Micelio
50001233100020100047701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-11

Radicación interna: 63326 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Odelia Chavez Chala, Yenny Hasbleydy Leon Chavez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: MARÍA ODELIA CHAVEZ CHALA y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Tema: Lesiones físicas en accidente de tránsito.

Concurrencia de culpas. Falla del servicio y culpa de la víctima por desacato a normas que regulan el tránsito terrestre. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 2009 tuvo lugar el accidente de tránsito ocurrido por el volcamiento de la camioneta Toyota Hylux doble cabina de platón, de placas RFM 240, de propiedad de la Policía Nacional, asignada a la Estación de Policía de Medina Cundinamarca y conducida por un agente suyo en cumplimiento de sus funciones.

En el platón del automotor se transportaban las demandantes, quienes fueron súbitamente expulsadas de la camioneta hacía el monte aledaño a la carretera, sufriendo graves lesiones físicas por politraumatismo. Las demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrieron, pues aducen que el accidente tuvo lugar porque el conductor del vehículo se encontraba en estado de embriaguez y conducía con exceso de velocidad.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de septiembre de 20101, María Odelia Chávez Chala, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yenny Hasbleydy León Chávez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas el 21 de noviembre de 2009 en el volcamiento del vehículo oficial en el que ellas se transportaban.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, a título de “reparación por los daños ocasionados, […] los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuáles se estiman como mínimo en más $600.000.000.oo”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de noviembre del 2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la carretera que de la Hacienda Guchiral conduce al casco urbano del municipio de Medina (Cundinamarca), el vehículo de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Medina, de placas RFM- 240, tipo camioneta Toyota, conducido por el agente Héctor Julio Ávila, recogió a María Odelia Chávez Chala, a su hija menor Yenny Hasbleydy León Chávez y al menor de tres años Andrés Felipe León. Manifiesta que, al tomar la carretera central, el vehículo se salió de la vía y rodó varios metros.

Las demandantes, junto con otros pasajeros que se ubicaban en el platón de la camioneta, salieron despedidos y sufrieron lesiones por politraumatismo. Las demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrieron, pues aducen que el accidente tuvo lugar porque el conductor del vehículo se encontraba en estado de embriaguez y conducía con exceso de velocidad. 1 Fl. 1 a 12, C. 1.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 3 2. Contestación El 15 de marzo de 20112 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 consideró que no estaba probado que el Agente de la Policía Nacional Héctor Julio Ávila Ricaurte conducía con exceso de velocidad o en estado de embriaguez al momento del accidente.

Asimismo, sostuvo que no estaban acreditados los daños y perjuicios peticionados en la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de junio de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteró que los hechos expuestos como falla en el servicio no se probaron y señaló que su ocurrencia tuvo lugar como consecuencia de una causa externa. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 20187 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en un título de imputación objetivo por concreción del riesgo excepcional derivado de la conducción de vehículos automotores8.

Asimismo, consideró que la culpa de la 2 Fl. 95 a 96, C. 1. 3 Fl. 104 a 107, C.1. 4 Fl. 253, C. 1. 5 Fls 254 a 258, C.1. 6 Fl. 259 a 268, C.1. 7 Fl. 278 a 302, C.Ppal., C. 2. 8 “tratándose de actividades que comportan riesgo, como la conducción de vehículos, la entidad estatal que desarrolla la actividad está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a partir de la realización del riesgo creado, por cuanto es quien ejerce la guarda del acto riesgoso […]” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 4 víctima contribuyó a la causación del daño9, de manera que advirtió la concurrencia de causas en un 50%10.

Condenó a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV y por daño a la salud 100 SMLMV, para cada una de las demandantes11. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por ausencia de temeridad de las partes. 5. Recurso de Apelación El 8 de agosto de 2018, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 18 de diciembre de 201812 y admitido el 21 de junio de 201913. 5.1.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 manifestó que la actuación de la entidad demandada no concurrió en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes. Advirtió que la causa única, determinante y exclusiva del daño antijurídico se hallaba en la culpa de las víctimas15. Así, solicitó que se le exonerara de responsabilidad.

