Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04180-00 Demandante: SILVIA FERNANDA VARÓN BARRETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA Tema: Declara carencia actual de objeto – hecho superado – Solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Silvia Fernanda Varón Barreto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2022, la señora Silvia Fernanda Varón Barreto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y al libre ejercicio de su profesión. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante la autoridad tutelada con el fin de que se le inscribiera en el registro nacional de abogados y se expidiera su tarjeta profesional. Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: Primera. CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, libertad de profesión u oficio e igualdad vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA al no resolver la petición presentada por la suscrita el pasado 2 de junio de 2022.
Segunda. ORDENAR a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda con la respectiva expedición de la tarjeta profesional de abogada de la suscrita, identificada con la cédula de ciudadanía 1.234.641.408 de la ciudad de Ibagué – Tolima. Tercero. ORDENAR a la entidad accionada que de ipso facto proceda a efectuar la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y la misma sea remitida a mi domicilio dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de mi tarjeta profesional1. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 27 de mayo de 2022 la accionante se graduó de la carrera de derecho en la Universidad del Tolima. 5. El 2 de junio de 2022, la señora Silvia Fernanda Varón envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como abogada2. 6.
Posteriormente, el 6 de julio de 2022, la accionante presentó una petición a la misma entidad, reiterando su solicitud de expedición de tarjeta profesional frente a lo cual se le indicó que consultara el estado del trámite en cuestión en la página web de la rama judicial con su número de cédula3. 7. Una vez la accionante consultó la página web aludida, en ella encontró con la siguiente información: CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE SE REQUIRIÓ A FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD, CON LA FINALIDAD DE QUE LE INDIQUEN A ESTA UNIDAD LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE SU TÍTULO DE ABOGADO, LA FECHA DE GRADO Y FECHA EN LA QUE INICIÓ EL PROGRAMA DE DERECHO, LO ANTERIOR CON LA FINALIDAD DE CORROBORAR SI SE APLICA O NO EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1905 DE 2018. 1 Folio 6 del escrito de tutela.
Documento 1 cargado a SAMAI. 2 Folio 9 del documento 1 cargado a SAMAI. 3 Ibídem. Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Finalmente, la peticionaria sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido contestación a su requerimiento. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales previamente referidos dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta de fondo sobre el estado de su solicitud, ni tenía registro de su tarjeta profesional.
Tampoco se le había hecho la entrega física de tal por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 10. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la tutela de la referencia y ordenó que se pusiera en conocimiento a la demandante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como entidad accionada, con el fin de que manifestara, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes. 11.
Adicionalmente en aquella oportunidad, se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Universidad del Tolima, al ser la institución educativa de la que se graduó la accionante. 1.5.2. Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones 1.5.2.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 13.
Con escrito remitido el 9 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la unidad solicitó negar el amparo pretendido por la accionante, ya que, a su juicio, la petición realizada por la actora se resolvió de fondo. 14. Agregó que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país”.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Argumentó que la señora Silvia Fernanda Varón Barreta, ya fue inscrita en el registro de abogados con el número de tarjeta profesional 388.403, mediante el Acta No. 16010 de 2022.
Sin embargo, esta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, para posteriormente ser remitida mediante correo certificado 4-72 al domicilio registrado por la accionante. 16. Adicionalmente, la autoridad accionada anexó copia del oficio enviado a la señora Silvia Fernanda Varón Barreto mediante la cual se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1.5.2.2.
Universidad del Tolima 17. Con escrito remitido el 10 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora del programa de derecho de la Universidad del Tolima rindió informe en el que solicitó su desvinculación por cuanto en su sentir lo concerniente al claustro educativo ya estaba satisfecho. 18.
Lo anterior, porque el 22 de julio de 2022, le dio respuesta a la petición presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que solicitó la información sobre los profesionales del derecho que se graduaron el 27 de mayo de 2022, entre ellos la accionante. 19. Al respecto, la Universidad indicó que adjuntó en tal respuesta las bases de datos remitidas a completitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Silvia Fernanda Varón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa - Solicitud de desvinculación de la Universidad del Tolima 21. La Universidad del Tolima en su informe solicitó su desvinculación, por cuanto le brindó la información que requería a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para emitir la tarjeta profesional de la accionante. Por esto, consideró que en lo concerniente a “las responsabilidades” de la institución educativa, aquellas ya se encontraban satisfechas.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Al respecto, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación ya que fue vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés y no como demandada. 2.3.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 25. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 26. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Silvia Fernanda Varón Barreto se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que fue la solicitante del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 29.
La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello5. 30.
En el caso concreto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.4. Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la demora en expedir la tarjeta profesional de la abogada? O, por el contrario, ¿se configuró la carencia actual de objeto por echo superado? 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Carencia actual de objeto 34. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador6. 35.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”7.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 36. Por otra parte, la Corte Constitucional8 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente9, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 37. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201910–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 38.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 6 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 7 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 9 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.7. Caso concreto 40. La señora Silvia Fernanda Varón Barreto presentó acción de tutela mediante la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y al libre ejercicio de su profesión, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, en inscribirla como abogada y expedir su tarjeta profesional, solicitada el 6 de julio de 2022. 41.
Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido dentro de este trámite constitucional indicó que mediante el acta No. 16010 de 202211, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 388.403 a la señora Silvia Fernanda Varón Barreto y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico, para su posterior entrega a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por la accionante. 42.
En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, con el número de cédula de la demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que la accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 8 de agosto de 2022. 11 Documento 18 cargado a SAMAI.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así las cosas, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional que presentó la señora Silvia Fernanda Varón Barreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.
Además, según los medios probatorios allegados al plenario por la entidad accionada, la tutelante fue notificada el 9 de agosto de 2022 al correo electrónico zfervarbar@gmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, la entidad accionada mediante acta No. 16010 de 202212, le asignó a la accionante el número de tarjeta profesional de abogada 388.403.
Además, está actuación ya fue notificada a la señora Silvia Fernanda Varón Barreto. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 45. Tal decisión también se adoptará respecto de la solicitud relacionada con que se proceda a efectuar la elaboración del plástico de la tarjeta profesional. Esto, porque se evidencia que en el transcurso de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia envió correo electrónico por medio del cual informó a la parte actora sobre la expedición de la tarjeta profesional, en el que también se le indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró una vez estuviera lista. 12 Documento 18 cargado a SAMAI.
Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que entre la interposición de la petición y la respuesta dada por la entidad se superó el término legal establecido para tramitar y responder la solicitud de la actora.
Sin embargo, como quiera que la respuesta finalmente fue comunicada a la señora Varón Barreto en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad del Tolima por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo realizada por la señora Silvia Fernanda Varón Barreto, por las razones señaladas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Silvia Fernanda Varón Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-04180-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.