1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia - Carencia actual de objeto por hecho superado frente al actuar de algunas autoridades accionadas / Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares / Niega amparo en relación con las actuaciones de otras autoridades.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Julieth Carolina Rojas Royero contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera de Colombia y las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S – Royal Prestige.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de febrero de 2023, Julieth Carolina Rojas Royero instauró demanda de tutela, con fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por las accionadas ante la presunta omisión en la respuesta a una solicitud que elevó el 18 de enero de anterior. 2.- Según su relato, en ejercicio del derecho de petición, el 18 de enero del año en curso, a través de correo electrónico 2, elevó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera de Colombia y las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S – Royal Prestige, con el objeto de formular los siguientes pedimentos: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: j02cmpcmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; super@superfinanciera.gov.co y servicioalcliente.co@royalprestige.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1. Solicito muy respetuosamente a su señoría información de estado de la demanda en mención, todo su expediente, trámite, información acerca de la notificación y los sustentos para la admisión de la demanda. 2.
Pido que por favor se me revoque dicha demanda y medida cautelar o de ser negativa la respuesta pido explicación de fondo del porqué continua el proceso en mi contra. 3. Solicito además de forma respetuosa información detallada del conocimiento que tiene el juzgado de todas las irregularidades y abusos de las que he sido víctima. 4.
Solicito información de fondo al juzgado de las demás demandas que para la fecha admiten o inadmiten el mismo día de ser presentada, y porque le dieron tramite en lugar de rechazarla al no ser admitida. 5. Solicito respetuosamente al consejo superior de la judicatura ejerza la vigilancia judicial sobre este proceso. 6. Solicito a ROYAL PRESTIGE o a quien corresponda toda la documentación que tengan de la obligación 7.
Solicito a ROYAL PRESTIGE o a quien corresponda explicación de fondo y detallada del cobro de interés y capital que me están realizando. 8. Solicito a ROYAL PRESTIGE o a quien corresponda explique de fondo porque nunca quiso responder por las garantías de los productos y siguió cobrando la obligación y la copia de esta explicación sea para la superfinanciera de Colombia y defensor del consumidor. 9.
Solicito a la superfinanciera de Colombia realizar las investigaciones concernientes a mi caso y dar las sanciones pertinentes si encuentra alguna irregularidad y casos similares. 10. Solicito al consejo superior de la judicatura, realizar la vigilancia del proceso y su respuesta. 11. Solicito se le dé traslado a la fiscalía general de la nación por el presunto delito de estafa. 12.
Solicito respetuosamente a la superfinanciera me informe de las medidas que ha tomado por las demandas que he realizado.>> (sic) 3.- Como fundamento de su solicitud, la actora expuso que el 29 de enero de 2020, adquirió un crédito con la sociedad Acuña Ventures S.A.S., en su condición de distribuidor de ventas autorizado, por un valor de $8.109.635 para la compra de una serie de productos de la marca Royal Prestige, en la ciudad de Valledupar.
Afirmó que, al hacer uso de los productos se percató que estos no cumplían con las características que le habían ofrecido, por lo que se contactó con las personas que la habían atendido al momento de la compra, con el fin de obtener una solución, lo cual fue infructuoso. Incluso, aseguró que presentó una petición en la que solicitó la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 devolución del dinero, como garantía por las fallas de los productos, pero que jamás fue atendida. 4.- Indicó que le fue imposible continuar pagando las cuotas que adeudaba producto del crédito que adquirió por la compra de tales productos.
Motivo por el cual, la sociedad Acuña Ventures S.A.S., promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual fue tramitada con el número de radicado 20001-41-89-002-2022-00798-00 y asignada por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. 5.- Adujo que, según la consulta realizada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la admisión de la demanda nunca fue registrada, así como tampoco fue notificada de la misma, por lo que estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa. 6.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presentó la acción de tutela, no se le había otorgado una respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud que elevó el 18 de enero de 2023, desconociendo con ello los términos legalmente previstos para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las accionadas emitir un pronunciamiento al respecto. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2023, se dispuso (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación, por Secretaría, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia Financiera de Colombia y las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S – Royal Prestige, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo;
(iii) vincular al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en calidad tercero con interés; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. 8.- Al advertir que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a la Superintendencia Financiera de Colombia, por auto del 16 de marzo de 2023, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación cumplir con la orden impartida en el numeral 4º del aludido proveído. 9.- Posteriormente, en atención a los informes rendidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 21 de abril de 2023, se resolvió vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Fiscalía Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 General de la Nación al presente trámite, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas entidades también conocieron de la petición objeto de debate en la acción constitucional de la referencia. 10.- En virtud de lo anterior, las autoridades accionadas y los terceros con interés rindieron informe en los siguientes términos: (i) Consejo Superior de la Judicatura3 11.- La entidad informó que el 1º y 2 de marzo de 2023, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- le impartió el trámite respectivo a la petición presentada por la actora el 18 de enero de la presente anualidad, en acatamiento a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 4.
De esta manera, resolvió remitir -por competencia- al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar las solicitudes formuladas por la peticionaria en los numerales 1,2,3 y 4. En igual sentido, remitió los pedimentos contenidos en los numerales 5 y 10 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y los numerales 6,7,8, 9 y 12 a la sociedad Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S. y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por último, dio traslado de la solicitud incoada en el numeral 11 a la Fiscalía General de la Nación. Todo lo cual, le fue notificado a la peticionaria en esas mismas fechas, por correo electrónico. (ii) Superintendencia Financiera de Colombia5 12.- El ente accionado señaló que, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por medio de oficio No. 2023005243-001-000 del 19 de enero de 2023, procedió a dar traslado de la petición presentada por la accionante el 18 de enero anterior, a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, por estimar que carecía de competencia para atender la misma, comoquiera que, en el marco de funciones no le corresponde ejercer vigilancia respecto de las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S. Indicó que el oficio junto con el escrito contentivo de la solicitud fueron remitidos a la SIC, en esa misma fecha, a través de la empresa de correo certificado 4-72. 13.- A su vez, aseveró que dicha decisión fue comunicada a la peticionaria, mediante oficio No. 2023005243-002-000 del 19 de enero de 2023, el cual también fue enviado a través de correo electrónico certificado a la dirección electrónica suministrada para tal fin.
Sin embargo, la empresa de mensajería certificó que la comunicación no se había entregado en el buzón a que se hizo referencia. 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Intervención digital contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14.- Advertida tal situación, el 24 de marzo de 2023, procedió a reenviar nuevamente la comunicación a la accionante, a la dirección de correo electrónico, a través de la empresa de mensajería 4-72, la cual certificó la entrega exitosa a su destinatario. 15.- Por otra parte, manifestó que el 1º y 2 de marzo de 2023, tanto la Oficina de Correspondencia DESAJ - Valledupar, como el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ le remitieron la solicitud a que se hizo referencia previamente.
En consideración a ello, el 3 de marzo siguiente, resolvió -nuevamente- dar traslado de la misma, por competencia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Oficio 2023022597-002-000; lo cual fue notificado a la actora en esa misma fecha, mediante oficio 2023022597-003-000, que fue entregado a la misma en el correo electrónico indicado, tal como lo certificó la empresa de mensajería 4-72. 16.- De acuerdo con lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado en la demanda por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
(iii) Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S.6 17.- La sociedad precisó que Royal Prestige no es una persona jurídica en Colombia, sino que es una marca cuyos derechos de propiedad intelectual se encuentran en cabeza de Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S. Así, dicha compañía se encarga de comercializar utensilios de cocina y electrodomésticos de esa marca, mediante el sistema de venta directa a través de distribuidores independientes, los cuales no son representantes, comisionistas o empleados de la empresa. 18.- Aunado a lo anterior, adujo que para el momento en que presentó la contestación de la demanda, la actora no tenía deuda pendiente con la sociedad, pues la misma fue cedida desde el 30 de junio de 2021 a la distribuidora Acuña Ventures S.A.S., por lo cual ya no es acreedora de la obligación objeto de relato en la acción de tutela.
Por ese motivo, expuso que el 25 de enero de 2023, dio respuesta a la petición elevada por la demandante el 18 de enero anterior, informándole que debía contactarse con su actual acreedor, con el fin de que este le suministrara la información requerida, ya que la obligación había sido objeto de cesión. 19.- No obstante, con ocasión de los hechos objeto de relato en la presente acción de tutela, manifestó que el 28 de febrero de 2023, amplió la contestación que había otorgado inicialmente a la peticionaria, brindándole una respuesta de fondo a su solicitud, a través de correo electrónico dirigido a la dirección indicada en el escrito del peticionario.
Al respecto, le informó: (i) que Royal Prestige® es una marca cuyos derechos de propiedad intelectual se encuentran en cabeza de Hy Cite Enterprises 6 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Colombia S.A.S.;
(ii) el número de orden de compra a través del cual adquirió los productos de esa marca, con su respectivo valor, remitiéndole copia de la misma; (iii) que desconoce lo ocurrido en presencia de las personas que afirma le vendieron los productos, ya que la empresa no tuvo participación alguna, pues, como se indicó con antelación, los distribuidos actúan con independencia y no fungen como representantes ni empleados de la compañía;
(iv) que el 30 de junio de 2021, su obligación fue cedida a la distribuidora Acuña Ventures S.A.S., por lo que ya no es acreedor de la misma y, en ese sentido, tampoco tiene conocimiento acerca del proceso ejecutivo a la que hizo referencia; y (v) que no se encontró registro alguno de que hubiera acudido al procedimiento para hacer efectiva la garantía de los productos, por lo que procedió a remitirle una explicación sobre cómo debía ser tramitado.
También aportó toda la documentación relacionada con la obligación adquirida por la actora, producto de la compra de los productos de la marca Royal Prestige. (iv) Acuña Ventures S.A.S.7 20.- El tercero con interés solicitó negar la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 3 de mayo de 2023, brindó una respuesta de fondo respecto a la petición presentada por la demandante el 18 de enero del presente año, la cual fue remitida a la peticionaria en esa misma fecha, a través de correo electrónico dirigido a las cuentas indicadas en la petición. Para tal efecto, se pronunció sobre cada uno de los hechos y pedimentos formulados en la solicitud.
(v) Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar8 21.- La autoridad judicial manifestó que el 2 de febrero de 2023 otorgó una respuesta de fondo a la petición que elevó la accionante el 18 de enero anterior, concretamente, respecto a lo relacionado con lo de su competencia, informándole sobre cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 20001-41-89-002-2022-00798-00.
Respecto al pedimento contenido en el numeral 2º, le indicó que lo deprecado resulta improcedente, en la medida que la demanda ejecutiva cumple con los requisitos exigidos por ley. Aseveró que la contestación fue notificada a la peticionaria en esa misma fecha, por medio de correo electrónico dirigido a las cuentas indicadas en su escrito. 22.- Adicionalmente, allegó el enlace del expediente a que se hizo referencia. 7 Intervención digital contenida en 3 folios. 8 Intervención digital contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (vi) Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar9 23.- La entidad informó que el 1º de marzo de 2023, mediante correo electrónico, recibió el escrito petitorio presentado por la accionante el 18 de enero anterior, a través del cual solicitó, entre otras cosas, la vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la actora y que cursa en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.
Así pues, procedió a impartirle el trámite correspondiente a la solicitud, asignándole el número de radicado 2001-1101-001-2023-161. Luego, por auto CSJCEAVJ23-350 de 2 de marzo de 2023, requirió al titular del despacho para que rindiera informe sobre los hechos objeto de reclamo en la solicitud, en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre del 2011. 24.- Indicó que, en respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio 810-2023 de 10 de marzo de 2023, el Juez del aludido despacho manifestó que realizó las actuaciones correspondientes en el marco del proceso ejecutivo.
Para tal efecto, el 2 de marzo del año en curso, corrió traslado de la demanda a parte demandada - aquí accionante-, quien fue notificada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Además, adujo que la actora allegó la contestación dentro del término legalmente establecido, motivo por el cual se superó la falencia procesal aducida. 25.- En consideración a lo anterior, sostuvo que, a través de auto CSJCEAVJ23- 415 del 14 de marzo de 2023, resolvió no continuar con el trámite administrativo, por estimar que no había lugar aplicar correctivo alguno, en la medida que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, tal como lo establece el Acuerdo PSAA 8716 de 2011 y el oficio N°CJOFI19-2543 del 19 de octubre de 2019.
Decisión, que a su vez, fue notificada a la parte accionante el 16 de marzo de la presente anualidad, por medio de correo electrónico dirigido a las cuentas indicadas en la petición. Precisado lo anterior, aseveró que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. (vii) Superintendencia de Industria y Comercio10 26.- El tercero con interés expuso que, consultado el sistema de trámites de la entidad, se constató que el 19 de enero de 2023 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor recibió una queja relacionada con la solicitud presentada por la actora y le asignó el número de radicado 23-023536-00006-000.
A su turno, señaló que la misma fue atendida a través de Oficio 3100 del 27 de abril del año en curso, en los siguientes términos: 9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 << ( ) De esta forma, es imperante poner de presente que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor cuenta con las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, cuyas competencias están orientadas a adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo, independiente ello de que la actuación administrativa se inicie con fundamento en una queja o denuncia promovida por los ciudadanos, o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de manera puramente oficiosa emprende esta Dirección. (…) De conformidad con lo anterior, y acorde al objeto de su solicitud esta Dirección se permite informar que se han adelantado actuaciones administrativas en contra de HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA SAS por la presunta infracción a las normas del consumidor relacionadas con las siguientes conductas: Operaciones mediante sistemas de financiación, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, condiciones negóciales generales y contratos de adhesión, información mínima y responsabilidad, derecho de retracto, usura, entre otras.
( ) Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con “Solicito a ROYAL PRESTIGE o a quien corresponda explique de fondo porque nunca quiso responder por las garantías de los productos y siguió cobrando la obligación y la copia de esta explicación sea para la Superfinanciera de Colombia y defensor del consumidor; Solicito a la Superfinanciera de Colombia realizar las investigaciones concernientes a mi caso y dar las sanciones pertinentes si encuentra alguna irregularidad y casos similares” (sic), esta Dirección se permite indicar que los mismos se circunscriben en la defensa de un interés particular, por cuanto usted podrá acudir a la Justicia Civil Ordinaria o impetrar una Acción de Protección al Consumidor.
Para más información, y en aras de la protección de sus derechos como consumidor, esta Superintendencia cuenta con formatos de reclamo directo y demanda a los cuales se puede acceder a través de la página web www.sic.gov.co ( )>>. 27.- En ese sentido, manifestó que, en atención a las competencias que le han sido legalmente atribuidas, la Dirección le otorgó el trámite de una queja o denuncia de carácter general a la solicitud presentada inicialmente por la actora, en la que procede iniciar una averiguación preliminar para efecto de establecer si hay lugar adelantar una investigación administrativa sancionatoria, de conformidad con procedimiento previsto para esta clase de actuaciones por la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, resaltó que la entidad recibió una queja o denuncia y no un escrito en ejercicio del derecho de petición. Por lo expuesto, manifestó que no incurrió en alguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. El derecho de petición 28.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 29.- En desarrollo de la citada disposición, el legislador expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 prevé que toda persona podrá presentar solicitudes ante organizaciones privadas, con o sin personería jurídica, en ejercicio del derecho de petición, con el objeto de garantizar la salvaguarda de sus prerrogativas iusfundamentales.
De ahí que, los administrados cuentan con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas tanto ante las autoridades públicas, como ante los particulares. 30.- Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 31.- En esa línea, la Corte Constitucional11 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 32.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.
Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. D. Análisis del caso concreto 33.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S., por omitir brindarle una respuesta frente a la petición que elevó el 18 de enero de 2023, relacionada con el crédito adquirido por la peticionaria para la compra de unos productos de la marca Royal Prestige. 11 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 34.- En el curso del proceso, se constató que otras autoridades diferentes a las mencionadas previamente, también conocieron de la petición en cuestión, a saber, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- y la Fiscalía General de la Nación, por lo que fueron vinculadas al trámite de tutela en calidad de terceros, en razón al interés legítimo que les asiste para intervenir en la presente acción constitucional. 35.- Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar cada una de las actuaciones u omisiones desplegadas tanto por las autoridades accionadas, como por los terceros con interés, a fin de determinar la posible vulneración del derecho invocado por la accionante. 36.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 18 de enero de 2023, a través de correo electrónico, Julieth Carolina Rojas Royero presentó una serie de solicitudes ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera de Colombia y las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S – Royal Prestige. 37.- El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar brindó una contestación de forma oportuna y de fondo frente a la petición incoada por la actora, particularmente, en relación con lo de su competencia. Así, le informó sobre cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 20001-41-89- 002-2022-00798-00, que cursa en su Despacho y que tuvo origen en la deuda que adquirió la peticionaria, por la compra de los productos de la marca Royal Prestige.
También le indicó que la solicitud contenida en el numeral 2º resultaba improcedente, toda vez que la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos de ley. 38.- Dicha respuesta, además, fue debidamente notificada a la peticionaria por correo electrónico, incluso antes de que se presentara la acción constitucional de la referencia, tal como consta en el acervo probatorio.
En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la actora en relación con la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. 39.- Por su parte, se encuentra que 1º y 2 de marzo de 2023, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura al estimar que carecía de competencia para atender la petición presentada por la accionante, remitió: (i) al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar las solicitudes formuladas por la peticionaria en los numerales 1,2,3 y 4;
(ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar los pedimentos contenidos en los numerales 5 y 10; y (iii) a la sociedad Hy Cite Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Enterprises Colombia S.A.S. y a la Superintendencia Financiera de Colombia los numerales 6,7,8, 9 y 12.
A su vez, dio traslado de la solicitud incoada en el numeral 11 a la Fiscalía General de la Nación. Todo lo cual, le fue comunicado a la peticionaria en esas mismas fechas, mediante correo electrónico. 40.- Asimismo, se logró constatar que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de oficio No. 2023005243-001-000 del 19 de enero de 2023, dio traslado de la aludida petición, a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, por considerar que no era la autoridad competente para resolver la misma, puesto que, en el marco de sus competencias, no le corresponde ejercer la función de vigilancia respecto de las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S. Actuación que fue debidamente notificada a la peticionaria sólo hasta el 24 de marzo posterior, a través de correo electrónico certificado, según consta en los documentos de trazabilidad aportados al expediente de tutela, luego de advertir que el Oficio 2023005243-002-000 del 19 de enero anterior, a través del cual se pretendía comunicar a la actora de la decisión, no fue entregado exitosamente. 41.- De acuerdo con lo expuesto, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 42.- Ciertamente, se observa que dichas autoridades -durante el trámite de la tutela- le impartieron el trámite respectivo a la petición presentada por la actora el 18 de enero de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 43.- Según el artículo 21 de Ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, en caso de que obre por escrito, así como deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 44.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << ( ) cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario>>.12 45.- De esta manera, la Sala concluye que las autoridades en mención desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 46.- Por otro lado, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, una vez recibió la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por la actora, esto es, el 1º de marzo de 2023, procedió a impartirle el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
Actuación que a su vez, fue notificada en debida forma a la accionante el 16 de marzo de la presente anualidad, a través de correo electrónico. 47.- Del mismo modo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, una vez recibió el escrito contentivo de la solicitud presentada por la actora, concretamente, la contenida en el numeral 9, a través del cual “Solicito a la superfinanciera de Colombia realizar las investigaciones concernientes a mi caso y dar las sanciones pertinentes si encuentra alguna irregularidad y casos similares”, y que fue remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, le impartió el trámite respectivo, en atención al procedimiento legalmente establecido para ese tipo de actuaciones, conforme a la Ley 1437 de 2011.
