Micelio
11001031500020220578500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-01

Radicación interna: 9307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Esteban Antonio Lagos Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera, Consejo De Estado, Sección Tercera Subseccion A, Sección Tercera Subseccion B, Sección Tercera Subseccion C

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Accionante: Esteban Antonio Lagos González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si no se advierte la afectación del núcleo esencial del mencionado derecho y se pretende usar el mecanismo constitucional, como una instancia adicional dentro del trámite ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Esteban Antonio Lagos, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2022, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad simple con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00140 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Esteban Antonio Lagos González, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “IV. PETICIONES PRIMERO. Amparar el derecho a la igualdad y el debido proceso de ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. José Roberto Sáchica Méndez), mediante Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cual se resuelve el medio de control de nulidad en contra del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 del Gobierno Nacional y la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 del Ministerio de Minas y Energía.”1 1.2.

Como sustento de lo anterior, a título de hechos, señaló que el 23 de agosto de 2016, presentó demanda de nulidad simple en contra del Decreto 3004 de 2013 y la Resolución No. 90341 de 2014, por medio de las cuales el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los criterios y procedimientos, así como los requisitos técnicos, para la explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales.

Arguyó que, en proveído del 8 de noviembre de 2018, confirmado en auto del 17 de septiembre de 2019, se suspendieron provisionalmente las normas demandadas pero que, en fallo del 7 de julio de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones del libelo introductorio y ordenó el levantamiento de la medida cautelativa.

Resaltó que solicitó la aclaración de dicha providencia, la cual fue resuelta en auto del 25 de agosto de 2022. 1.3. Por otro lado, alegó que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en razón a que: la demanda se había presentado dentro un término razonable, dado que el fallo impugnado había sido emitido el 7 de julio de 2022 y el auto que resolvió la aclaración el 25 de agosto de ese año, no existen otros mecanismos procesales para controvertir el fallo impugnado, hay relevancia constitucional, debido a que se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por una ineficiente motivación de la sentencia recurrida, con un déficit en la valoración del acervo probatorio y con desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el principio de precaución. Igualmente, afirmó que el asunto no tenía contenido económico ni mucho menos connotaciones particulares y privadas.

Expuso que la petición de amparo no tiene origen en su negligencia o culpa, que la providencia sometida a juicio no es una sentencia de tutela y que existió una irregularidad procesal como elemento determinante en la violación de los derechos 1 Visible a folio 41 del escrito de demanda Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales y que no tuvo la posibilidad de alegar dicha vulneración en el transcurso del proceso judicial. 1.4.

En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, mencionó que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico, al asignarle la carga de la prueba de los posibles daños del fracking, desconociendo con ello el principio de precaución y lo estándares fijados jurisprudencialmente para la labor judicial de apreciación probatoria.

Mencionó que, en virtud del aludido principio, el operador judicial no puede requerir certeza científica en un riesgo de daño ambiental y que así lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia, particularmente, las sentencias T-080 de 2015 y C-148 de 2022, emitidas por la Corte Constitucional. Expuso que, inclusive en la instancia ordinaria, la Sección Tercera de esta Corporación judicial aceptó la inversión de la carga de la prueba, precisamente en el proveído del 17 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de súplica en contra de la medida cautelar adoptada en auto del 8 de noviembre de 2018.

Reprochó que, en la decisión enjuiciada se le haya asignado la responsabilidad de acreditar la violación del principio de precaución, al punto que se le exigió superar un umbral probatorio preciso, inequívoco y fehaciente, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos allí impugnados. Arguyó que la entidad accionada omitió analizar el material probatorio que aportó, lo que aseguró, llevó a que se adoptara una decisión equivocada.

Así, en relación con la prueba pericial, anotó que su valoración fue ignorada por la Sección Tercera de esta Corporación, pese a que la misma fue ordena de oficio. En ese sentido, expuso que de las treinta (30) preguntas que componían ese estudio, tan sólo fueron estudiadas las que van de los números veintiséis (26) al treinta (30), pues respecto a las demás, se limitó a realizar un resumen de lo allí expuesto por los expertos.

Cuestionó que no se hayan analizado las preguntas 2, 3 y 4, pese a que estas tenían una clara incidencia en la demostración de la vulneración del principio de precaución, dado que allí la Universidad Nacional de Colombia ofrecía evidencias contundentes sobre la existencia de riesgos asociados a la utilización de fracking como técnica de extracción, tales como la contaminación de las aguas subterráneas por fuga de gases y fluidos, el deterioro de las aguas superficiales, del aire, la Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 emisión de gases radioactivos y de efecto invernadero como el dióxido de carbono, así como el incremento de la actividad sísmica inducida por la inyección de aguas contaminadas en pozos de almacenamiento, entre otras.

Reprochó que, de un lado, no se dio trascendencia a los testigos técnicos que acreditaban la ilegalidad de los actos enjuiciados, lo cuales enunció en los folios 14 a de 21 de la demanda, pero de otro, se valoraron los relatos de 5 (cinco) testigos2 sin que se diera consideración alguna sobre la tacha propuesta en su contra por los vínculos laborales o gremiales y las circunstancias que afectarían su imparcialidad en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.5.

En cuanto al desconocimiento del precedente, expuso que la Corporación Judicial accionada ignoró el desarrollo del principio de precaución en: (i) la sentencia del 24 de octubre de 2002, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 25000 23 24 000 1996 06978 01, (ii) el fallo del 24 de julio de 2003, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente 15001 23 31 000 2001 02992 01, (iii) la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso 25000 23 25 000 2005 00662 03, (iv) la sentencia del 11 de diciembre de 2013, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 11001 03 24 000 2004 00227 01, (v) el fallo del 28 de marzo de 2018, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000 23 27 000 2001 90479 01, (vi) la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida dentro del proceso con número de radicado 25307 33 31 701 2010 00217 01, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (vii) la sentencia del 15 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso con radicado 88001 23 31 000 2011 00011 01, por la Sección Primera del Consejo de Estado, (viii) la providencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta – En Descongestión del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001 23 31 000 2009 00269 01, (ix) la sentencia del 26 de abril de 2018, expedida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2018 00596 00, (x) el fallo del 25 de enero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 85001 23 33 00 2014 00218 02, (xi) 2 Liliana Monsalve Jaimes, Alejandra Noemí Rodríguez, Edwar Tovar Otacha, Manuel Alejandro Montealegre Rojas y Alejandro Cabezas Duque.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000 23 36 000 2013 01796 01 y (xii) el proveído del 14 de agosto de 2022, expedido en el proceso 2500 23 41 000 2013 02459 01, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Destacó que las aludidas providencias coinciden en señalar que el principio de precaución es aplicable como mecanismo de protección al medio ambiente cuando exista incertidumbre científica frente a la causación de un daño. Sin embargo, expuso que, pese a que dichas decisiones guardaban equivalencia fáctica y jurídica y que constituían precedente horizontal, la decisión enjuiciada se apartó de las mismas, sin que existiera alguna justificación para ello.

Mencionó que en el fallo atacado se mencionaron proveídos que no eran aplicables al asunto objeto de controversia. Así, indicó que se incluyeron sentencias como la T-1062 de 2001, cuya ratio decidendi no alude al principio de precaución, sino que desarrolla la subordinación de una persona natural frente a un conjunto residencial. Sobre la sentencia T-701 de 2014, expuso que, pese a que desarrollaba el principio de precaución, ello era en relación con el derecho a la salud humana y el ambiente sano, respecto de la instalación de una antena de telecomunicaciones.

En cuanto a la sentencia T-139 de 2019, aludió a que su enfoque principal era el derecho al agua y su importancia para la salud humana. A su vez, sobre el fallo T-236 de 2017, acotó que no podía ser tenido en cuenta, dado que no era de unificación, ni representaba la línea sobre el anotado principio establecida por la Corte Constitucional.

En lo que hace a la providencia T-574 de 1994, anotó que allí los derechos fundamentales objeto de controversia eran la vida, la vivienda y el debido proceso y no el de precaución en materia ambiental. Destacó que, aunque en el fallo recurrido también se mencionaron las sentencias T-299 de 2008 y T-360 de 2010, que sí tratan sobre el principio de precaución, lo cierto es el aspecto de fondo que abordaron era la protección del ambiente.

