CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: NUBIA MERCEDES PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de junio de 2023, la señora Nubia Mercedes Pérez Martínez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Municipio de Guateque, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutele el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso y en consecuencia se ordene a dicho despacho tener por no cumplido el fallo de la acción de cumplimiento y en ese sentido, proferir una nueva decisión dentro del incidente de desacato teniendo en cuenta la resolución 010 de 2023 en lo que atañe a los 17 metros cuya demolición se ordenó en cumplimiento del fallo proferido en el marco de la acción de cumplimiento, así como valorar probatoriamente la escritura 245 de 2020 que señala los linderos de mi lote y 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 10 de julio de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 contienen la resolución 014 de 2019 a través de la que el hoy secretario de planeación avaló los planos que llevan a evidenciar la existencia de una franja de terreno por fuera de mi predio y que se encuentra contigua a la calle.
SEGUNDA: Que se ordene a dicho despacho a efectuar una inspección judicial atendiendo a los poderes del juez previstos en el numeral 4 del artículo 42 del CGP (norma aplicable a estos procesos de acción de cumplimiento) para que se efectúe la medición de los linderos del lote en aras de llegar a la verdad material y establecer que el espacio ocupado por la caseta es de naturaleza pública pues se encuentra por fuera de los linderos contenidos en la escritura 245 de 2020.
Respecto al Municipio de Guateque: TERCERA: Que se tutele derecho fundamental al debido proceso y en ese orden de ideas se conmine a respetar sus actos propios y la confianza legítima en el sentido de garantizar la demolición de los 17 metros de conformidad con el acto de ejecución (Resolución 010 de 2023) expedido por esa autoridad, lo anterior, para lograr el cumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento.
CUARTA: Que se ordene a dicha autoridad rehacer el informe técnico de visita en el cual se tengan en cuenta los linderos de mi propiedad expuestos en la resolución 245 de 2020 y no en el parámetro pues no se puede presumir que soy propietaria de un terreno solo por estar ubicado dentro de una línea imaginaria se genera por las fachadas de las edificaciones y determina el límite hasta donde los edificios pueden construir, pues debe primar el análisis del título constitutivo de dominio de conformidad con la legislación civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
QUINTA: Que en uso de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA atribuibles al juez constitucional, si su señoría lo encuentra pertinente se profieran órdenes tendientes a garantizar el acceso a la justicia, y el cumplimiento del fallo que no fue posible debido a las omisiones del despacho accionado en el marco del correspondiente incidente de desacato. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, la Sala extrae los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes: La accionante expuso que desde el año 2010 ha defendido el espacio vial del bien de uso público «ubicado en la calle 14 circunvalar» del Municipio de Guateque, Boyacá, en donde se instaló una caseta ocupada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara, que arrienda la «edificación» para el expendio de bebidas alcohólicas sin pagar impuestos, con servicios públicos instalados de manera irregular y sin cámara de comercio.
Manifestó que ha agotado los trámites ante diferentes administraciones municipales, inspecciones de policía, secretarios de planeación y precisó que la carpeta que contenía sus reclamaciones se extravió, de conformidad con lo expuesto por el inspector de policía. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Sostuvo que, en la Resolución 394 de 2020, expedida por el inspector de policía de Guateque, se determinó que la caseta funciona sin el correspondiente permiso para ocupar la vía (bien de uso público) y, como consecuencia, se ordenó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara la restitución del espacio público.
La demandante indicó que en el procedimiento policivo quedó demostrado, con fundamento en certificaciones expedidas por la administración municipal, que existe una franja de tierra entre su predio y la calle 14, considerada como un bien de uso público, sin que se hubiera logrado demostrar que parte de la construcción de la que se beneficia la JAC se encuentra en su predio identificado con matrícula inmobiliaria 079-7716.
El 1º de junio de 2022, solicitó al alcalde del Municipio de Guateque que ordenara el cumplimiento de la Resolución 394 de 2020. En el mes de julio de 2022, instauró acción de cumplimiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, el que, en sentencia del 12 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: Primero. – Ordenar al MUNICIPIO DE GUATEQUE (Boy) -Secretaría de Planeación, Infraestructura y Control Interno Municipal o la dependencia que haga sus veces, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del acto administrativo – Resolución No. 394 del 3 de noviembre de 2020, expedida del inspector de Policía Municipal de Guateque, donde se dispone: “(…) Artículo 3°: COMISIÓNESE a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Control Interno Municipal de Guateque para que en el evento que transcurridos los treinta (30) días de que trata el artículo primero de la presente resolución, sin que haya se cesado la invasión del espacio público por parte, de la JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO SANTA BARBARA, proceda a la restitución del bien de uso público respecto de la instalación de una caseta en la dirección calle 14 circunvalar, con el apoyo de la inspección de Policía Municipal.
(…) El Municipio de Guateque interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, la confirmó. El 30 de noviembre siguiente, la señora Pérez Martínez promovió incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.
El 13 de enero de 2023, el juzgado avocó conocimiento del incidente y requirió al secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno de Guateque para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo. En providencia del 26 de enero siguiente, se requirió al alcalde municipal de Guateque, Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 para que informara las actuaciones surtidas con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas por esa autoridad judicial.
El Municipio de Guateque informó que no había adelantado las actuaciones para dar cumplimiento al fallo, por cuanto en ejercicio de la acción de lesividad demandó la nulidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. La accionante informó que ese proceso se encuentra archivado por cuanto fue rechazada la demanda presentada por el Municipio.
El 10 de febrero de 2023, la autoridad judicial demandada abrió incidente de desacato contra el secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno y el alcalde de Guateque, quienes se pronunciaron e informaron que se había «subrogado» la Resolución objeto de la acción de cumplimiento a través de la Resolución 010 de 2023. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja se abstuvo de imponer sanción, por cuanto se acreditó la demolición de la caseta.
Asimismo, requirió a las demandadas para que rindieran informe específicamente sobre la recolección y disposición final de los escombros con ocasión de dicha demolición. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue declarado improcedente mediante providencia del 13 de marzo de 2023.
Posteriormente, la demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición, que fue negada por el juzgado, mediante providencia del 30 de marzo siguiente, providencia en la que, además, consideró cumplido el fallo que decidió la acción de cumplimiento, en cuanto a la recolección y disposición final de los escombros producto de la demolición. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) Defecto fáctico, por la indebida valoración del informe de planeación en el que se expone el parámetro y la ausencia de práctica de la prueba respecto a la escritura pública 245 de 2020; (ii) Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las facultades del juez constitucional de la acción de cumplimiento;
(iii) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 defecto sustantivo, porque se desconoció lo previsto en la Resolución 010 de 2023 en lo relativo al metraje, y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la finalidad de la acción de cumplimiento, esto es, lograr la materialización de lo dispuesto en el acto administrativo objeto de cumplimiento y de los actos de ejecución efectuados por la Administración, por lo que al afirmar en el auto del 30 de marzo de 2023, que el metraje no se encontraba consignado en la resolución objeto de cumplimiento, se está desconociendo que el incumplimiento de los actos de ejecución «equivalen a un incumplimiento al fallo que lo originó, en este caso, el incumplimiento de la resolución 010 de 2023».
La demandante sostuvo que el juzgado accionado de manera injustificada asumió como ciertas las manifestaciones del Municipio y la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Control Interno de Guateque, según las cuales la porción sin demoler se encuentra ubicada en su propiedad privada, pues, en su criterio, la prueba idónea para demostrar hasta dónde se extiende su predio y los linderos del mismo, son la escritura pública y los planos que aprobó la administración municipal en la Resolución 014 de 2019.