Así, la entidad resolvió tramitar la solicitud como una queja o denuncia de carácter general, en la que procede iniciar una averiguación preliminar para efecto de establecer si hay lugar adelantar una investigación administrativa sancionatoria. 48.- La actuación en comento también fue debidamente comunicada a la actora, por medio del Oficio 3100 del 27 de abril de 2023, en el que, además, de informarle que se adelantaron las actuaciones administrativas correspondientes en contra de Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S. por la presunta infracción a las normas del consumidor, también le explicó los diferentes mecanismos previstos para la defensa de un interés particular y que tienen a su alcance los consumidores. 49.- Esbozado lo anterior, la Sala no evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar o la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC hubieren incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues, una vez tuvieron conocimiento de la solicitud presentada por la actora, procedieron a impartirle el trámite que en derecho correspondía, todo lo cual fue comunicado de forma debida a la señora Julieth Carolina Rojas Royero, a la dirección de correo electrónico que suministró para tal fin. 12 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 50.- Por último, frente a los reproches endilgados a las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S., resulta necesario precisar que, según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) aquellos están encargos de la prestación de un servicio públicos;
(ii) su actuar afecta grave y directamente el interés colectivo o; (iii) frente a quienes el interesado se halle en estado de subordinación o indefensión. 51.- La citada disposición fue objeto de regulación por el legislador, a través del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 42 consagró los supuestos en los que se puede promover una demanda de tutela contra una actuación u omisión de un particular13.
De modo que, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está restringida a las hipótesis contenidas en la citada normatividad. 52.- Sin embargo, analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala no observa que en el presente asunto se configure alguno de tales supuestos para que proceda el amparo constitucional deprecado, pues las sociedades accionantes no se encargan de prestar algún servicio público, ni se evidencia que su actuar afecte grave y directamente el interés colectivo, que esté relacionado con algún asunto sobre esclavitud (Artículo 17 constitucional) o habeas data o que se enmarque en el ejercicio de la función pública, así como tampoco se advierte que la actora se encuentre en un estado de indefensión o subordinación frente a las demandadas.
Además, tampoco se observa que en la petición objeto de reclamo se esté solicitando rectificación de alguna información errónea o inexacta, por el contrario, se evidencia lo que motiva la solicitud tiene origen en una relación netamente contractual y comercial. 53.- Sumado a lo anterior, la parte actora tampoco expuso en qué medida su situación se encuadra en alguno de los supuestos legalmente establecidos.
De ahí que, la solicitud de amparo se torne improcedente de cara a lo pretendido por la parte actora en relación con las sociedades accionantes. 13 “(…) 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud 3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00835-00 Accionante: Julieth Carolina Rojas Royero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 54.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala: (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a los reproches endilgados a los particulares accionados - las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S-;
(ii) la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las inconformidades atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera de Colombia; en todo lo demás, (iii) negará el amparo deprecado en la demanda ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. 55.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a los reproches endilgados a las sociedades Acuña Ventures S.A.S. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S., el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto a las demás autoridades que fueron vinculadas al trámite de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF