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11001031500020230625800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Felipe Garcia Vasquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra abogado / Prescripción de la acción disciplinaria / Defecto procedimental / Se niega el amparo por no configurarse el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Felipe García Vásquez contra (i) la sentencia de 15 de marzo de 2023 y (ii) el auto de 1º de septiembre de 2023, proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 2023 Juan Felipe García Vásquez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 2 concepto, esos derechos fueron vulnerados por (i) la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, que declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso una sanción, y (ii) el auto de 1º de septiembre de 2023, mediante la cual dicha autoridad negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante dentro del proceso disciplinario con radicado No. 05001-11-02-000- 2014-02284-01 adelantado en su contra. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Señores magistrados, solicito de usted, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, claramente violentados, mediante el desconocimiento de los derechos de publicidad, contradicción, doble instancia y avocando temas que no eran propios de la competencia de la Comisión, ni de la magistrada ponente y a una pronta y recta justicia, es lo que comedidamente solicito, porque en razón, en derecho y en justicia, se impone, lo cual determina a obrar de conformidad>>.

B. Hechos 3.- El 27 de octubre de 2014 Diego Sanín Berger presentó una queja disciplinaria contra el accionante, en la cual expuso que este fue su apoderado judicial en un proceso ejecutivo adelantado contra Félix Reinaldo Gómez ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín. En dicho proceso se presentó una solicitud de terminación del proceso y levantamiento de la medida de embargo, pues la obligación se liquidó en $3.710.320,58; sin embargo, Diego Sanín Berger señaló que el accionante recibió el título y reclamó el dinero, sin darle noticia de la consignación ni entregarle el dinero producto de dicho trámite. 3.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formuló cargos contra el accionante como presunto responsable de las faltas a la honradez del abogado contenidas en el numeral 4º del artículo 351, y a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2º del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, conductas que fueron imputadas a título de dolo. 1 <<ARTÍCULO 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>. 2 <<ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 3 3.2.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (i) absolvió al accionante del cargo relacionado con la falta a la debida diligencia profesional;

(ii) profirió fallo de carácter sancionatorio en su contra por haber sido hallado responsable de la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e (iii) impuso al accionante una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). 3.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que el accionante no informó a su poderdante que, de común acuerdo con el demandado en el proceso ejecutivo, habían solicitado la terminación por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida de embargo.

No obstante, señaló que dicha omisión se subsumía en la falta de honradez del abogado, porque la omisión de rendir informe sobre la terminación de gestión encomendada iba orientada únicamente a ocultar el recibo del dinero por medio del cual se terminó el proceso, por lo que no podía hablarse de falta a la debida diligencia profesional. 3.4.- Frente a la falta de honradez del abogado, indicó que si bien en el expediente ejecutivo no obraba prueba de que el accionante hubiera reclamado el título judicial, era claro que solicitó de común acuerdo con el demandado la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar de embargo.

El señor Diego Sanín Berger solo se enteró de lo anterior el 13 de julio de 2014, cuando le otorgó poder a otro abogado, y el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín le informó que el proceso se encontraba terminado por pago total de la obligación desde el 17 de agosto de 2010. En consecuencia, el señor Sanín Berger llamó al apoderado para solicitarle la devolución del dinero y este <<le manifestó que lo tomó y utilizó porque su madre estaba enferma>>, es decir, recibió el dinero en virtud de la gestión profesional encargada, pero no se lo entregó a su representado. 3.5.- Agregó que la retención, como conducta omisiva permanente, encontraba acreditación en la afirmación del quejoso, hecha bajo la gravedad de juramento, <<que como negación indefinida se erige en hecho exento de prueba, correspondiendo a quien pretenda desvirtuar la retención, probar en contrario>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 4 3.6.- El accionante apeló la anterior decisión3. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que no era admisible que el accionante no hubiera entregado el dinero recibido por cuenta de su mandante en virtud del proceso ejecutivo, pues desde el 12 de agosto de 2010 solicitó la terminación por pago total de la obligación; afirmó que el supuesto fáctico reprochado bajo la falta endilgada partía de la existencia de una gestión profesional, en virtud de la cual surgió la obligación de entregar la suma recibida a la mayor brevedad posible. 3.7.- El accionante presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia4.

Mediante providencia de 1º de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó dicha solicitud. Sostuvo, en primer lugar, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, por lo que los cinco años de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo.

Así las cosas, el término empezaría a correr desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y no desde la fecha en que los recibe. Sin embargo, al momento de proferir segunda instancia, dicha restitución no había acontecido. 3.8.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial agregó que si bien el accionante alegó que en la sentencia no se analizó lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, lo cierto es que dicho argumento no formó parte de la sustentación expuesta en el recurso de apelación, lo cual implicaba que la segunda instancia no pudiera pronunciarse al respecto. 3.9.- Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, indicó existe norma expresa que regula la prescripción de la acción disciplinaria; dicha norma está consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no era dable realizar remisiones a otras normativas. 3 Indicó que el hecho de que el proceso ejecutivo se terminara por pago total de la obligación y se levantaran los remanentes embargados no tenía suficiente solidez para concluir que se había quedado con el dinero. 4 Señaló que (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era competente pues, aunque en principio tenía facultad <<para revisar la sentencia>>, la perdió desde el momento en que la acción prescribió, luego de transcurridos los cinco años establecidos para ello;

(ii) se omitió el estudio de la prescripción de la acción y (iii) se inobservó el principio de favorabilidad respecto del fenómeno prescriptivo. Afirmó que la terminación por pago total de la obligación se solicitó el 12 de agosto de 2010, por lo que el pago se recibió antes de esa fecha o, a más tardar, en la misma. El 17 de agosto de 2010 se declaró terminado el proceso ejecutivo, mientras que la sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- La solicitud de nulidad se dirigió contra la magistrada ponente de primera instancia, por lo que la autoridad encargada de resolverla era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y no la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.- La solicitud de nulidad debe resolverse mediante una providencia interlocutoria y no mediante un auto de sustanciación, por lo que <<se rompió la estructura del proceso>>, en tanto <<no había instancia para resolver la impugnación de haberse interpuesto recurso de alzada>>. 4.3.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues profirió un fallo sancionatorio a pesar de que había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Señaló que <<advertir que se trata de una conducta permanente, es como entender que día tras día se están sucediendo actos consumativos de apoderamiento de esos dineros>>. 4.4.- Agrega que el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido sin competencia, pues había operado el fenómeno de la prescripción. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la cuestión planteada por el accionante no gira en torno a la vulneración de un derecho fundamental, sino que se circunscribe a un asunto meramente legal y doctrinario respecto de la interpretación de la prescripción de la acción disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 6 7.- La Sala negará la solicitud de amparo porque la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia fue notificado el 12 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 10 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8.1.- Adicionalmente, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de un defecto procedimental7. 8.2.- En primer lugar, el accionante cuestiona la sentencia de 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable.

El accionante afirma que se incurrió en un defecto procedimental, pues la autoridad accionada profirió la sentencia pese a haber operado el fenómeno de la prescripción; frente a este punto, no se presenta reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto en el recurso de apelación el accionante se limitó a indicar que el hecho de que se hubiese terminado el proceso por pago total de la obligación y se levantara la medida de embargo no demostraba que se había quedado con el dinero. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 7 8.3.- Por otra parte, el accionante ataca el auto de 1º de septiembre de 2023, mediante el cual la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad presentada contra el fallo disciplinario de segunda instancia. Al respecto, tampoco se presenta reiteración de argumentos, toda vez que los reparos planteados contra dicha providencia no fueron expuestos en el proceso ordinario.

F. No se incurrió en el defecto procedimental alegado por el accionante frente a la sentencia de 15 de marzo de 2023, pues no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria 9.- La Sala advierte que no se configuró el defecto alegado, pues la acción disciplinaria no había prescrito. Así lo expuso la autoridad accionada en el auto de 1º de septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

De acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 27 de octubre de 20218 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que <<Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>, es de carácter permanente.

Así las cosas, los cinco años de prescripción previstos en el artículo 24 de la mencionada ley se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio. 9.1.- En la mencionada sentencia de unificación se dispuso: <<Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.

En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales>>. 9.2.- Así, como lo expuso la autoridad accionada en el referido auto, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia no se había acreditado la restitución del dinero, la acción disciplinaria no había prescrito. 8 Radicado No. 11001-11-02-000-2018-03960-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 8 G. La autoridad accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante con el auto que resolvió su solicitud de nulidad 10.- Respecto del auto de 1º de septiembre de 2023, el accionante alegó que la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 debió ser resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y no por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10.1.- Esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada tenía competencia para resolver la solicitud, en tanto el accionante presentó una solicitud de nulidad contra el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10.2.- En todo caso, se evidencia que el accionante pretendía la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia. No obstante, cualquier nulidad que se advirtiera en el mismo hubiese sido saneada al momento de presentar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Felipe García Vásquez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 <<ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos (…) 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06258-00 Accionante: Juan Felipe García Vásquez Se niega el amparo 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado