Micelio
11001032400020200020000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-07-02

Radicación interna: 323 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Synlab International Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH, antes Synlab Holding GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Synthesis S.A.S. Tema: Registro del signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 20191 y 1460 de 23 de enero de 20202, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Synlab International GMBH.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Synlab International GMBH, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Que se decrete la nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.1.1. Resolución N° 24072 de 27 de junio de 2019, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual, pese a no existir ninguna oposición en contra, decidió NEGAR el registro de la Marca SYNLAB (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por SYNLAB International GmbH (antes Synlab HOLDING GmbH), con base 1 Folios 62 a 64 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 53 a 61 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 3 a 37 vto. C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en un registro previo de marca de titularidad de la sociedad LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S. 4.1.2.

Resolución N° 1460 de 23 de enero de 2020, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada, contra la Resolución N° 24072 de 27 de junio de 2019, confirmándo (sic) la negación en todas sus partes y agotando así la vía gubernativa. 4.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro de la marca SYNLAB (mixta), para distinguir servicios específicos de la clase 44 de la clasificación internacional de Niza, la cual se tramitaba en el expediente No. SD2018/0094198, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para ser marca. 4.3.

Como resultado de los precedentes pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro y efectuar su inscripción a nombre de la sociedad SYNLAB International Gmbh (antes Synlab HOLDING Gmbh), en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca solicitada. 4.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Synlab International GMBH solicitó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB”, para identificar los servicios de la clase 446 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] laboratorio clínico, análisis de laboratorio con fines de diagnóstico de personas; extracción y conservación de sangre humana; servicios de análisis médicos prestados por laboratorios con fines de diagnóstico de personas; servicios de diagnóstico médico [pruebas y análisis]; análisis médicos para el diagnóstico de personas; pruebas médicas; pruebas médicas relacionadas con el diagnóstico de enfermedades; realización de exámenes médicos; exámenes ginecológicos de Papanicolau; servicios médicos relacionados con la extracción, el tratamiento y la transformación de sangre humana, sangre del cordón umbilical, células humanas, células madre y de la médula espinal; exámenes genéticos con fines de diagnóstico médico; análisis de ARN o de ADN para el diagnóstico y pronóstico del cáncer; exámenes de rayos X para uso en diagnóstico médico; servicios de imagenología médica; servicios de mamografía; servicios de rayos X;

Prestación de servicios de Salud Ocupacional con relación a pruebas diagnósticas […]”. 4 Folios 4 vto. a 5 C pp. 5 Folios 5 a 9 C pp. 6 Versión 11. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4. Anotó que, mediante la Resolución 24072 de 27 de junio de 2019, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB”, para distinguir los referidos servicios por ser confundibles con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS”, en la clase 5ª7 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] farmacéuticos, veterinarios e higiénicos […]”.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la sociedad Synlab International GMBH presentó recurso de apelación. 5. Mencionó que, a través de la Resolución 1460 de 23 de enero de 2020, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 24072. I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6° y 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Synlab International GMBH, al considerar que era confundible con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” en la clase 5ª, por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a), así como lo dispuesto en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. 8.

Afirmó que el signo solicitado por el demandante no es similarmente confundible con la marca previamente registrada, toda vez que tenía elementos diferenciadores como la parte gráfica, además que tienen una composición ortográfica distinta que le otorga suficiente distintividad. 9. Agregó que las partículas “LABORATORIOS”, “SYNTHESIS”, “SYN” y “LAB” eran de uso común y, en todo caso, por estar unidas conforman una marca de fantasía. Asimismo, que la marca solicitada por la demandante, si bien comparte la partícula “SYN” con la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, resultaba 7 Certificado 260.202.

Versión 8. 8 Folios 9 vto. a 36 del C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio evidente que para identificar que se trataba del mismo origen empresarial se requería un esfuerzo visual considerable. 10. En ese sentido, sostuvo que la SIC pretendía que el consumidor medio, de manera forzada, relacione las raíces de las palabras “LABoratorios” y “SYNthesis” y las fragmente en forma inversa, para que de como resultado la expresión solicitada por la demandante y así se demuestre la similitud. 11.

Por otra parte, señaló que los servicios que pretende proteger el signo solicitado en la clase 44, no tienen relación con los productos de la clase 5ª de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., toda vez que el primero se refiere a los servicios de diagnóstico y de laboratorio, así como recolección de material y muestras de tejidos, sustancias y fluidos corporales humanos, mientras que los productos de la marca previamente registrada están relacionados con medicamentos. 12.

Mencionó que los servicios de la marca solicitada y los productos protegidos por la marca previamente registrada están dirigidos a consumidores diferentes y, por lo tanto, estaban destinados a satisfacer necesidades distintas “[…] por lo que de ninguna forma un consumidor pudiese llegar a tomar uno en lugar de otro, o que llegase a pensar que tienen el mismo origen empresarial […]”. 13.

Finalmente, puso de presente que el tercero con interés en el resultado del proceso no cuenta con un establecimiento de comercio registrado que se denomine “SYNTHESIS LABORATORIES”. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante al considerar que, el signo solicitado, si bien no reproduce la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, se compone de las abreviaturas de “SYNthesis” y “LABoratorios”. 15.

Agregó que el elemento figurativo del signo solicitado no logra imprimirles suficiente distintividad, toda vez que el consumidor puede llegar a pensar que se trata de una innovación de la marca previamente registrada. 16. Sostuvo que si se permitía el registro se generaría riesgo de confusión en el mercado, por cuanto, dada la similitud entre los signos comparados sería muy difícil para los consumidores determinar el origen empresarial de los servicios que pretende amparar el signo solicitado respecto de los productos que distingue la marca previamente registrada. 9 Folios 102 a 110 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 17.

Resaltó que la administración toma sus decisiones de forma particular e independiente, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada asunto y en cumplimiento de la normatividad vigente. II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. 18. La sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda10 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Synlab International GMBH presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de junio de 202011 en contra de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 2019 y 1460 de 23 de enero de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Mediante auto de 17 de julio de 202012 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. El 9 de octubre de 202013 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.

Por auto de 15 de marzo de 202114 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 84-IP-2021 de 25 de agosto de 202115 dentro de la cual señaló que interpretaría los artículos 136 literal a) y 151, este último de oficio, de la Decisión 486 de 2000.

Indicó que no interpretaría el artículo 134 ibidem, por cuanto no se discutía el concepto de marca. El tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, este Tribunal únicamente interpretará el Artículo 136 Literal a) de la citada Decisión por ser pertinente.

No se interpretará el Artículo 134 de la citada Decisión por no estar en discusión el concepto de marca. 10 Folios 71 a 72 y 76 C pp. 11 Folio 2 C pp. 12 Folios 67 a 68 C pp. 13 Folio 113 C pp. 14 Folios 118 y vto. C pp. 15 Índice 26 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser materia de discusión la conexión entre productos y/o servicios de los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro SYNLAB (mixto) y la marca LABORATORIOS SYNTHESIS (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad. […] 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitada con anterioridad por un tercero, porque dichas condiciones carecerían de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan un riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 5.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 5.1. Se alegó que existe conexión entre los productos o servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 5.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486 […]” (mayúscula y negrilla del original). 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

Por auto de 21 de octubre de 202116 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 3 de junio de 202217. 24. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25.

En el término para alegar de conclusión la sociedad Synlab International GMBH 18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 2019 y 1460 de 23 de enero de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Synlab International GMBH. 16 Folios 120 y vto.

C pp. 17 Índice 37 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 40 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 39 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 28. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “SYNLAB” solicitado por la demandante en la clase 44 y la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., en la clase 5ª, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció lo dispuesto en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. 29.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad Synlab International GMBH solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 201921 y 1460 de 23 de enero de 202022, por medio de las cuales la SIC negó el registro como marca del signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los administrativos acusados, negó el registro como marca al signo mixto “SYNLAB” para distinguir servicios comprendidos en la clase 4423 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] laboratorio clínico, análisis de laboratorio con fines de diagnóstico de personas; extracción y conservación de sangre humana; servicios de análisis médicos prestados por laboratorios con fines de diagnóstico de personas; servicios de diagnóstico médico [pruebas y análisis]; análisis médicos para el diagnóstico de personas; pruebas médicas; pruebas médicas relacionadas con el diagnóstico de enfermedades; realización de exámenes médicos; exámenes ginecológicos de Papanicolau; servicios médicos relacionados con la extracción, el tratamiento y la transformación de sangre humana, sangre del cordón umbilical, células humanas, células madre y de la médula espinal; exámenes genéticos con fines de diagnóstico médico; análisis de ARN o de ADN para el diagnóstico y pronóstico del cáncer; exámenes de rayos X para uso en diagnóstico médico; servicios de imagenología médica; servicios de mamografía; servicios de rayos X;

Prestación de servicios de Salud Ocupacional con relación a pruebas diagnósticas […]”. 32. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” registrada por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., en la clase 5ª del nomenclátor de la 21 Folios 62 a 64 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 22 Folios 53 a 61 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 23 Versión 11. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] farmacéuticos, veterinarios e higiénicos […]”. 33.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 84-IP-2021 de 25 de agosto de 2021 dentro de la cual señaló que interpretaría los artículos 136 literal a) y 151, este último de oficio, de la Decisión 486 de 2000.

Indicó que no interpretaría el artículo 134 ibidem, por cuanto no se discutía el concepto de marca. 34. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés directo no resultaba similarmente confundible con el signo solicitado “SYNLAB”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a), ibidem24. 35.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y 6º y 29 de la Constitución Política 37.

Conforme con lo anterior y con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor25: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo cuestionado de la demandante26 (mixto) Clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 26 Folios 87 vto. a 89 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso27 (mixta) Registro 260.202 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: Laboratorios Synthesis S.A.S. 39.

Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “SYNLAB” solicitado por la demandante y la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 40.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y la marca objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 41. En efecto, de la revisión del signo y las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 27 Consulta realizada el 12 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”28. 44.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca confrontada contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 45.

Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “LABORATORIOS”, “SYN” y “LAB” que hacen parte del signo solicitado y la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, son de uso común para la clase 5ª y 44, al momento de la expedición de los actos acusados, como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación29.

“LABORATORIOS” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “LABORATORIOS EUROSILICONE” LABORATOIRES EUROSILICONE 5ª 309.666 “LABORATORIOS DEKAMED LTDA” LABORATORIOS DEKAMED LTDA 5ª 355.248 “LABORATORIOS PHARMACHEMICAL” LABORATORIOS PHARMACHEMICAL LTDA - EN LIQUIDACION 5ª 357.143 “LABORATORIOS TECNOGEN DE COLOMBIALTDA” LABORATORIOS TECNOGEN DE COLOMBIA LTDA 5ª 296.530 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 29 Consulta realizada el 13 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “LAB” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “NOVA LAB” NOVAVISION CLINICA LASER S.A. 44 266.005 “PROLAB” PROLAB S.A.S. 44 269.882 “VELEZ-LAB” VELEZ LAB S.A.S 44 301.379 “GENETIK LAB” CARLOS MAURICIO TASCÓN MUÑOZ 44 376.190 “SYN” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “SYNERMAX” ABBOTT LABORATORIES 5ª 309.666 “SYNERGRAFT” ARTIVION, INC. 5ª 269.139 “SYNERGY” COLTÉNE/WHALEDENT AG 5ª 300.137 “PIRISALIL SANOFI- SYNTHELABO” SANOFI - AVENTIS DE COLOMBIA S.A. 5ª 306.503 “SANOFI- SYNTHELABO” SANOFI 44 280.056 “SYNWARE NUEVA TECNOLOGIA, NUEVA EVOLUCION” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 309.603 “VUELTA SYNGENTA” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 314.836 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “MADRUGANDO CON SYNGENTA” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 332.937 46.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 47.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “LABORATORIOS”, “SYN” y “LAB”, del signo y la marca confrontada no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al excluirlas se reduciría el signo y la marca de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y se fraccionaría la denominación, además es respecto de las cuales se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 48.

No ocurre lo mismo con la expresión “SYNTHESIS” que hace parte de la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para dicha clase, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 49.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “SYNLAB” en la clase 44, así como la marca “LABORATORIOS SYNTHESIS”, en la clase 5ª, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 50.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo “SYNLAB” de la demandante y la marca “LABORATORIOS SYNTHESIS” del tercero con interés en el resultado del proceso, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión y riesgo de asociación que pueda existir entre las mismas, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales. 51.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado S Y N L A B 1 2 3 4 5 6 Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso L A B O R A T O R I O S S Y N T H E S I S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 52.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que no existe similitud entre ellos, toda vez que el signo de la parte demandante “SYNLAB” está compuesto por una sola palabra, de dos sílabas, seis letras, cinco consonantes (S, Y, N, L, B) y una vocal (A); mientras que la marca previamente registrada se conforma por dos palabras, con un total de nueve sílabas, veintiuna letras, trece consonantes (L, B, R, T, R, S, S, Y, N, T, H, S, S) y ocho vocales (A, O, A, O, I, O, E, I). 53.

Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, el signo “SYNLAB”, si bien contiene las partículas “SYN” y “LAB” presentes en la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, se diferencia claramente de esta última, “LABORATORIOS SYNTHESIS”, por las letras adicionales que la componen, lo cual constituye un elemento distintivo suficiente para considerar que los signos son disímiles. 54.

Nótese, entonces, que desde el punto de vista ortográfico, el signo solicitado por la demandante, “SYNLAB”, cuenta con elementos suficientes que le otorgan una carga semántica particularizadora, es decir, le confieren un grado de distintividad que 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio permite diferenciarlo de la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 55.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es claramente distinta. Como se ha expuesto, se trata de signos disímiles no solo desde el punto de vista ortográfico, sino también en su sonoridad. La marca previamente concedida contiene una estructura fonética más extensa derivada de la inclusión de palabras completas que alteran sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto del signo solicitado. 56.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS 57.

Del anterior cotejo fonético sucesivo la Sala evidencia que la sonoridad del signo y la marca no es similar al ser articulados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar los servicios de la demandante y los productos del tercero con interés en el resultado del proceso30. 58.

De esta manera, se concluye que el signo cotejado genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada. 59. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que la marca solicitada “SYNLAB” corresponde a una expresión de fantasía, que no posee un significado concreto o reconocible en el idioma español31.

Si bien podría argumentarse que el término representa una contracción de las palabras “SYNTHESIS” y “LABORATORIO”, lo cierto es que esta supuesta contracción no es evidente ni directa para el consumidor medio, quien no necesariamente descompone los signos en sus posibles raíces etimológicas o lingüísticas. 60. Además, aunque la partícula “LAB” puede evocar indirectamente la noción de “LABORATORIO” al tratarse de un prefijo comúnmente utilizado en contextos médicos, dicha asociación tampoco resulta inmediata ni inequívoca.

Así, el término en su conjunto carece de una significación conceptual directa y se configura como una creación arbitraria del ingenio de su autor, sin que se identifique un mensaje ideológico o conceptual concreto que lo asemeje a la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 https://dle.rae.es/synlab?m=form.

Consultado el 13 de mayo de 2025. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 61. Respecto de la palabra "LABORATORIOS”32 es una expresión que refiere “[…] m. Lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico o técnico […]”. 62.

Por otra parte, se observa que la expresión “SYNTHESIS” es una palabra en inglés y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202333, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 63. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. 32 https://dle.rae.es/laboratorio?m=form.

Consultado el 13 de mayo de 2025. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 64. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 65.

Se observa que, el término en idioma inglés “SYNTHESIS”, significa “síntesis”34, es claro que la misma sirve de raíz equivalente35 a su traducción al castellano, máxime si se tiene en cuenta que fonéticamente se escuchan de manera idéntica, razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si fuese una expresión local, la cual significa “[…] f. Composición de un todo por la reunión de sus partes.

Sin.: suma, agregación, integración, fusión, sincretismo, compilación, reunión […] f. Suma y compendio de una materia u otra cosa. Sin.: resumen, sumario, sinopsis, argumento, compendio, epítome, extracto, recopilación, acortamiento, epílogo […]”36. 66. Así las cosas, la Sala advierte que el signo solicitado por la demandante, “SYNLAB”, constituye una expresión de fantasía, carente de un significado conceptual directo, mientras que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, “LABORATORIOS SYNTHESIS”, está compuesta por partículas en idioma español e inglés que, en conjunto, sí evocan un concepto identificable relacionado con actividades científicas o técnicas, por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque37. 67.

Cabe advertir que aun cuando el signo está compuesto por partículas de uso común como “SYN” y “LAB”, lo cierto es que, consideradas en su conjunto, estas adquieren una configuración distintiva, producto de una creación arbitraria del ingenio de su titular, la cual le otorga un nivel suficiente de distintividad frente a la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 68.

De otra parte, frente al argumento de la parte demandada según el cual el elemento figurativo del signo solicitado “SYNLAB” no imprime suficiente distintividad y podría llevar al consumidor a pensar que se trata de una innovación de la marca previamente registrada, la Sala considera que tal apreciación no es de recibo, en tanto que como se analizó en los apartados precedentes, el cotejo marcario debe centrarse en el 34 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/synthesis?q=SYNTHESIS.

Consultado el 13 de mayo de 2025. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 36 https://dle.rae.es/s%C3%ADntesis?m=form. Consultado el 13 de mayo de 2025. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio elemento nominativo cuando este predomina en la composición del signo, además el signo solicitado está compuesto por un término de fantasía claramente diferenciable, cuya configuración tiene plena capacidad distintiva. 69.

Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas ni fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que el signo solicitado “SYNLAB”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de la marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 70.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. 71. En consecuencia, y habiéndose establecido que no existe similitud que permita configurar un riesgo de confusión entre los signos enfrentados, no resulta necesario entrar a analizar el segundo supuesto previsto en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, relativo a la conexidad competitiva de los productos o servicios y al riesgo de asociación. 72.

Asimismo, tampoco resulta pertinente evaluar el argumento según el cual el tercero con interés en el resultado del proceso no cuenta con un establecimiento de comercio registrado bajo la denominación “SYNTHESIS LABORATORIES”, toda vez que dicha circunstancia es ajena al análisis técnico de registrabilidad marcaria y no tiene incidencia en la configuración del derecho de exclusiva derivado del registro. 73.

De igual manera, también resultan innecesario el estudio de los argumentos respecto del desconocimiento de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, comoquiera que se encuentra establecida la distintividad de la marca “SYNLAB”. 74. En ese contexto, los actos acusados desconocieron lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que las resoluciones acusadas no evaluaron correctamente las diferencias entre el signo solicitado y la marca previamente registrada. 75.

Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro como marca del signo “SYNLAB” para amparar servicios en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Synlab International GMBH. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 2019 y 1460 de 23 de enero de 2020, expedidas por la SIC y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 76.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 24072 de 27 de junio de 2019 y 1460 de 23 de enero de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo solicitado “SYNLAB” para distinguir servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Synlab International GMBH, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00200-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.