCA AUTO QUE LIQUIDA PERJUICIOS MATERIALES 2021", ibidem. En Io que concierne al contenido de la reforma, el Despacho evidencia que las modificaciones formuladas se encuentran encaminadas a adicionar nuevos hechos y pretenslones al escrito inicial, que surgieron con posterioridad a la presentacion del libelo introductorio con ocasion del incidente de liquidacidn de perjuicios que se promovid dentro del proceso de reparacidn directa identificado con radicado 25000-23- 26-000-2005-00294-00, en virtud del cual la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2021, pagd, ahora por concepto de perjuicios materiales e intereses, la suma de $177,572,672 a la sehora Myriam Rodrlguez Montoya, sucesora de la sehora Marina Montoya de Rodriguez.
De igual forma se modificaron algunos supuestos facticos de la demanda y el capitulo denominado fundamentos de derecho, para profundizar en las razones por las cuales la parte actora considera que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa. Asimismo, adiciond varies pruebas de tipo documental y atendiendo las nuevas pretenslones de condena, modified la estimacidn razonada de la cuantla.
Otras decisiones 3. En merito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE III. 25000-23-26-000-2005-00294-00 y, condeno a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a pagar la suma de $176'582.148, a titulo de perjuicios materiales en la modalidad de dano emergente a favor de la senora Myriam Rodriguez Montoya, sucesora de la senora Marina Montoya de Rodriguez, valor que junto a los intereses generados, fue pagado por la institucion universitaria el 10 de noviembre de 2021, segun consta en la certificacion expedida por la division financiera y tesorera de la misma el 31 de enero de 2022^7, que se anexo con el escrito de reforma.
Conforme lo anterior, las pretensiones adiclonadas resultan oportunas en los terminos del literal I) del numeral 2 del articulo 164 del CPACA y cumplio con el requisite previo dispuesto en el numeral 5’ del articulo 161 en consonancia con lo dispuesto por el ultimo inciso del articulo 142 del CPACA, pues se acredito, sumariamente, el pago de la condena, con el certificado expedido por el jefe de la division financiera y la tesorera de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Asi las cosas, este Despacho dispondra la admision de la reforma de la demanda, para lo cual se dictaran las previsiones que dispone el articulo 173 del CPACA. Por cumpiir los requisites previstos en el articulo 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 del 2022, el Despacho reconocera al abogado Carlos Arturo Guana Aguirre, identificado con cedula de ciudadania numero 19.146.024 y portador de la tarjeta profesional No. 25.523 del Consejo Superior de la Judicature como apoderado judicial del sehor Miguel Augusto Garcia Bustamante, conforme al poder a el otorgado^®. 2’' Archive digital “19.
CERTIFICACIOn DE PAGO - PERJUICIOS MATERIALES”, ibidem. 28 (ndice 20, Samai.
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la Universidad Colegio Mayor de.Cun.dinamarca, conforme a la parte motiva de este proveido. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca kl W4S
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrado Ponen P.22//EXPEDIENTE DIGITAL TERCERO: CORRER traslado a la demandada, al Ministerio Publico y a la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado de la reforma de la demanda y sus anexos por el termino de 15 dias h^biles, conforme Io establece el articulo 173 del CPACA.
CUARTO: RECONOCER a Carlos Arturo Guana Aguirre, identificado con cedula de ciudadanfa numero 19.146.024 y portador de la tarjeta profesional No. 25,523 del Consejo Superior de la Judicature como apoderado del senor Miguel Augusto Garcia Bustamante. SEGUNDO; En virtud de Io dispuesto por el numeral 1° del articulo 171 del CPACA, NOTIFICAR por anotacion en el estado a las partes y al Ministerio Publico.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00095-00 (66961) Demandante: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca DI