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20001233300020240025101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 9048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hernan Quintero Castro·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de septiembre de 20241 el señor Hernán Quintero Castro, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los que consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Universidad Popular del Cesar, a fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos que negaron su ascenso en el escalafón de profesores (rad. 20001- 33-33-002-2024-00203-00). 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 6 de agosto de 20244 se radicó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Hernán Quintero Castro contra la Universidad Popular del Cesar5 a fin de que se declararan nulas parcialmente las actas 013 del 1 de julio de 1999, 027 de 18 de diciembre de 2000 y 014 del 11 de junio del 2003 del Consejo 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder a folio 11, certificado 6EC493DB434A2217 F2900EF10AD3122C 75323FD03BA2DDCB 5868D1EBF232804F, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra a folios 1-9, Ibidem. 4 Obra acta de reparto en el certificado AA0735A686B6EB53 55CF9BCD7D9F0E60 4493FB63DA11D2A0 C857A2749D8C0DF4, índice 1, expediente ordinario rad. 200013333002202400203-00. 5 Obra en el certificado 19C898045DAB8D7E D5F219179A275983 4D2917788B80826A 5BF8363DDB0B927D, índice 1, expediente ordinario rad. 200013333002202400203-00. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar Académico, en las que se decidió negarle el ascenso en el escalafón de profesor asistente a profesor asociado. 1.1.2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, en auto del 12 de agosto de 20246, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El actor afirmó que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales en la medida que no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados nunca fueron notificados en legal forma, por lo que no había iniciado a correr el término de caducidad.

Alegó que el juzgado accionado desestimó sin fundamento alguno los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a sustentar que su derecho a acudir a la administración de justicia no había fenecido, debido a que la universidad no permitió interponer los recursos de ley por indebida notificación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de acceso a la administración de justicia y derecho de dignidad al profesor HERNAN QUINTERO CASTRO. 2. Declare que no ha operado la caducidad de la acción por las consideraciones expuestas. 3. Revocar el auto de fecha 13 de agosto de 2024 que dispuso rechazar de plano la demanda. 4.

Ordenar al juzgado segundo administrativo del circuito de Valledupar que en el término improrrogable de 48 horas proceda proferir auto admisorio de la demanda. 5. Subsidiariamente solicito que en caso de que el Tribunal lo considere plausible, y decida no revocar el auto de fecha 13 de agosto, ordene al juzgado segundo expedir auto mediante el cual se revoque el mencionado auto y en su lugar profiera auto admisorio. 6.

Ordenar al juzgado que en razón a la edad y estado de vulnerabilidad del demandante Profesor HERNAN QUINTERO CASTRO, por avanzada edad, otorgue prioridad en el trámite del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener una sentencia definitiva en tiempo razonablemente ajustado a los términos dispuesto en el CPACA.”7. 6 Obra en el certificado C0AE633CE38355E1 34F202CA06A2A457 CE66FD6708F0207A 198C3D9257DA06AC, índice 4, expediente ordinario rad. 200013333002202400203-00. 7 Folio 9 certificado 6EC493DB434A2217 F2900EF10AD3122C 75323FD03BA2DDCB 5868D1EBF232804F, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 20248 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en calidad de accionado. 2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar9 argumentó que al accionante se le brindaron todas las garantías procesales en el trámite objeto de amparo, además explicó que la providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el día 13 de agosto de 2024, no obstante, no fue recurrida aun cuando procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 27 de septiembre de 202410 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo invocado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

Consideró que el actor contaba con otros medios de defensa idóneos y eficaces ante la decisión de rechazo de la demanda, no obstante, se abstuvo de hacer uso de ellos sin causa justificada. 4.- Razones de la impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia11, para lo cual advirtió que el a quo dio por hecho que el simple uso de los recursos ordinarios eliminaría la vulneración de derechos invocada.

Destacó que el término para resolver un recurso de apelación en el sistema judicial ordinario puede tomar hasta 2 años, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a que en la actualidad tiene 71 años. Por otra parte, advirtió que la autoridad judicial accionada omitió verificar si los actos administrativos atacados habían sido notificados en debida forma. 8 Obra en el certificado 40EB8D566EDA61A5 DA6D4F2858DB9854 CC2630D75D7015B6 26A97AE5C9DB3591, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 97D2D51DA76D46B8 45F078CEB168266C A1202377FB40D76C EDA87EA0CF950CEF, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado F3ADC818F5BAE9F1 4963150E1DD5E2BA 792B0EEBD3409687 81A7C57A61252E79, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 6A016AC6467BDF0C DA203CB050C0F2D0 9852B3C153404483 1E6D9F02005D2460, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 8 de octubre de 202412 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud 12 Obra en el certificado B58E90203BB18BEA FAB3157D9E95E90D 6AF229ADFCE1B0E2 ACDFE818FF0EE0E2, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable15.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. La Sala estima que, tal como lo indicó el a quo constitucional, existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el auto del 12 de agosto de 2024 antes de acudir a la vía constitucional, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. El accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar en orden a dejar sin efectos parcialmente las actas 013 del 1 de julio de 1999, 027 de 18 de diciembre de 2000 y 014 del 11 de junio del 2003 del Consejo Académico, en las que se decidió negar al actor el ascenso en el escalafón de profesor asistente a profesor asociado (rad. 20001-33-33-002-2024-00203-00).

Ahora bien, al consultar el aplicativo Samai, no se advierte que el accionante haya interpuesto recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control referido en los términos del artículo 243 del CPACA. Por lo anterior, la parte actora no acreditó haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger los derechos que alega vulnerados en el presente amparo, por lo que la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Esta Subsección recuerda que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, lo que implicaría que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, en el término legal oportuno, los recursos en contra de la decisión que ahora ataca en sede de tutela16. 15 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00251-01 Accionante: Hernán Quintero Castro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar Por otra parte, a pesar de que el actor afirma que es una persona de 71 años y por ello el amparo debería resultar procedente, para esta Subsección la parte accionante no logró acreditar una condición de especial vulnerabilidad que le impidiera acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, como lo es la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control aludido, máxime cuando en todo momento estuvo acompañado por un profesional del derecho.

Para la Sala no resulta lógico que, por la simple condición de edad, se pueda entender que una persona quede eximida de acudir a los recursos que el ordenamiento prevé para la garantía de sus intereses, lo que implicaría que el juez de tutela reemplace al juez natural, sin una justificación para tal fin. Con todo, la Sala tampoco observa que se hubiere demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo se constituye en un inconformismo con la decisión judicial cuestionada a efectos de revivir una etapa procesal o subsanar errores al interior del proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado