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11001031500020240674100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10856 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Miguel Antonio Parra Rojas Y Otros·Demandado: Providencia Del 21 De Noviembre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “1” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 30 de enero de 2025, por medio del cual la consejera ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 30 de enero de 2025, la consejera ponente del proceso de la referencia rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número único 25000232600020070044001. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS Luego de interpretar que la causal invocada en este recurso extraordinario era la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA1, precisó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 20112 las disposiciones del CCA quedaron sin efecto.

Agregó que el recurso extraordinario de revisión comporta un proceso independiente del ordinario, por lo que si el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor del CPACA su trámite se regía por esta codificación. En este orden, atendiendo a la causal invocada, indicó que el término para interponer el recurso era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con esta determinación señaló que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 21 de noviembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de ese año. De ahí que su ejercicio oportuno vencía el 17 de diciembre de 2023, por lo que al radicarse el 6 de diciembre de 2024 devino en extemporáneo.

Por este motivo, rechazó el recurso. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Esto porque se invocó la causal 6ª del artículo 188 del CCA (Decreto 01 de 1984). 2 En adelante CPACA 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS El apoderado de los actores interpuso recurso ordinario de súplica3 contra el auto de 30 de enero de 2025, tendiente a que se revoque tal decisión y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario.

Para tal efecto, adujo que el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo - CCA es el que debe aplicarse en este asunto, en razón a que la sentencia se profirió en un proceso iniciado bajo tales normas. Agregó que, en su entender, la “[…] lógica de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 308 del CPACA: Los procedimientos, las actuaciones administrativas, las demandas y los procesos en curso al 2 de julio de 2012 seguirán tramitándose y culminarán por el régimen jurídico anterior […]”.

Sostuvo que los procesos tramitados ante esta jurisdicción terminan con los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias proferidas por los jueces y magistrados de Tribunales y del Consejo de Estado, lo que implica que al asunto bajo examen se le aplique el régimen jurídico contenido en el CCA. 3 Según memorial radicado en el índice 10 de SAMAI. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS El anterior razonamiento lo refuerza con la afirmación de que “[…] El recurso extraordinario de revisión no es un proceso aparte independiente del proceso ordinario”, pues su regulación se establece en el Título XXIII del Libro Cuarto del Decreto 01 de 1984, es decir, metodológicamente se ubica en el mismo apartado del código, sumado a que la competencia le está asignada a la Sala Plena de la Corporación. Finalizó diciendo que “[…] en parte alguna, el código contencioso administrativo, ni el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, contienen normas que califiquen el recurso extraordinario de revisión como un proceso independiente del proceso ordinario”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA4, según el cual procede contra los autos: “[…] enlistados en los numerales 15 a 8 del artículo 243 de este código 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Es de aquellas que se encuentran enlistadas en el artículo 243.1 del CPACA “[…] El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […].” 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” y “[…] Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos […]”.

Tales condiciones se predican de la decisión controvertida en razón a que: i) la providencia que se recurre es la que rechazó el recurso extraordinario de revisión y ii) se dictó en un proceso que se tramita en única instancia bajo un procedimiento especial. 3.2 Oportunidad del recurso ordinario Según da cuenta el informe secretarial que antecede, el auto recurrido se comunicó mediante mensaje enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 31 de enero de 2025, en el cual se le informó que el estado se fijaría el 3 de febrero del año en curso.

Por su parte, el memorial contentivo del recurso fue radicado el 5 de febrero de 20256, esto es, dentro del término oportuno que el artículo 2467 del CPACA dispuso para tal fin, por lo cual resulta procedente su examen. 6 Registrado en el índice 10 de SAMAI 7 “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]” 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS 3.3 Caso concreto Como ya se indicó, la parte recurrente solicita que al trámite del recurso extraordinario de revisión se le apliquen las normas del CCA, por cuanto estima que debe regirse por la codificación bajo la cual se admitió el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia recurrida y, en ese orden, se contabilice el plazo de 2 años8 para la interposición oportuna del escrito de demanda.

De acuerdo con dicha alegación, la Sala precisa que si bien es cierto que el proceso ordinario en el que se dictó la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión se tramitó en vigor de las normas del CCA, también lo es que su trámite debe adelantarse bajo las normas vigentes al momento de su interposición. En efecto, según la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario se adelanta bajo un procedimiento especial e independiente que inicia con la admisión del recurso, previo examen de los requisitos que se exigen en el artículo 252 del CPACA y culmina con la sentencia que lo declara infundado o fundado, previo registro de un número de radicado diferente para su identificación. 8 “[…]

ARTÍCULO 187. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS Cabe señalar que en vigencia del CCA la interposición del recurso extraordinario se incorporaba al expediente ordinario, como lo indica la parte actora; sin embargo, ello no resulta indicativo de que constituyera una instancia adicional o un mecanismo para insistir en la controversia ordinaria en tanto estaba delimitado por causales especiales y un trámite reglado.

De allí que a partir de lo previsto en los términos de los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, del examen de constitucionalidad del que se ocupó la Corte Constitucional y de la interpretación que realizó esta Corporación, se precisó que el trámite extraordinario es independiente del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida.

En efecto, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA9, destacó lo siguiente: “[…] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[73]. 2.4.1.3.

Es por lo anterior que en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en términos generales[74], la Corte Constitucional ha señalado que “la revisión no pretende corregir errores ´in judicando´ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte 9 Esta norma en el siguiente apartado “[…]

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” se declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional. Sentencia C-450-15 de 16 de julio de 2015, Magistrado Ponente dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

LA REVISIÓN, QUE NO ES UN RECURSO SINO UNA ACCIÓN, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ´una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada´, y por ello ´las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido´[75]”. [76][…]". […] En reciente jurisprudencia del Tribunal mencionado, se enfatizaba acerca de que el recurso extraordinario de revisión, NO CONSTITUYE de ninguna manera una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

Así en sentencia del 29 de mayo de 2014 señala que: “La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada.

De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental […]”[82].

Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un NUEVO PROCESO, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: “[…] en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.

En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”[83] […]”. En este orden de ideas, y en observancia de esta tesis, resulta claro que las razones que expuso la providencia cuestionada atienden a una postura interpretativa de las normas especiales que regulan este proceso de naturaleza extraordinaria.

Todo lo anterior en armonía con el artículo 308 del CPACA, en cuanto prevé que: 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS “[…] RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.

De la anterior norma se tiene que el CPACA se aplica a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigor. Luego, todas las demandas que se presenten desde esta fecha, como la aquí examinada, se tramitarán bajo el régimen normativo del CPACA. En ese orden, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada, conforme se concluyó en la providencia suplicada, debía atender los plazos delimitados para su ejercicio oportuno, en los términos del artículo 251 del CPACA10.

Por lo precedente, la Sala considera que resulta acertado lo decidido en la providencia recurrida al señalar que el trámite del recurso extraordinario de la referencia se regía por el CPACA; y que, en consecuencia, no era posible admitirlo debido a que se superó con creces el tiempo para su ejercicio oportuno, teniendo en cuenta que 10 “[…]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS debía radicarse al año siguiente de la ejecutoria de la sentencia cuestionada11.

Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia suplicada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2025, por medio del cual la consejera ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 La sentencia en comento quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2022 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 6 de diciembre de 2024. 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020240674100 Actores: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO