Micelio
11001031500020230259700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Estella Rodriguez Moron·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Demandante: LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada – prepensionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2023, la señora Luz Estella Rodríguez Morón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Barranquilla y el señor Tomás Rafael Padilla Pérez. La tutelante consideró que las autoridades y persona natural accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo. 2.

La actora considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con el nombramiento del señor Tomás Rafael Padilla Pérez como juez tercero promiscuo municipal de Malambo, cargo que ella ocupaba en provisionalidad. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones digna a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionable, a la seguridad social, a la salud, a la pensión, al debido proceso. 2.- Como consecuencia de lo anterior Se ordene al Tribunal Superior de la Barranquilla, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, deje sin efecto la Resolución por medio del cual nombro en propiedad por Traslado al señor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ, identificado con cedula No 5.013.580 de Chiriguana Cesar, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de malambo y se reconozca mi calidad de prepensionada. 3.- O en su defecto Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura me Reubique en puesto igual al que vengo desempañando de conformidad con lo normado en el art 2.2.12.1.2.6 del decreto 1415 de 2021 que habla sobre la Reubicación de los servidores Públicos prepensionable en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. (Sic en toda la cita). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Luz Estella Rodríguez Morón se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1995. Se ha desempeñado como escribiente, sustanciadora, secretaria y jueza en distintos despachos judiciales. 5. La actora, el 9 de agosto de 2018, se posesionó como jueza tercera promiscuo municipal de Malambo – Atlántico en provisionalidad, cargo que ostenta a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo. 6.

Refirió que ha venido realizando sus aportes en seguridad social. En materia de pensiones, precisó que hizo aportes inicialmente en Porvenir y luego ante Colpensiones, donde lleva aproximadamente 1.181,86 semanas cotizadas. Además, señaló tener 56 años de edad. 7. En esos términos y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, manifestó que le faltan 5 meses de edad y 118.14 semanas para acceder a una pensión de jubilación. 8.

Aunado a ello, refirió que ha venido padeciendo dolores musculares, taquicardias, gastritis crónicas y mareos que la han conminado a realizarse exámenes médicos. 9. Arguyó que su sueldo es su única fuente de ingresos y de este dependen otras personas como su hija, que se encuentra estudiando negocios internacionales de intercambio en Alemania, y su madre quien tiene 93 años y está a su cargo. 10.

Mediante oficio CJO22-5019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en Sala Ordinaria N.°46 dio concepto favorable de traslado a Tomás Rafael Padilla Pérez del juzgado primero promiscuo municipal de Chiriguaná – Cesar al juzgado tercero promiscuo municipal de Malambo. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Resolución 4392 del 23 de febrero de 2023, nombró en propiedad por traslado al señor Tomás Rafael Padilla Pérez como juez tercero promiscuo municipal de Malambo. 12. El 2 de marzo de 2023, el señor Tomás Rafael Padilla Pérez aceptó el aludido nombramiento y procedió a remitir oportunamente la documentación requerida para la verificación de requisitos y posterior confirmación del mismo. 13.

Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023 la accionante solicitó a dicha autoridad judicial no confirmar el nombramiento en propiedad del señor Padilla Pérez, al tener ella la condición de prepensionada. 14. No obstante, mediante la Resolución 4459 del 11 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla decidió confirmar el nombramiento del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el cargo de juez tercero promiscuo municipal de Malambo.

Situación que fue puesta en conocimiento de la accionante el 17 de mayo de 2023. 15. Señaló que el mismo 11 de mayo de 2023 envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla solicitud para que fuere reubicada en un cargo similar por tener la condición de prepensionada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.2.12.1.2.6 del Decreto 1415 de 2021. 16.

Manifestó que se encuentra en situación especial, pues cuenta con 56 años de edad, le falta cotizar 118 semanas y 5 meses para cumplir los 57 años y acreditar los requisitos para acceder a su pensión. Señaló que, dada su edad, le resulta difícil conseguir un nuevo empleo y asegurar los recursos económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y el derecho a una vida en condiciones dignas. 17.

Por último, la accionante mencionó que los actos realizados por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico están vulnerando sus derechos al no tener en cuenta su situación y la garantía que le asiste de gozar de una estabilidad laboral reforzada. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18.

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 19. Al efecto, mencionó que la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, que impide que sean desvinculadas de sus cargos cuando se encuentren a punto de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 20.

Refirió que le faltan menos de 3 años para acreditar los requisitos que le permitan acceder a la pensión y consolidar su derecho. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. Inicialmente, el presente proceso fue asignado a la Corte Suprema de Justicia para su admisión. Sin embargo, esa alta corporación, mediante auto del 16 de mayo de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado porque consideró que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) esta colegiatura debía conocer de la presente acción de tutela, al ser la parte actora una funcionaria de la Jurisdicción Ordinaria. 22.

En auto del 23 de mayo de 20232, el despacho sustanciador de esta instancia admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Barranquilla y al ciudadano Tomás Rafael Padilla Pérez en calidad de accionados. 23. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24. Por último, en el auto admisorio se negó la medida cautelar solicitada por la accionante en el escrito de tutela3. Esto, porque no se evidenció la ocurrencia de una situación urgente que ameritara la intervención del juez del amparo, previo a decidir de fondo sobre aquella. 25.

Posteriormente, en proveído del 27 de junio de 2023, el despacho ponente negó la nueva solicitud de medida provisional incoada por la parte actora4. Además, en esa providencia, se ordenó rendir informe sobre la presente solicitud de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Tribunal Superior de Santa Marta, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena5. 2 Cfr. SAMAI Índice N.°2. 3 La accionante mencionó en el acápite de medida provisional: «[s]olicito como medida provisional se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito de barranquilla la no confirmación del nombramiento en propiedad por traslado del Dr. TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ, hasta tanto la justicia decida y que se abstenga de mandar comunicación de posesión al Dr. TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ» 4 Mediante memoriales del 26 de mayo de 2023, la parte accionante solicitó como medida provisional «la suspensión de los términos de posesión hasta tanto, se decida esta acción» 5 En escrito allegado al despacho sustanciador el 1 de junio del presente año, la señora Luz Estella Rodríguez Morón solicitó la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Tribunal Superior de Santa Marta, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

En criterio de la parte actora, las referidas autoridades ostentan interés jurídico en el presente asunto comoquiera que el señor Tomás Rafael Padilla Pérez el 1 de septiembre de 2022 solicitó traslado a los juzgados de: La Gloria Cesar – Juzgado 1 Promiscuo Municipal, Santana Magdalena, Juzgado 2 Promiscuo Municipal, y Malambo Atlántico – Juzgado 3 Promiscuo Municipal.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informe detallado en relación con el trámite a la solicitud presentada por la actora el pasado 11 de mayo con radicado EXTCSJ23-31026. 27.

Tras no alcanzar la mayoría necesaria en la sesión que se convocó para el 27 de julio de 2023, el 28 siguiente se dispuso que se realizara el sorteo para la designación de conjueces. En consecuencia, resultaron designados los doctores Alejandro Venegas Franco y Germán Lozano Villegas. 1.6. Intervenciones e informes 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 29. El presidente de dicha colegiatura rindió informe sobre los supuestos relevantes de la acción de tutela planteada, en concreto, en relación con el trámite de la designación en propiedad por traslado al cargo de juez tercero promiscuo municipal de Malambo del señor Tomás Rafael Padilla Pérez. 30.

Señaló que, solo hasta el 10 de mayo de 2023 se recibió petición de la señora Luz Estella Rodríguez Morón de no confirmación del nombramiento del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el cargo, debido a que, a su juicio goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada. 31. Manifestó que la solicitud en comento fue puesta en consideración de la Sala Plena de ese Tribunal el 11 de mayo del año en curso.

No obstante, se decidió ratificar el nombramiento del señor Padilla Pérez por lo siguiente: i) El trámite de confirmación tiene naturaleza específica y es la acreditación de documentos y requisitos necesarios para el cargo, no una etapa para discutir el nombramiento ni debatir de las condiciones que la Corte ha establecido para los prepensionados. ii) No es competencia del Tribunal decidir sobre la estabilidad laboral reforzada, ello corresponde a los jueces laborales o al juez constitucional. iii) La situación administrativa que se dio con el traslado ya se consolidó con el nombramiento y su aceptación, motivo por el cual no se puede revocar directamente sin el consentimiento del implicado. 32.

Con base en ello, refirió que expidieron la Resolución 4459 de la Sala Plena por la cual confirmaron el nombramiento en propiedad. Aspecto que fue puesto en conocimiento de la accionante el 17 de mayo de 2023. 6 Por medio de la cual la actora solicitó ser reubicada en un cargo similar por tener la condición de prepensionada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.2.12.1.2.6 del Decreto 1415 de 2021.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Precisó que la señora Rodríguez Monroy no manifestó su situación antes del aludido nombramiento, aspecto que descarta cualquier ánimo discriminatorio por parte dicha corporación. 34.

Agregó que no comparten el criterio de la accionante relacionado a su condición de prepensionada porque le hace falta un poco más de 100 semanas de cotizaciones para alcanzar las 1.300 exigidas por ley y tiene una edad de 56 años, de lo que se sigue que solo podría sumar 52 semanas antes de los 57, «con lo que demuestra que de permanecer en el cargo como lo solicita, no alcanzaría al estatus pensional, mucho menos la condición de pre pensionada alegada». 35.

Finalmente, resaltó los derechos de carrera que le asisten al señor Tomás Rafael Padilla Pérez e indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 36. La directora encargada de la referida dependencia dio respuesta a la tutela.

En aquella, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la decisión de los nombramientos de empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada corresponden al titular del despacho o nominador, sin que dicha autoridad tenga o pueda tener injerencia alguna. 37.

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o las Seccionales solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores de carrera, de conformidad con la Ley 270 de 1995. 38. Finalmente, solicitó negar el amparo, en el entendido que no vulneraron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 39. Solicitó su desvinculación, porque en su criterio, no le asiste legitimación en la causa por pasiva. En su sentir, el trámite de la petición de estabilidad laboral reforzada está a cargo del nominador, para sustentarlo trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 40.

Precisó que la afirmación de la accionante relativa a que dicha autoridad vulneró sus garantías constitucionales al conceder el traslado al funcionario Tomás Rafael Padilla Pérez no era cierta, en el entendido que su actuación se limitó a informar al Tribunal mediante oficio CSJATOP22-372 del 6 de diciembre de 2022, Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de Sala Ordinaria N.°46 y remitir el oficio CSJO22-5019 de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial referente al concepto favorable del traslado. 41.

Finalmente, en atención al requerimiento efectuado por el despacho mediante providencia del 27 de junio de 20237, refirió que mediante oficio CSJATO23-2010 del 30 de mayo de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por la actora. En ella le informó que el nombramiento de los empleados es atribuible al Tribunal Superior de dicho distrito judicial, quien es el nominador.

Por ende, no es competente para nombrar o reubicar empleados y jueces, ni conocer de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada. 42. En cuanto a la solicitud de «no publicar vacante» le informó que las vacantes de jueces son reportadas por el tribunal respectivo y la publicación la realiza la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que carecían de competencia para decidir las solicitudes efectuadas. 43.

Adujo que la respuesta fue notificada el 2 de junio de 2023 al correo electrónico de la peticionaria. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 44. El Director Ejecutivo de Administración Judicial rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que se trata de un órgano de carácter técnico y administrativo, al cual no le compete definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad. 45. Precisó que la función nominadora de los jueces está en cabeza de los Tribunales Superiores de cada distro judicial por expreso mandato del artículo 101 de la Ley 280 de 1996. 1.6.5.

Tribunal Superior de Valledupar 46. Refirió que el señor Tomás Rafael Padilla Pérez se desempeñó como juez promiscuo municipal de Curumaní - Cesar, hasta el 5 de junio del 2023. Ello en atención a que en memorial del 1 de junio del corriente informó que fue nombrado juez tercero promiscuo municipal de Malambo – Atlántico, en razón a una solicitud de traslado por él efectuada. 47.

En ese sentido, precisó que mediante Sala Plena extraordinaria del 2 de junio de 2023 se aceptó la dejación del cargo al señor Padilla Pérez, y mediante 7 El numeral tercero de la citada providencia dispuso: «SOLICITAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que informe si dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el pasado 11 de mayo de 2023 con radicación N.°EXTCSJ23-3102 y en caso afirmativo, precise los términos en que dio trámite a la misma y aporte toda la documentación que tenga en su poder.» Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución N.°84 de la misma fecha, se formalizó dicha situación administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 48.

Respecto a las pretensiones de la tutela, guardó silencio. 1.6.6. Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar 49. Refirió que mediante acuerdos N.º 054 y 006 del 5 de noviembre de 2009 y del 4 de febrero de 2010, respectivamente, se designó y nombró en propiedad el traslado del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el cargo de juez promiscuo municipal de Curumaní – Cesar.

Agregó que el 1 de marzo de 2010 se tomó posesión del cargo y se actualizó su escalafón mediante la Resolución PSACR10- 027 del 28 de abril de 2010. 50. Agregó que tuvo conocimiento del traslado del mencionado servidor, por la Resolución N.°84 del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar que aceptó la dejación del cargo a partir del 5 de junio de 2023. 51.

Refirió que por factores de competencia no participaron en la solicitud de traslado del señor Padilla Pérez, razón por la cual no se pronunciaría sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.7. Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena 52. Por intermedio del presidente, refirió que la solicitud de traslado realizada por el señor Tomas Rafael Padilla Pérez correspondió a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Ello teniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, indicó que los Consejos Seccionales son competentes de las solicitudes de traslados de aquellas sedes que estén dentro del mismo distrito judicial. 1.6.8. Tribunal Superior de Santa Marta 53. Refirió que el señor Tomás Rafael Padilla Pérez solicitó traslado para el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Santa Marta - Magdalena, el cual fue conceptuado en sentido favorable mediante oficio CSJMAOP22-470 del 23 de noviembre de 2022. 54.

En razón a ello, agregó que la Sala Plena de dicha corporación profirió la Resolución N.º 010 de febrero del presente año, acto en el que se le concedió el traslado. Sin embargo, el servidor no manifestó su voluntad de aceptar el nombramiento dentro del término concedido para tal fin, motivo por el cual dicho tribunal profirió la Resolución N.°022 de abril de 2023 que dejó sin efecto el traslado realizado.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.9 El señor Tomás Rafael Padilla Pérez y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Estella Rodríguez Morón. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 56. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 57.

La Sala advierte que la señora Luz Estella Rodríguez Morón se encuentra legitimada en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. 58.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior del Atlántico, está legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y en su calidad de autoridad nominadora es la competente para determinar el nombramiento o cargo o la existencia de estabilidad laboral reforzada. 59.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues en su sentir, carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala negará esta solicitud. Esto, ya que es una de la autoridad a la que se le atribuye el supuesto quebrantamiento de los aludidos derechos fundamentales; y porque ante un eventual amparo sería la entidad encargada de expedir el concepto de traslado al que haya lugar, por lo que le asiste un interés directo en las resultas del proceso. 8 Cfr. Índice SAMAI N.°12 y 24.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Por lo anterior, esta Sección considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por esto, habrá de negarse su solicitud de desvinculación. 61. En lo que atañe al señor Tomás Rafael Padilla Pérez, la Sala considera que los hechos de vulneración que sustentan el escrito petitorio de amparo constitucional no provienen del ciudadano en mención. No obstante, su presencia en el presente trámite resulta es indispensable, comoquiera que le asiste interés directo en las resultas del proceso por cuanto lo que está en debate es su nombramiento en el cargo de juez tercero promiscuo municipal de Malambo.

En ese orden de ideas, se tendrá al señor Padilla Pérez como tercero interesado y no como accionado. 62. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la Dirección Ejecutiva Administración Judicial – nivel central y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela.

Sin embargo, la Sala negará dicha petición, porque en su orden, la primera es la responsable de administrar la carrera judicial en el departamento del Atlántico, el segundo porque en su condición de órgano administrativo y ante un eventual amparo, también estaría a cargo de cancelar los pagos prestaciones a la accionante y el tercero, por ser el responsable de la carrera judicial en el Cesar, lugar donde se desempeñó el señor Tomás Rafael Padilla Pérez, previo a su traslado.

En todo caso, la Sala pone de presente que su vinculación se hizo como terceros y no como accionados. 2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 63. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Tribunal Superior de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la actora? Esto, por la provisión del cargo que ocupaba en provisionalidad como consecuencia de la solicitud de traslado del señor Tomas Rafael Padilla Pérez y no haberse tenido en cuenta su condición de prepensionada. 64.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estabilidad laboral reforzada para sujetos de especial protección constitucional (iii) estabilidad laboral reforzada en el caso de prepensionados (iv) provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad y (i) el análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 65. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 66.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 67.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 68.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Estabilidad laboral reforzada para sujetos de especial protección constitucional en provisionalidad. 69.

La Constitución Política establece una amplia protección del derecho al trabajo. En ese sentido, enmarca como uno de los pilares fundamentales la estabilidad en el empleo como garantía de las personas a permanecer en el cargo y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído9. 70. A la par de este mandato, consagró el principio de solidaridad y la cláusula del Estado Social, por medio de las cuales emana una garantía especial para los trabajadores en situaciones vulnerabilidad de la cual se desprende el deber del Estado de protegerlos de manera preferente en orden a conjurar las situaciones de debilidad, indefensión o discriminación. 9 Constitución Política: «ARTICULO 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.[…]» (Negrillas fuera del texto original).

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. En ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado el trato preferencial que los nominadores deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;

(ii) las personas próximas a pensionarse y (iii) las personas con discapacidad. 72. En reciente pronunciamiento reiteró que dicha Corte ha establecido como regla de desvinculación que antes de procederse a la provisión de cargos vacantes, se dé un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional empleados en provisionalidad de manera que sean las últimas personas retiradas del empleo y en la medida de lo posible, sean designadas en cargos equivalentes al que ocupaban10. 73.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional mencionó que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa11. Conforme a esta su retiro solo procede por razones previstas en la Constitución, en la ley o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector.

Así, en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso12. 2.6.

La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados 74. Tratándose de las personas que ostentan la calidad de prepensionados, la jurisprudencia ha demarcado que, a propósito de los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana, el Estado debe proteger las expectativas de los empleados – bien del sector público o privado - de obtener su pensión de vejez ante la eventual cesación del trabajo y con ello, su fuente de ingresos. 75.

En este punto, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar lo siguiente: 10 Sentencia T-443 de 2022 en reiteración de lo señalado en las sentencias T-186 de 2013, T-373 de 2017, T-096 de 2018 y T-464 de 2019. 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 señaló respecto de la estabilidad laboral relativa de los servidores en provisionalidad: «Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos». 12 Sentencia T-443 de 2022.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez. 76.

En ese orden de ideas, se tiene que, aun cuando las personas que ocupan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en este de manera indefinida, en el caso de que a una de estas le falten 3 años o menos para acceder a su pensión, deberá otorgársele un trato preferencial. 77. Valga señalar que la protección que emana del ordenamiento jurídico a las personas que ostentan esta condición especial debe suponer que su desvinculación afecta su mínimo vital, derivado del hecho de la cesión de su salario y su eventual pensión como sustento económico. 78.

Mismas consideraciones a los que ha llegado esta corporación, al considerar lo siguiente: […] la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales, de la demandante, donde la edad de aquella es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos de esta o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero13. 79.

Asimismo, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional14 ha reiterado que no debe confundirse la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador; mientras la primera se creó mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva del poder público, la segunda se deriva de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables. 2.7.

Provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 680012333000202200126-01. 14 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la provisión de cargos en la Rama Judicial podrá hacerse en propiedad, cuando se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslados15.

Este último evento ocurre cuando se provee un empleo con un funcionario que se desempeña en otro cargo en propiedad, de la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede judicial16. 81. El artículo 134 de la disposición en comento, trae las causales en que procede el traslado de persona que ocupe en propiedad otro cargo de funciones a fines.

Sobre el particular, refiere que puede ocurrir cuando: 1) se solicita por razones de salud o seguridad que haga imposible continuar el cargo, 2) cuando lo soliciten de manera recíproca funcionarios de distintas sedes territoriales previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura; 3) cuando lo solicite un servidos de carrera para un cargo vacante en forma definitiva, previo que se abra para concurso; y 4) cuando se soporte en un hecho que el Consejo Superior de Judicatura califique como aceptable. 82.

A contrario sensu, los cargos provistos en provisionalidad en caso de vacancia definitiva tienen lugar hasta tanto se pueda designar el cargo por el sistema legalmente previsto. 83. En ese orden de ideas, los servidores judiciales que se encuentren ocupando dichos cargos de provisionalidad gozan de una estabilidad laboral de carácter relativo, la cual sede en aquellos eventos en que se presenta un conflicto con los intereses de quien mejor derecho tiene para acceder al cargo vacante, por haber aprobado un concurso de méritos o tener concepto de traslado favorable por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 «ARTÍCULO 132.

FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo [ ]» 16 «ARTÍCULO 134.

TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.» Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

No obstante lo anterior, esta corporación ha señalado respecto de la provisión de cargos vacantes cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentran en situación de debilidad manifiesta que «[s]i bien el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad y bajo una situación de debilidad manifiesta, la administración debe procurar un especial trato hacia este y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad»17. 2.8.

Caso concreto 85. En el sub lite la señora Luz Stella Rodríguez Morón consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud y pensión, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Esto, por la provisión del cargo que ocupaba en provisionalidad como consecuencia de una solicitud de traslado efectuada por funcionario de carrera y no haberse tenido en cuenta para tal nombramiento, su condición de prepensionada. 86.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que si bien la actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto que designó en propiedad al señor Tomás Rafael Padilla Pérez como juez tercero promiscuo municipal de Malambo; lo cierto es que este no resulta idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En efecto, por la duración del proceso ordinario, este no alcanzaría a tener efectos sobre la situación actual de la accionante, cuya permanencia en el cargo que desempeñaba o en uno similar, se encuentra íntimamente ligada con la causación del derecho pensional. 87. Ahora bien, respecto de la existencia o no del perjuicio irremediable que haga procedente la presente solicitud, la Sala aclara que según la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 201618, la falta de salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite suponer el perjuicio irremediable en tanto se compromete el mínimo vital.

En este orden, la presente acción es procedente pese a existir otro mecanismo judicial. Lo anterior para evitar que se presente un perjuicio irremediable. 88. Aunado a ello, no desconoce la Sala que la señora Luz Estella Rodríguez Morón es una mujer de 57 años que tiene a cargo a su madre de 93 años y a su hija, quienes dependen exclusivamente de su salario.

Estas situaciones la ponen en desventaja frente al mercado laboral, pues no se puede pasar por alto el fenómeno de desigualdad estructural padecido por su género a lo largo de la historia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad.08001-23-33-000-2021-00553-01. 18 Ibidem.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. Lo anterior refuerza la necesidad de intervención del juez de tutela. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, quien en un caso similar al que se estudia en el presente, señaló: «Por otro lado, la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al mercado laboral por su género.

Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)19 la tasa de desempleo en el último trimestre para las mujeres a nivel nacional fue de 12,6%, en contraste con la de los hombres que fue de 7,8%, con una diferencia de -4,7p.p.20. Esa brecha crece hasta llegar, en los centros poblados y rurales dispersos del país, a alcanzar -7,8 p.p. en perjuicio de las mujeres21.

En cuanto a la tasa de ocupación, del 100% de las mujeres en edad de trabajar, solamente el 45,4% están efectivamente ocupadas. En contraste con el 70,6% de hombres con respecto al total de los mismos en edad de trabajar22. Esa situación de desigualdad evidencia una clara desventaja para acceder y permanecer en un empleo para las mujeres por el hecho de ser mujer»23.

(Sic a toda la cita). 90. En esos términos, la Sala encuentra que lo que corresponde en derecho es determinar si la señora Luz Estella Rodríguez Morón ostenta la calidad de prepensionada y, por lo tanto, si debía ejercerse alguna medida de protección para garantizar sus derechos fundamentales. 91. De los elementos de convicción que integran el expediente, se logra determinar lo siguiente: 92.

En septiembre del año 2022, el señor Tomás Rafael Padilla Pérez, en calidad de juez promiscuo municipal de Curumaní – César, en propiedad, solicitó ser trasladado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo – Atlántico. 93. Por lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO22-5019 del 17 de noviembre de 2022, emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, tras determinar que se reunían los presupuestos para dar viabilidad.

Esto es; petición a un cargo vacante de forma definitiva, de funciones afines y misma categoría, que el solicitante haya obtenido la última calificación integral de servicios en el cargo. 94. Mediante oficio CJO22-5061 del 21 de noviembre de 2022, dicha autoridad informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el contenido del acto referido en el numeral anterior, con el fin de que comunicara al nominador. 95.

En oficio CSJAOP22-372 del 6 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, puso en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla el oficio CJO22-5061 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, referente al concepto favorable del traslado de Tomas Rafael Padilla Pérez, 19Gran encuesta de hogares (GEIH).

Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo 20P.p.: puntos porcentuales. 21Gran encuesta de hogares (GEIH). Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo 22Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2023.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez promiscuo municipal de Curumaní – Cesar al juzgado tercero promiscuo municipal de Malambo. 96.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 4392 del 23 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Barranquilla designó en propiedad por traslado al señor Tomas Rafael Padilla Pérez como juez tercero promiscuo municipal de Malambo. Para el efecto, se sustentó la decisión en los artículos 134 numeral 3 y 6 de la Ley 279 de 1996. 97.

En oficio SGTBQ-2023 del 27 de febrero de 2023, la autoridad judicial comunicó al señor Padilla Pérez la decisión y le solicitó manifestar dentro de los 8 días de recibida la comunicación, si aceptaba o rechazaba la designación. Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2023 el señor Padilla Pérez manifestó su aceptación al nombramiento. 98.

En Resolución 4459 del 11 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el nombramiento en propiedad por traslado realizado al señor Padilla Pérez. 99. Obra acta N.°037 del 5 de junio del corriente, por medio de la cual el señor Padilla Pérez tomó posesión del cargo como juez promiscuo municipal de Malambo – Atlántico. 100.

Por otro lado, se tiene certificado laboral del 11 de mayo de 2023 de la Dirección Seccional de Barranquilla – Consejo Superior de la Judicatura. En este se hace constar que la señora Luz Estella Rodríguez Morón prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de junio de 2016 y para esa fecha fungía como jueza promiscua municipal de Malambo en provisionalidad. 101.

La Sala encuentra que la señora Luz Estella Rodríguez Morón nació el 18 de septiembre de 1966, por lo cual, cuenta con 56 años24. 102. Adicionalmente, se advierte que desde el 1 de abril de 1995 ha realizado aportes a seguridad social en pensión, por los servicios prestados en el Ministerio de Justicia, en la Universidad del Atlántico y en la Rama Judicial.

Acumulando un total de 1181,86 semanas cotizadas con corte al 10 de mayo de 2023. 103. Frente a lo anterior, se advierte que la señora Rodríguez Morón actualmente tiene 56 años y 10 meses de edad y el tiempo de cotización es de 1181,86 semanas, según el reporte expedido por Colpensiones. 104. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, estableció lo siguiente: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 24 Cfr. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Estella Rodríguez Morón y acta de nacimiento de la Notaría Única del municipio de Pedraza - Magdalena. Índices 2 y 4 SAMAI. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Haber cumplido (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 105. Así las cosas, es evidente que la accionante está próxima a cumplir la edad exigida, conforme lo previsto artículo en cita y tiene un capital significativo acumulado.

Por lo tanto, se concluye que la señora Luz Estella Rodríguez Morón goza de la condición de prepensionada y tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues claramente la jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para alcanzar el número de semanas o tiempo de servicio requerido, para acceder a la pensión de vejez. 106.

En este punto resulta oportuno traer a colación reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional: […] son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez25. 107.

De otro lado, la señora Rodríguez Morón afirma que su salario es su única fuente de ingresos. Ahora, si bien en la solicitud de amparo no se hizo referencia, la accionante aportó certificados del banco Davivienda en el cual consta crédito hipotecario por valor de $99.534.264,0926. 108. Asimismo, la accionante puso de presente que ha venido padeciendo dolores musculares, taquicardias, gastritis crónicas y mareos, razón por la cual se encuentra realizándose distintos exámenes médicos con su EPS Sura.

Para el efecto, aportó constancias médicas que demuestran que la actora se encuentra en diferentes exámenes médicos, obra constancia de monitoreos electrocardiográficos y de audiometría27. 109. Esta situación también hace imperante que la señora Mejía Pinzón continúe afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Si bien no se acredita que la actora padezca una enfermedad terminal, o que tenga un diagnóstico por enfermedad grave, lo cierto es que, por las circunstancias propias del caso, esto es, que se trata de una persona adulta que tiene fundadas expectativas de acceder su derecho a la pensión, se hace necesario impartir una acción afirmativa en pro de la actora. 110.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra que la accionante reúne las condiciones que se han establecido legal y jurisprudencialmente respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estatus de prepensionada, pues se determinó que tiene 56 años, le faltan menos de 3 años para acreditar las 1.300 25 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2023. 26 Cfr. Índice N°16 SAMAI. 27 Cfr. índice N.°4 SAMAI.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanas de cotización y su derecho al mínimo vital depende intrínsecamente de su salario. 111.

Finalmente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 131 y el inciso 1 del artículo 175 de la Ley 270 de 199628, se tiene que el nominador de la señora Luz Estella Rodríguez Morón como jueza tercera del municipio de Malambo, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 112. En ese orden de ideas, corresponde a dicha autoridad garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y propender porque sus expectativas legítimas de acceder a su pensión de vejez se materialicen si más traumatismos de los hasta ahora padecidos. 113.

Sobre el particular, se recuerda que es necesario que los nominadores de manera previa a la modificación de los vacantes, verifiquen si entre quienes ocupan en provisionalidad los cargos a proveer existen sujetos de especial protección, con el fin de tomar las acciones afirmativas a las que haya lugar para que los derechos de los funcionarios de carrera no entren en colisión con derechos constitucionales como la protección especial a quienes se encuentran próximos a adquirir su estatus pensional. 114.

Así las cosas, el Tribunal Superior del Atlántico vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la actora porque previo aceptar el traslado del señor Tomás Rafael Padilla Pérez debió tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos que a la actora le asisten en su calidad de prepesionada. Esa corporación no debe ser indiferente, en su calidad de nominador, de los empleados y funcionarios que ostenten la condición de sujetos de especial protección constitucional.

Por ende, en casos de provisión de cargos debe tomar las medidas para que, sin afectar los derechos de los servidores de carrera, se pueda proteger a las personas que tiene la calidad de sujetos de especial protección como los prepensionados. 115. A propósito de los remedios constitucionales que se deben emplear en aras de conjurar la omisión de deberes de los nominadores, el alto tribunal constitucional en abundante jurisprudencia sobre la materia ha establecido: […] ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea 28 «ARTÍCULO 131.

AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.» Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional29. 116.

En consecuencia, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Estella Rodríguez Morón vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla. Por ende, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reintegrar a la accionante en un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, hasta tanto adquiera los requisitos para poder solicitar su pensión de vejez. 117.

En el evento en el cual todos los cargos equivalentes estén ocupados en ese distrito judicial, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la autoridad cuente con disponibilidad de cargos de igual o similar categoría. Incluso, previo concepto favorable de le actora, también se le puede reubicar en un cargo vacante de inferior categoría, en que caso que todos los puestos de similar categoría estén provistos. 118.

Por otra parte, dada la necesidad de proteger la salud de la actora, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de sus funciones, mantengan la afiliación de la señora Luz Estella Rodríguez Morón al sistema de seguridad social en salud. 119.

La anterior orden se condicionará en tiempo, por el término prudencial de 6 meses o hasta que sea nombrada en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba como jueza promiscuo municipal, lo que ocurra primero. En todo caso, si en el plazo descrito no ha sido posible efectuar el nombramiento de la actora, se advierte que la misma podrá solicitar su movilidad del régimen contributivo (al que se encuentra afiliada) al subsidiado por parte de la EPS SURA (entidad promotora de salud en la que se encuentra afiliada la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – nivel central y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitutional, sentencia T-443 de 2022.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER como tercero al señor Tomás Rafael Padilla Pérez, por las razones expuestas.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Estella Rodríguez Morón.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla que: - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el juzgado tercero promiscuo municipal de Malambo hasta que cumpla con los requisitos de ley para poder solicitar una pensión de jubilación. - En el evento en el cual todos los cargos equivalentes estén ocupados en ese distrito judicial, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la autoridad cuente con disponibilidad de cargos, según lo explicado en el párrafo 117 de esta providencia. Incluso, previo concepto favorable de la actora, también se le puede reubicar en un cargo vacante de inferior categoría, en que caso que todos los puestos de similar categoría estén provistos.

QUINTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de sus funciones, mantengan la afiliación de la señora Luz Estella Rodríguez Morón al sistema de seguridad social en salud por un término máximo de seis meses o hasta que sea nombrada en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba como jueza promiscuo municipal (lo que primero ocurra).

Si transcurrido el lapso de seis meses no ha sido posible efectuar el nombramiento de la señora Luz Estella Rodríguez Morón a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, la actora podrá solicitar su movilidad del régimen contributivo al subsidiado.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”