Alegó que, entonces, era clara la aplicación incorrecta del precedente constitucional, pues se cambió el sentido de las decisiones allí adoptadas por la Corte Constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Por otro lado, expuso que el proveído impugnado carecía de motivación, al no explicar las razones por las que se abstenía de estudiar el cargo relacionado con el principio de precaución, el cual “lo despacha de manera insuficiente, pues a pesar de mencionar superficialmente las corrientes del principio de precaución, no ahonda en los motivos por los cuales se aleja de la postura adoptada por el ordenamiento jurídico”3 1.7.

Expresó que había una violación directa de la Carta Política, debido que en el fallo censurado se desconoció el anotado principio, con base en un análisis equívoco de la doctrina internacional, incurriendo en una indebida jerarquización de las fuentes normativas puestas a su disposición. Así, expuso que fueron desconocidas la declaración de Wingspread de 1998, la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París de 2016.

Concluyó que la Corte Constitucional en múltiples fallos ha reconocido que el principio de precaución se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención del ambiente. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue repartida al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, en proveído del 3 de noviembre de 2022, la inadmitió para que se allegara el correspondiente poder que habilitara al abogado Juan Pablo Sarmiento Erazo a presentar la presente demanda a nombre del señor Lagos González. 2.2.

A través de memorial del 8 de noviembre de los corrientes, se allegó un nuevo acto de apoderamiento, en el que únicamente se habilitó al señor Sarmiento Erazo a actuar en el proceso ordinario objeto de controversia. 2.3. Por medio de oficio del 17 de noviembre de 2022, el aludido Consejero Serrato Valdés manifestó encontrarse incurso de la causal de impedimento prevista en el numeral 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión del 3 Visible a folio 35 del escrito demandatorio Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de ese año. 2.4. En escrito del 24 de noviembre de 2022, la señora Ana María Sánchez Quintero, actuando a nombre propio y en su condición de Supervisora de la Clínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, presentó coadyuvancia esgrimiendo reparos similares a los expuestos en el libelo introductorio4. 2.5.

La acción de tutela fue admitida por medio de auto calendado el 13 de diciembre de 2022, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran a la Sección Tercera del Consejo de Estado y comunicar al Ministerio de Minas y Energía y a los coadyuvantes de la parte demandante y accionada en el proceso ordinario. Igualmente, se requirió a los señores Pedro Rivas, Laura Sofía Garzón, Verónica Patricia Gómez y Laura Carolina Ávila, quienes fueron mencionados en la acción de tutela, sin que los mismos hubieren firmado la acción, ni allegaron los mandatos que facultaron al abogado que interpuso la demanda para ejercer su representación judicial. 2.6.

A través de memorial del 13 de enero de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo las siguientes razones: Mencionó que el asunto de la referencia tenía relevancia constitucional dado que, en el dictamen pericial y las demás pruebas aportadas al plenario del proceso ordinario, se acreditaron los riesgos que lleva la ejecución de la actividad de fracking.

Reprochó que, pese a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que no era posible buscar el desarrollo de una actividad sin que exista algún riesgo, de modo que desestimó las pretensiones de la demanda. Alegó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se cumplió el requisito de inmediatez, existió una irregularidad determinante al 4 Visible en el índice número 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desconocer el principio de precaución, se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y no se atacaba una sentencia de tutela.

Mencionó que la providencia enjuiciada adolecía de defecto fáctico por una inadecuada valoración del dictamen pericial elaborado por los expertos de la Universidad Nacional de Colombia y de los testimonios practicados, los cuales daban cuenta que la técnica de fracking generaba riesgos parcialmente previsibles, mitigables y reversibles para el medio ambiente y la salud humana, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los actos administrativos demandados, ni se previeron medidas para controlarlos y remediarlos.

Expuso que el fallo censurado adolecía del defecto sustantivo debido a que se interpretó el principio de precaución de forma equivocada y arbitraria y se le dio un sentido contraevidente, pues una aplicación correcta de éste obligaba a que se suspendiera o evitara la situación de peligro sobre el medio ambiente. En consecuencia, pidió que se acceda a la petición de amparo y se deje sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2022, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5. 2.7.

A través de memorial del 12 de enero de 2023, el profesional del derecho Juan Pablo Sarmiento Erazo, en su calidad de apoderado de la parte actora, aclaró que los señores Pedro Rivas, Laura Sofía Garzón, Verónica Gómez y Laura Carolina Ávila fueron indicados en calidad de colaboradores en la acción de tutela, debido que, en su condición de estudiantes de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana, auxiliaron en la redacción de la demanda, pero que no se trataban de sujetos procesales, pues el único demandante era el ciudadano Esteban Antonio Lagos González6. 2.8.

Por escrito del 13 de enero de 2023, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, en su calidad de ponente de la decisión controvertida, solicitó se declare a improcedencia del libelo introductorio, teniendo en cuenta las razones que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no indicaron 5 Visible en el índice número 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Visible en el índice número 33 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la razón por la cual el recurso extraordinario de revisión puede resultar insuficiente para garantizar la protección de los derechos que se afirman como vulnerados.

Agregó que en el libelo introductorio se reconoció que la fuente de vulneración de los derechos fundamentales había surgido con la expedición de la sentencia acusada, de modo que dicha circunstancia se identificaba con la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, concerniente a las irregularidades originadas en el fallo que puso al fin al proceso.

Añadió que la acción carecía de relevancia constitucional, pues la petición de amparo se limitó a controvertir la valoración de las pruebas y la interpretación del alcance del principio de precaución, por lo que el análisis propuesto era propio de la instancia ordinaria. Indicó que no se configuró el defecto fáctico, pues el demandante confundió las reglas y las cargas que le competen a quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, con los parámetros probatorios e interpretativos del principio de precaución. De igual forma, mencionó que no era cierto que las normas acusadas avalaran la actividad de fracking sino que, en realidad, correspondían a un reglamento técnico.

Frente al desconocimiento del precedente, destacó que las providencias traídas por el accionante no podían ser tenidas en cuenta dado que abordaban supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron analizados en el fallo controvertido. En cuanto a las presuntas providencias que fueron citadas y que no eran aplicables, mencionó que éstas fueron señaladas en la obiter dicta de la sentencia, de modo que no determinaron la regla que fue establecida en la providencia controvertida.

Anotó que no era cierto que la decisión cuestionada carezca de motivación y que, por el contrario, allí se ahondó en las características y requisitos del principio de precaución. Agregó que tampoco desconoció los instrumentos internacionales referidos en la acción de tutela, sino que dicho reproche partió de un entendimiento errado de los demandantes, quienes creyeron que lo que se debatía era la conveniencia y Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prohibición de la actividad de fracking y no la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

Concluyó señalando que, en su criterio, la acción de tutela no procede en el contexto de los medios control de legalidad y constitucionalidad, pues allí el análisis que realiza el Juez no involucra un interés subjetivo y particular, sino la protección de la legalidad y constitucionalidad en abstracto7. 2.9. Por memorial del 16 de enero de 2023, la sociedad Ecopetrol S.A. pidió que se niegue la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se observó el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el relacionado con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

A su vez, expuso que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta por el demandante se limita a la mera determinación de aspectos legales que ya fueron zanjados por el Juez natural de la causa. Expresó que la decisión enjuiciada no adolecía del defecto fáctico, pues el proceso se ventiló a través del medio de control de nulidad, lo que implicaba que quien demandaba estaba en la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

Igualmente, aseguró que la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un análisis exhaustivo de la prueba pericial practicada y de los testimonios. Anotó que tampoco se desconoció el precedente, debido a que en el proveído cuestionado se reconoció que la aplicación de principio de precaución no era uniforme y se expresaron las razones por las que no era posible acoger una postura que impidiera el desarrollo de actividades, bajo el argumento que podían ocasionar algún grado de riesgo.

Respecto al reproche relacionado con la violación directa de la Constitución Política, expuso que el demandante pretendía reabrir la discusión del proceso ordinario y confundía el objeto que se debatió en esa sede, pues lo discutido no eran las normas 7 Visible en el índice número 37 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que permiten o autorizan la actividad de explotación de yacimientos no convencionales, sino la legalidad de unos actos administrativos reglamentarios. 2.10.

La Red de Veedurías y Auditoría Ciudadana del Municipio de Choachí, actuando a través de su vocero, el señor Ángel Ricardo Perdomo, presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la demanda8. 2.11. En oficio del 16 de enero de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, respondió la acción de tutela, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo demandado era una providencia judicial, de modo que no era la responsable de los hechos u omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela.

Concluyó que, en todo caso, no fueron vulnerados los derechos fundamentales desconocidos, en la medida que la Corporación judicial demandada realizó un análisis detallado sobre la procedencia del principio de precaución, de manera que lo que se pretendía era abrir una instancia adicional dentro del proceso ordinario, al estar inconforme con lo allí resuelto9. 2.12.

A través de memorial del 18 de enero de 2023, el Ministerio de Minas y Energía adujo que la acción de tutela se dirige en contra de un fallo que fue expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que, de encontrarse la comisión de algún hecho que menoscabe los derechos del accionante, éstos no serían imputables a esa cartera ministerial10. 2.13.

En escrito del 20 de enero de 2023, la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas respondió el escrito demandatorio, indicando que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, debido a que el poder que aportó fue otorgado para que su apoderado actuara exclusivamente en el proceso con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00140 00, en el que se discutió la legalidad del Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014.

Igualmente, resaltó que tampoco obraba ningún mandato que habilitara al profesional del derecho Juan Pablo Sarmiento a instaurar tutelas a nombre de la Universidad de la Sabana11. 8 Visible en el índice número 46 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 9 Visible en el índice número 47 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 10 Visible en el índice número 48 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 11 Visible en el índice número 57 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otro lado, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, señaló que no se había observado el de relevancia constitucional, debido a que no se explicó de manera clara y suficiente las razones por que existió una irregularidad procesal por la valoración probatoria efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En relación con los requisitos específicos, advirtió que la sentencia cuestionada no ha incurrido en los defectos que adujo el accionante, pues no resultaba contraria a la Constitución Política, estaba debidamente motivada y no se apartó del precedente judicial frente a la aplicación del principio de precaución y la valoración probatoria fue realizada en debida forma.

Agregó que la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se acreditó sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.14. Las demás personas vinculadas guardaron silencio, pese a ser debidamente notificadas12. 2.15. Por medio de auto del 27 de enero de 2023, el Despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte actora para que allegara el respectivo mandato que lo habilitara a actuar en el proceso de la referencia en nombre del señor Lago González.

Dicha orden fue cumplida en oficio del 2 de febrero de 202313 2.16. En memorial del 30 de enero de 2023, la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas se opuso al memorial allegado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esgrimiendo, en síntesis, que la posición de dicha entidad no representa los intereses del Estado, sino los del demandante; de manera que no se daban los supuestos fijados en el artículo 610 de CGP que permitan su intervención y, por ende, no tenía legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite.

Expuso que la aludida agencia omitió señalar que intervino dentro del proceso ordinario de expedición del acto enjuiciado en defensa de la legalidad de las decisiones allí enjuiciadas, de modo que resultaba inexplicable y contradictorio en 12 Visible en los índices 27 a 30 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 Visible en el índice 66 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 este proceso constitucional hubiere variado su postura, para ahora, indicar que dichos actos se encuentran viciados de nulidad14. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202115, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos 3.2.1. El día 25 de agosto de 2016, el señor Esteban Antonio Lagos González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Decreto 3004 de 201316 y la Resolución No. 90341 de 201417, expedidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía. 3.2.2. Por medio de proveído calendado el 7 de julio de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 14 Visible en el índice 62 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 “ARTICULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” 16 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales” 17 “Por medio de la cual se establecen requerimientos técnicos y procedimientos para la explotación y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales” Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.2.3.

Inconforme con esa decisión, el señor Esteban Antonio Lagos González presentó la demanda de la referencia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.3. De la legitimación en la causa por activa de la parte actora De manera previa a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, es preciso definir lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la parte actora, en la medida en que la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas, en su escrito de contestación, mencionó que: (i) el profesional de derecho que aduce representar al accionante no cuenta con un debido poder para esos efectos, debido a que el que aportó únicamente lo habilita para actuar en el proceso de nulidad objeto de controversia, y (ii) la Universidad de la Sabana tampoco le otorgó un mandato para su representación judicial. 3.3.1.

Bajo tal entendido, frente al primer punto, lo que advierte la Sala es que, si bien asiste razón a la mencionada asociación, respecto a que, en un principio, el señor Lagos González únicamente le otorgó un poder al abogado Juan Pablo Sarmiento Erazo para que lo representara dentro del trámite de nulidad identificado con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00140 00, lo cierto es que dicha circunstancia fue advertida en las providencias del 3 de noviembre de 2022 y del 27 de enero de 2023, en las que se requirió al anotado profesional del derecho para que allegara el correspondiente mandato especial que lo autorizara a actuar en el presente asunto a nombre del accionante.

Tal falencia fue subsanada en memorial del 2 de febrero de los corrientes, así18: 18 Visible en el índice 66 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De ahí que el abogado Sarmiento Erazo sí cuente con las potestades necesarias para actuar a nombre del señor Lago González, de modo que sí está legitimado en la causa por activa para intervenir en el presente asunto. 3.3.2.

Ahora en cuanto al reparo atinente a que el anotado profesional del derecho actúa en nombre de la Universidad de la Sabana sin tener un mandato para esos fines, lo que observa la Sala es que ese reparo no se corresponde con la realidad de lo vertido en el expediente, pues, aunque en el escrito de acción de tutela el mismo afirma que pertenece a la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos del aludido centro educativo, lo cierto es que, ni en el escrito introductorio, ni el poder allegado al plenario, se afirmó que esa institución actuaba como accionante y, por el contrario, expresamente se afirmó que el demandante era el señor Esteban Antonio Lago Gonzáles.

Lo expuesto fue confirmado en el memorial del 12 de enero de 2023, en el que el anotado abogado afirmó textualmente que: “es importante aclarar que, como parte la Clínica Jurídica, ni los estudiantes, ni quien suscribe este documento Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 representamos a la Universidad de la Sabana como institución” 19; de modo que el reproche no tiene vocación de prosperidad. 3.4.

De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.4.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 201920, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 19 Visible en el índice 20 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202221, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 3.4.1.1. De la constatación sobre la posible afectación a derechos fundamentales.

Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T– 422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados22.

En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo.

Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el 21 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 22 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. 3.4.1.2.

Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela En este punto, el Juez debe verificar que en la acción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, señaló: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.”. 3.4.1.3.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Por último, frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.4.1.4.

De la falta de acreditación del requisito de relevancia en el presente asunto 3.4.1.4.1. De la ausencia de una posible vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. En ese orden, la Sala deberá analizar las razones por las cuales el demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró los aludidos derechos fundamentales, para determinar si, prima facie, dicha trasgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial. a. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”23 Sin embargo, para el caso bajo examen, la Sala advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pues el medio de control de nulidad objeto de controversia se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. b. Sobre el derecho a la igualdad, lo que se advierte es que el demandante indica que existe trasgresión por dos vías: la primera, porque la Sección Tercera omitió la valoración de doce (12) providencias emitidas por el Consejo de Estado que abordaban el verdadero alcance del principio de precaución; y la segunda, por haber fundado de manera indebida la decisión que negó sus pretensiones en el proceso ordinario en pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional, habida cuenta de que no gozaban de identidad fáctica y jurídica.

Bajo esa perspectiva, la Sala entiende comprometido el núcleo esencial del derecho a la igualdad, lo que se traduce en el cumplimiento de este presupuesto en orden a definir si el asunto es relevante constitucionalmente. En efecto, sobre el núcleo esencial del derecho a la igualdad ha explicado la Corte Constitucional lo siguiente: “[…] De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho 23 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 idénticas;

(iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. […]” 24. 3.4.1.4.2.

Del uso de la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario a. En lo que concierne al derecho al debido proceso resulta evidente que la presente controversia gira sobre el mismo objeto de debate propuesto en el trámite del medio de control de nulidad simple. En efecto, lo que observa la Sala es que lo que el señor Lagos González pretende es que el Juez de tutela revise nuevamente los medios materiales probatorios que obran en el trámite ordinario y la ponderación que sobre los mismos dio el juez ordinario.

Ello es así, pues la discusión sobre dicho punto fue uno de los aspectos propuestos en el escrito de demanda del proceso ordinario y que, además, fue resuelto expresamente en la sentencia impugnada, de manera que lo pretendido no es otra cosa que en esta sede se llegue a una conclusión distinta sobre la viabilidad de las pretensiones examinadas por la accionada, debido a que el actor está inconforme con lo allí resuelto. b. Ahora, en lo que hace a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, la Sala es del criterio que éste requisito tampoco se cumple, debido a que el accionante omitió invocar la totalidad de precedentes que invoca en ésta sede en el trámite ordinario, pues como pasa a explicarse, bien puede alegarse que esta inconformidad encubre la búsqueda de una nueva oportunidad de ventilar la controversia propuesta, lo que equivale a lo que la jurisprudencia reiteradamente ha considerado como una tercera instancia, propósito que excede las finalidades de la tutela.

Sobre el particular, es menester señalar que, para acreditar la relevancia constitucional de un reclamo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente aplicable en este contexto, sería necesario demostrar que tal situación ha surgido apenas al dictarse la sentencia de segunda instancia, sorprendiendo al ahora tutelante, que ha expuesto por demás ante su juez natural la existencia de la jurisprudencia que pretende luego invocar en sede de tutela, pues de otra manera 24 Corte Constitucional, sentencia C–571 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 no podría alegar posteriormente su desconocimiento para pretender que sea el juez constitucional que la convalide. En estos términos, no resulta razonable enfocar así lo que sucede cuando, al adoptarse una determinada decisión judicial, ésta tiene un contenido diferente al que una de las partes visualizaba y guardaba la esperanza de obtener, sustentada entonces en una particular lectura de la línea jurisprudencial aplicable.

Ello por cuanto, aun sin perjuicio del deber de dar aplicación al principio iura novit curia, salvo el caso en que la cuestión sobre cuál es el precedente obligatorio en relación con el tema debatido haya hecho parte de los asuntos explícitamente ventilados durante el proceso ordinario y el juez a cargo lo hubiere desdeñado, no podría considerarse que un determinado sentido de la sentencia implica una sorpresa desleal lesiva para la parte desfavorecida con tal decisión, bajo la sola consideración de que aquel no refleja una específica postura jurisprudencial, que no fue planteada durante el proceso ordinario antecedente, y que posiblemente nunca llegaría a ser invocada en caso de ser favorable el resultado.

En otras palabras, si el debate sobre cuál era el precedente aplicable no estuvo presente antes de adoptarse las decisiones de instancia que luego se cuestionan en sede de tutela, mal podría después uno de los sujetos procesales dolerse de haber sido supuestamente sorprendido por tales decisiones, en cuanto éstas no satisfagan su no planteada expectativa respecto de la aplicación de una particular postura jurisprudencial, cuando no la ha expuesto ante el juez competente.

En el presente caso, y de la revisión del escrito de demanda presentada por el señor Lagos González, así como del escrito por el cual éste corrió traslado para alegar en el procedimiento ordinario, lo que se advierte es que planteó la discusión respecto de la ilegalidad de los actos allí censurados por la aplicación del principio de precaución frente la actividad de fracking, pero no expuso la totalidad de la jurisprudencia que en esta sede acusa no fue tenida en cuenta por la entidad demandada, ni mucho menos cuál era su correcta interpretación, ni la razón por la que una eventual decisión que ignorara su existencia llevaría a un desconocimiento del precedente horizontal de ésta Corporación. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En tal medida, se reitera, no podría el actor alegar un supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad como resultado de las decisiones de instancia, cuando nunca existió una referencia cierta de cuál sería el parámetro de lo debido frente al caso concreto ni cuáles eran las providencias que, en su visión, mejor se ajustaban a resolver la controversia, y por el contrario, aparece patente que lo que se pretende es simplemente una nueva oportunidad de debate en torno a los temas ya resueltos por el juez natural, expectativa que, se insiste, rebasa ampliamente, e incluso contradice, las finalidades de la acción de tutela.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que no aparece acreditado el requisito de la relevancia constitucional en cuanto a los alegatos expuestos en la demanda en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de la acción de tutela. 3.5. De la legitimación de las entidades accionadas.

Finalmente, respecto a los reproches relacionados con la falta de legitimación de la la causa por activa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, propuesto por la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas; y los de falta de legitimación en la causa por pasiva invocados Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y el Ministerio de Minas y Energía, debe advertirse que la vinculación al presente asunto de dichas entidades, se produjo en atención a que participaron dentro del trámite ordinario objeto de controversia, de ahí les asiste un claro interés para intervenir al presente asunto, de modo que, se negarán las respectivas solicitudes de desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del accionante y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, propuestos Radicado: 11001 03 15 000 2022 05785 00 Demandante: Esteban Antonio Lagos González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 por la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas, por las razones antes señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y del Ministerio de Minas y Energía, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de febrero de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.