Finalmente, expuso que el hecho de que se dejara de aplicar la Resolución 010 de 2023, que indicaba que se debían demoler 17 metros y no 14, resulta contraria a sus intereses. Por lo que, a su juicio, como la Administración no ha cumplido con esta última resolución, que es un acto de ejecución derivado del cumplimiento del fallo objeto de desacato, no era posible dar por acreditado el cumplimiento, como lo hizo el juzgado accionado. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Municipio de Guateque y dispuso que fueran notificadas. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 2.1.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja informó que, mediante auto del 13 de febrero de 2023, previo análisis de los documentos allegados al expediente se abstuvo de sancionar al secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno y al alcalde municipal de Guateque, porque se acreditó que estaban cumpliendo la Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 orden judicial de restitución integral del espacio público; no obstante, se advirtió que en el sitio de la demolición se habían dejado los escombros, por lo que se les requirió un informe sobre el cumplimiento de la sentencia, concretamente lo que tuvo que ver con los escombros.
Sostuvo que, en la providencia del 30 de marzo de 2023, que resolvió la solicitud de adición y aclaración del auto del 13 de marzo de 2023, se encontró acreditado el restablecimiento del espacio público que estaba siendo invadido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara, aspecto que era el fin último de la acción de cumplimiento, más allá de circunscribirse al número de metros cuadrados restituidos, circunstancia que no quedó consignada en la resolución objeto de cumplimiento. 2.2.
El Municipio de Guateque relacionó los antecedentes del caso en cuestión, y puso de presente las actuaciones adelantadas por esa autoridad para dar cumplimiento a la sentencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Pérez Martínez. Expuso que ya se había acreditado el cumplimiento de la sentencia proferida con ocasión de la acción de cumplimiento presentada por la aquí accionante, en la que se pudo recuperar el espacio público ocupado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara del Municipio de Guateque.
Sostuvo que el área de la construcción que ocupaba dicho espacio público era de 14 metros cuadrados, los cuales fueron demolidos por los integrantes de la junta y sus escombros fueron removidos del lugar. Finalmente, manifestó que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial (no especificó cuál) con el fin de recuperar el espacio de la construcción que sigue en pie y que ocupa el predio de su propiedad, «puesto que se escapa de la competencia de la Administración Municipal el adelantar cualquier procedimiento tendiente a restituir dicho espacio ocupado por parte de la construcción que allí se erige, ni siquiera por conducto de la acción policiva tendiente a alguna perturbación de la posesión de dicho predio, ante la operancia del fenómeno de la caducidad de que trata la Ley 1801 de 2016».
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, negó la acción de tutela, por considerar que no se acreditó la configuración de los defectos alegados.
Expuso que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción como consecuencia del trámite incidental de desacato de la sentencia de cumplimiento, no se apartó arbitrariamente del procedimiento judicial establecido para ese tipo de procesos, ni tampoco fue posible concluir que los informes presentados por la entidad demandada se hubieran valorado sin atender a las reglas de la sana crítica.
Sostuvo que el juzgado accionado efectuó múltiples actuaciones con el fin de que se acreditara el cumplimiento de la orden judicial, por lo que concluyó que se había acreditado que estaban cumpliendo la orden judicial de restitución integral del espacio público. Consideró que la autoridad judicial demandada acertó al proferir el auto del 30 de marzo de 2023, en el que acreditó el cumplimiento de la sentencia de cumplimiento, puesto que se demostró que el espacio público invadido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara del Municipio de Guateque fue restituido, «más allá de circunscribirse al número de metros cuadrados restituidos, circunstancia que además, no se encontró consignada en la resolución objeto de cumplimiento, aunado al hecho de que tal medida se encontrara plasmada en la Resolución No. 010 de 2023, y que no conlleva a concluir la existencia de un incumplimiento».
Por último, concluyó que la decisión cuestionada no se enmarca en un comportamiento arbitrario, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente judicial, pues quedó demostrado el respeto a las garantías sustanciales y procesales de la demandante, al resolver la solicitud de desacato, y permitió la interposición de recursos, «pese a que no fueran procedentes y resolvió cada una de las solicitudes presentadas». 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá no abordó lo concerniente al desconocimiento de los Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio que fue desconocido por la administración municipal de Guateque.
En su criterio, esa autoridad municipal creó en ella la expectativa legítima de que se restituirían los 17 metros que estaban siendo ocupados ilegalmente por la caseta operada por la Junta de Acción Comunal. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para justificar la procedencia de los defectos alegados. Expuso que el tribunal de primera instancia desconoció que ella ostenta la condición de adulto mayor y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, sumado a que lleva «más de 20 años buscando justicia respecto a esta ocupación ilegal del espacio público».
Asimismo, puso de presente que al momento de formular la impugnación la Junta de Acción Comunal construyó sobre lo demolido previamente «sin que la alcaldía haya tomado cartas en el asunto». Expuso que lo pretendido con la solicitud de amparo es efectuar un juicio de validez de la providencia atacada, porque esta lesiona gravemente su derecho al cumplimiento del fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para ello, se examinará si la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional.
De darse una respuesta positiva, se estudiarán los defectos atribuidos a las providencias que se abstuvieron de imponer la sanción por desacato en el trámite de la acción de cumplimiento, para determinar si se deben amparar o no los derechos invocados por la señora Nubia Mercedes Pérez Martínez. De no acreditarse los requisitos generales, se declarará improcedente la tutela. 2.
Análisis de la Sala El a quo negó la tutela porque no se acreditaron los defectos específicos alegados de la demanda. Esta Subsección no comparte esa determinación, pues estima que Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en orden al cual debió declararse improcedente el amparo solicitado, en lugar de estudiarse el fondo del asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 constitucional es inidóneo para que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
De suerte que, si la demanda de tutela no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen, juicio que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.
En el fallo impugnado, el a quo determinó que se cumplía el requisito de relevancia constitucional porque «la parte actora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la justicia, los cuales tienen naturaleza fundamental». Esta Subsección, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, encuentra que los elementos enunciados en el fallo de primer grado son insuficientes para superar el presupuesto bajo estudio, toda vez que debe evitarse la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional a las que consagró el legislador.
En efecto, los argumentos planteados por la parte demandante en el escrito de tutela pretenden reabrir el debate que se surtió en el marco del incidente de desacato, que ella promovió con el fin de que se acatara lo ordenado en las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento con radicado 15001-33-33-006- 2022-00150-00. En providencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja abrió incidente de desacato en contra del secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno y el alcalde de Guateque, por cuanto para ese momento no se había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022.
Luego de valorar los respectivos informes allegados por las autoridades incidentadas, la autoridad judicial accionada, en providencia del 23 de febrero de 2023, decidió no sancionarlos, pero los requirió para que informaran lo relativo a los escombros generados con ocasión de la demolición de la caseta que estaba ubicada en la calle 14 circunvalar del Municipio de Guateque.
Esto consideró: Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Ahora bien, luego de examinar las diligencias y los documentos allegados al plenario, en esta oportunidad, se advierte que, tal como lo informó el apoderado del Municipio de Guateque, con posterioridad a la apertura del presente incidente de desacato, expidió la Resolución No. 010 de del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual, adoptó una serie de medidas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado mediante sentencia de 12 de agosto de 2023 (…) Sumado a lo anterior, con la documental allegada al plenario, así como con los registros fotográficos remitidos, se advierte que las autoridades involucradas para el cumplimiento de la orden impartida por este juzgado, esto es, la inspección de policía municipal, secretaria de planeación municipal, empresa de energía de Boyacá, Dirección Administrativa de Servicios Públicos del Municipio de Guateque, Secretaria General y de Gobierno del Municipio, entre otras, han realizado las actuaciones y los procedimientos de su cargo y conforme al marco de sus competencias, para el cumplimiento efectivo de la sentencia en comento.
Como puede verse, en esta oportunidad, el MUNICIPIO DE GUATEQUE, a través del Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del Municipio con el acompañamiento de Inspector de Policía, pusieron en marcha unas medidas y actuaciones con el fin de recuperar el espacio público que estaba siendo perturbado con ocasión de la construcción de una caseta por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara, y respecto de la cual, ya se había adelantado un proceso policivo que culminó con la Resolución No. 394 de fecha 3 de noviembre de 2020, a través de la cual, se había ordenado, entre otras determinaciones, comisionar a la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Control Interno Municipal de Guateque para que en el evento que transcurridos los treinta (30) días de que trataba el artículo primero de dicha resolución, sin que hubiera cesado la invasión del espacio público por parte, de la junta de acción comunal barrio santa Barbara, procediera a la restitución del bien de uso público respecto de la instalación de una caseta en la dirección calle 14 circunvalar, con el apoyo de la inspección de Policía Municipal, determinación que fue, precisamente, objeto de la orden de cumplimiento en esta acción. Bajo este contexto, el despacho considera que, por ahora, se encuentran dados los presupuestos para exonerar a las autoridades municipales, toda vez que, desde su ámbito de competencias, se adelantaron las gestiones requeridas para dar cumplimiento a lo ordenado en el preciado fallo.
Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente se generen otros hechos que ameriten un nuevo estudio del cumplimiento de la sentencia proferida por esta instancia dentro de la acción de la referencia. Sin embargo, es importante mencionar que, la señora NUBIA MERCEDES PÉREZ MARTÍNEZ, allegó escrito el 22 de febrero de 20237, a través de la ventanilla virtual de la plataforma Samai.
En dicho memorial, manifestó algunas observaciones y reparos frente al cumplimiento de la orden emitida por este juzgado, respecto de la demolición de la estructura arriba mencionada. Concretamente, adujo que, si bien se estaba adelantando la demolición de la misma, desde la Secretaria de Planeación, el incidentado, en el marco de la sesión del concejo llevada a cabo el día 21 de febrero anterior, manifestó que la alcaldía no se haría cargo de la remoción de escombros y su disposición final.
(…) Así las cosas, tomando en consideración que el fin último de esta clase de acción constitucional, es enervar el incumplimiento de un deber legal y jurídico contenido en una ley o un acto administrativo por parte de la administración, Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 que en este caso concreto consiste en, lograr el cumplimiento de la resolución por medio de la cual se ordenó la restitución del espacio público, que estaba siendo ocupado con ocasión de la construcción de una caseta ubicada en la calle 14 circunvalar del Municipio de Guateque, es claro que, dicha restitución implica que la administración municipal, vele por su integridad y por su destinación al uso común, realizando las gestiones necesarias y pertinente para permitir la confluencia de los miembros de la comunidad.
Bajo tal óptica, atendiendo a lo manifestado por la accionante y analizados los documentos allegados para fundamentar su dicho, es posible concluir que, en este caso, a pesar de que la administración municipal esté mostrando una actividad positiva por parte de sus dependencias y funcionarios para el cumplimiento de la sentencia proferida por este despacho, cual es, la demolición de la estructura en comento, al mismo tiempo, dichas actividades están siendo insuficientes para el cumplimiento de su deber contenido en el acto administrativo objeto de debate (Resolución No. 394 de 3 de noviembre de 2020), circunstancia que se convierte en una forma de eludir sus obligaciones.
En efecto, el sólo hecho de demoler la caseta varias veces identificada a lo largo de esta providencia, no implica, per se, la finalidad de la resolución respeto de la cual se ordena su cumplimiento, esto es, la restitución integral del espacio público, pues dejar en el sitio de la demolición los escombros generados en razón de tal diligencia, impide que tal espacio se destinado al uso común y la libre circulación de la comunidad, por lo que, se itera, en estricto sentido no se estaría recuperando el espacio público.
Posteriormente, mediante memorial del 24 de febrero siguiente, la aquí accionante manifestó su inconformidad con lo señalado por el inspector de policía de Guateque, puesto que, en su criterio, no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia. Esto indicó: Como se observa en la precitada imagen el predio resaltado en rojo colinda hacia el sur con la calle 14 sin que se observe que entre este y la vía exista algún tipo de lote que se pueda individualizar catastralmente como lo pretende hacer ver la alcaldía el día de hoy, a fin de ilustración se pintará en amarillo el área donde se encuentra ubicada la caseta: Así las cosas, la franja amarilla equivale a la ubicación de la caseta que como se indica en la certificación expedida por el propio secretario de planeación hace parte de la calle y no de mi predio como mendazmente lo afirma el inspector de policía, en ese sentido, ruego a su despacho tener en cuenta que la administración municipal no puede desconocer el acto propio y actuar en contra del principio de confianza legítima además de desconocer sus propios argumentos pues no tendría razón de que yo como propietaria del predio con código catastral (…) hubiese iniciado una reclamación por el respeto al espacio público sobre una caseta que supuestamente según la alcaldía se encontraba en mi predio, sucede entonces, que como lo demuestra el plano, la certificación de Planeación Municipal y mis argumentos contemplados en el presente escrito, la Junta construyó su caseta sobre espacio público tal y como lo reconoce la Resolución objeto de cumplimiento, empero, considero relevante que su señoría tenga en cuenta las imágenes de la caseta antes y después de la supuesta demolición para que determine que no se ha variado en nada la presencia de esta en el espacio público, lo único que cambia es la fachada de la misma (…) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por lo tanto, ruego a su despacho aplicar las sanciones del caso ya que es palpable que la alcaldía se ha enfocado en no cumplir el fallo llegando al escenario extremo de decir que la caseta se encuentra ubicado en mi predio, circunstancia que raya en lo absurdo pues como evidencia el plano del IGAC, la caseta se encuentra en el espacio entre mi predio y la vía pública, en el escenario que su señoría evidencia que las respuestas de la alcaldía tratan de hacerle caer en error, se proceda a compulsar copias por la presunta conducta punible de fraude procesal previsto en el Código Penal.
En esa misma fecha, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, «respecto al informe de cumplimiento que presenta la alcaldía». En esta oportunidad, la señora Pérez Martínez indicó que desde el año 2019 hasta febrero de 2023, la administración municipal de Guateque «ha certificado que el espacio que ocupa la estructura es de naturaleza pública», por lo que no puede ser de recibo el argumento de la alcaldía consistente en que la estructura se encuentra en su predio, pues, tal como se encuentra soportado en el plano catastral, existe una franja de terreno entre su lindero y la calle que se presume de uso público.
El 2 de marzo siguiente, luego de que el Municipio de Guateque descorriera traslado de los recursos interpuestos, la señora Pérez Martínez allegó un nuevo memorial en el que manifestó que, «contrario a la figura del “parámetro” usado por el señor Rubén Ruiz, la escritura como título y la tradición como modo, sí tienen un peso jurídico y una regulación en el Código Civil», por lo que no es razonable que «con este tipo de mecanismo se pretenda decir que una porción de tierra que se encuentra fuera de la extensión de su predio equivalga ahora a una parte de su propiedad».
De igual modo, pidió que se tuviera en cuenta la escritura pública 245 de 2020 como prueba, porque en la parte final de ese documento se encontraba copia de la Resolución 014 de 2019, a través de la cual se demostró que existía un espacio entre su predio y la calle 14. En providencia del 13 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada, tras realizar un análisis sobre la procedencia de los recursos en el trámite del incidente de desacato en la acción de cumplimiento, consideró que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 29 de la Ley 393 de 1997, no resultaban procedentes.
De igual modo, sostuvo que, en relación con el cabal acatamiento de la orden impartida en la sentencia de cumplimiento, advirtió que no se había cumplido lo ordenado en el auto del 23 de febrero de 2023, puesto que no se rindió el informe en lo que corresponde a los escombros generados con ocasión de la demolición de Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 la caseta ubicada en la calle 14 circunvalar del Municipio de Guateque.
En esas condiciones, requirió por última vez a la autoridad municipal para que acreditara el retiro de los escombros y su disposición final, so pena de dar apertura a un nuevo incidente de desacato. Por último, en relación con la parte del establecimiento que aún permanecía construido y que según el Municipio de Guateque se encontraba ubicada en el predio de la señora Nubia Mercedes Pérez Martínez, se abstuvo de emitir alguna orden al respecto, porque «escapa de la órbita de competencia», al circunscribirse al cumplimiento de la Resolución 394 de 3 de noviembre de 2020, específicamente de su artículo 3, y de otra, porque del contenido de esa disposición, no resultaba posible concluir lo afirmado por la demandante.
Entonces, determinó que esa discusión debía ser resuelta a través de otros mecanismos administrativos con el fin de determinar si esa construcción se encuentra ubicada sobre el espacio público o, por el contrario, está construida en el predio de la señora Pérez Martínez. El 17 de marzo siguiente, la accionante presentó solicitud de adición y aclaración contra la anterior providencia, porque, en su criterio, el juzgado omitió pronunciarse sobre el informe de la alcaldía según el cual demolió 14 metros cuadrados, que no corresponden a los 17 metros cuadrados que contempla el artículo 4 de la Resolución 010 de 2023, «la cual modifica en su integridad la Resolución 394 de 2020, cuyo cumplimiento fue ordenado en primera y segunda instancia por parte de los despachos judiciales que conocieron del presente libelo».
Asimismo, indicó que no se dispuso en la providencia cuál debía ser el mecanismo administrativo que le pudiera ayudar a establecer hasta qué punto la caseta se encuentra en espacio privado o público. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante.
En relación con la inconformidad de la accionante, sostuvo que: En lo referente a los metros cuadrados de ocupación, debe mencionarse que tal circunstancia no se encuentra consignada en la resolución objeto de cumplimiento, y el hecho de que tal medida se encuentre plasmada en la Resolución No. 010 de 2023, corresponde a una situación administrativa derivada de la resolución objeto de cumplimiento, pero no conlleva a concluir un incumplimiento.
Asimismo, verificó el cumplimiento del retiro de los escombros del lugar y, después de valorar el informe presentado por el Municipio de Guateque, concluyó que Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 aquellos habían sido retirados siguiendo el paramento de las dos viviendas de los dos costados lindantes, por lo que «encuentra cumplido lo ordenado en el fallo de la referencia, por lo cual dispone estarse a lo resuelto en las providencias dictadas en este proceso, y se ordena que por Secretaría se dé cumplimiento al numeral cuarto del fallo del 12 de agosto de 2022».
Para la Sala, los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja en las providencias que se profirieron durante el trámite del incidente de desacato resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Lo que se advierte es que la demandante pretende que el juez constitucional efectúe un juicio de corrección, mas no de validez, de las providencias que se abstuvieron de sancionar por desacato a las autoridades del Municipio de Guateque, simplemente para imponer su visión particular del litigio.
Las razones esbozadas en la solicitud de tutela insisten en el mismo debate que fue discutido en el trámite incidental de desacato, pues la señora Nubia Mercedes Pérez Martínez reitera que la parte de la «caseta» que no fue demolida está ubicada en el espacio público, por lo que, en estricto sentido, no resultaba posible acreditar el cumplimiento total de la sentencia que ordenó el cumplimiento de la Resolución 394 de 2020, mediante la cual se dispuso la restitución del espacio público en el Municipio de Guateque.
Lo que existe es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Recuérdese que el papel del juez constitucional no es el de fungir como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección5 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.
En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, las discrepancias planteadas por la parte demandante tienen como único fin que sean reexaminados por el juez de tutela para forzar una interpretación que resulte favorable a sus intereses. 5 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Lo anterior significa que se trata de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad porque se sustentó en diferentes disposiciones normativas, y en la que se realizó una valoración conjunta, basada en las reglas de la sana crítica, del material probatorio que obraba en el expediente para concluir que las órdenes impartidas habían sido cumplidas en su integridad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al realizar un análisis integral del acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó, y de los informes que fueron rendidos por las autoridades administrativas responsables de acatar el fallo, concluyó que se había restituido en su integridad el espacio público que estaba siendo invadido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara.
Entonces, luego de que se acreditara el cumplimiento de la Resolución por parte del Municipio de Guateque, la demandante pretende imputarle diferentes defectos a las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, puesto que, en su criterio, el fallo de cumplimiento no se cumplió a cabalidad, dado que solo se demolieron 14 metros cuadrados que ocupaban el espacio público, mientras que debieron ser destruidos los 17 metros cuadrados a los que se hizo referencia en la Resolución 010 de 2023.
No obstante, en la parte motiva de la referida resolución se indicó lo siguiente: «La edificación se encuentra ubicada en el costado sur del predio 153220 100000000010011000000000 y obstaculiza el frente del mismo (ver imagen 1 y 2), parte de ella se encuentra sobre el anden (Espacio Público) (ver imagen 3) y el restante dentro del área del lote (ver imagen 2)».
Lo cierto es que la autoridad judicial accionada, en el trámite incidental de desacato, se limitó a verificar si lo dispuesto por la resolución objeto de cumplimiento había sido cumplido a cabalidad, dado que precisamente su competencia constitucional estaba limitada a esas circunstancias específicas, esto es, que se restableciera el uso del espacio público por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Bárbara del Municipio de Guateque.
Las diferencias en cuanto al metraje de lo que no fue demolido, no le correspondía definirlo al juez de la acción de cumplimiento, pues, se insiste, su competencia se limita a determinar si en el caso particular el acto administrativo cuya inobservancia Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 17 alegó la señora Pérez Martínez, había sido cumplido por las autoridades demandadas.
Máxime si se tiene en cuenta que, tal como fue considerado por el juzgado accionado, en la resolución objeto de cumplimiento nada se dijo sobre los metros cuadrados que debían ser destruidos. El desacuerdo de la demandante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razón suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por el juez natural.
No basta con que en la tutela se invoquen normas y sentencias constitucionales o convencionales, para que se cumpla el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, naturalmente, todos los litigios directa o indirectamente tienen conexidad con algún derecho fundamental, pero no es a esa naturaleza a la que se refiere la exigencia de la relevancia constitucional, porque bajo esa mirada todos los procesos habrían de decidirse de fondo por el juez de tutela.
Tampoco es suficiente con que se invoquen calidades especiales para entender que se cumple con el elemento cardinal y fundante de la relevancia constitucional. Bajo ese raciocinio, todos los procedimientos o procesos en los que se afirme pertenecer a un grupo poblacional específico, sin que ello esté relacionado con el asunto en discusión, habrían de definirse de fondo por el juez de tutela.
Sólo en casos de evidente y flagrante afectación superior de sus garantías que hayan sido desconocidas en el proceso de origen, podría habilitarse el estudio material a cargo del juez de tutela, circunstancia que no se cumple en eventos como el presente, en el que la parte tuvo un juicio y la oportunidad de presentar sus reparos y le fueron resueltos de manera razonable, aunque subsiste la inconformidad porque, se insiste, no se acogió su visión del litigio.
Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues como lo afirma la Corte Constitucional: [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.6 Este enfoque impide que el 6 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Nubia Mercedes Pérez Martínez Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 18 mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales7.
(Se destaca) En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual modificará en ese aspecto la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Nubia Mercedes Pérez Martínez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.