Adicionalmente, afirmó la inexistencia de material probatorio que sustentara la configuración del daño a la salud en un monto excepcional de 200 SMLMV. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de agosto de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 “siendo una infracción de tránsito el transporte en el “platón” de un vehículo de carga, las partes que voluntariamente abordaron el mismo, con su conducta contribuyeron a la realización del daño, pues […]fueron las mismas demandantes quienes solicitaron a la Policía que las “llevaran” hasta el casco urbano del Municipio de Medina en el vehículo de la Policía, subiendo de manera voluntaria al “platón" de dicho vehículo, desatendiendo la prohibición legal que existe al respecto, sometiéndose al riesgo que ello implicaba y que a la postre se materializó, participando culposamente en el hecho dañoso.” 10 “habrá lugar a disminuir la condena a imponer a la entidad demandada en un 50%, de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, toda vez que, las víctimas se expusieron imprudentemente al daño sufrido.” 11 “atendiendo a la excepcional gravedad del daño a la salud padecido por las demandantes, la Sala considera que cada una de ellas tiene derecho al reconocimiento y pago de una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto, no obstante, dada la reducción de la condena por la concurrencia de culpas a la que se hizo referencia anteriormente, solo se condenará a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.” 12 Fl. 329, C.Ppal. 13 Fl. 333, C.Ppal. 14 Fl. 304 a 309, C.Ppal. 15 “el fenómeno determinante para la causación del daño como esta comprobado fue la solicitud de transporte y aceptación voluntaria de traslado en el platón, sabiendo que la cabina del vehículo oficial se encontraba ocupada como quedó estipulado en las declaraciones rendidas por las victimas, es decir SI NO SE HUBIERA SOLICITADO LA COLABORACIÓN EN EL DESPLAZAMIENTO POR PARTE DE LAS VICTIMAS Y POSTERIOR ACEPTACIÓN DE TRASLADO EN EL PLATÓN DEL VEHÍCULO OFICIAL no estuviéramos discutiendo sentencia o proceso alguno.” 16 Fl. 336, C.Ppal.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 5 6.1. La parte actora17 manifestó aceptar y acoger en su totalidad la sentencia de primera instancia, pero advirtió que el daño antijurídico “fue producto de la irresponsabilidad del conductor del vehículo policial, quien a sabiendas del alto riego en que incurría y a la prohibición del Código Nacional de Tránsito y de los reglamentos internos de la Policía Nacional, de llevar pasajeros en el platón de los vehículos, aceptó llevarlos.”. 6.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional18 reitero lo expuesto en el recurso de apelación. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 132.6 y 181 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.)19. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del C.C.A. 17 Fl. 337 a 339, C. Ppal. 18 Fl. 340 a 347, C.Ppal. 19 La sumatoria de las pretensiones es de $600.000.000, de manera que excede los 500 SMLMV (257.500.000) para el 2010, en el cual se presentó la demanda. 20 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 6 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una acción imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.

En este orden, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 7 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del C.C.A., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 8 Ahora bien, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas la jurisprudencia de unificación ha sostenido que “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”26. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el accidente de tránsito cuya responsabilidad se discute tuvo lugar el 21 de noviembre del 2009 y las demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones padecidas en la misma fecha (hecho probado 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4.); ii) que en fecha indeterminada las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa y la audiencia se llevó a cabo el 29 de junio de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio27 y; iii) que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 4.1. María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez están legitimadas en la causa por activa, en su calidad de víctimas directas del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2009 por cuya responsabilidad se demanda (7.1.1. y 7.1.2.). 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues según el libelo introductorio las demandantes sufrieron lesiones en un accidente de tránsito, porque el conductor del vehículo en el que se transportaban, que trabajaba en dicha institución, conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308.

Reiterada por la Subsección C, sentencia de 26 de mayo de 2021, Exp. 49340. 27 Fl. 54 a 58, C. 1. 28 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 9 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la actuación de la entidad accionada contribuyó en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes, o si el hecho o culpa de la víctima se configura como su causa única, exclusiva y determinante de aquellas. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, responsabilidad del Estado por en la conducción de vehículos oficiales y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 10 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos oficiales Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso35.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo36, en especial de las contenidas en el Código de Tránsito Terrestre.

Asimismo, conviene advertir que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa37, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que el riesgo creado en desarrollo de dicha 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 37 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 11 actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes38. En todo caso, advirtiendo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña39.

Bajo estos parámetros, se concluye que la aplicabilidad de determinado régimen de imputación debe obedecer a las circunstancias fácticas y jurídicas que se acrediten en cada caso concreto, ya sea que ellas indiquen la configuración de una responsabilidad objetiva, que se limite a la ocurrencia del daño en el desarrollo de determinada actividad riesgosa, o de una responsabilidad subjetiva, fundada en la falla en el servicio, que atienda específicamente a las circunstancias del caso concreto, se itera, advirtiendo que el artículo 90 de la Constitución Nacional, no privilegió un criterio de imputación especifico. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima40 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación41 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, Exp. 55157. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 12 puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración42. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo43 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la actuación de la entidad demandada no concurrió en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes.

Advirtió que la causa única, determinante y exclusiva del daño antijurídico se hallaba en la culpa de las víctimas. Así, solicitó que se exonerara de responsabilidad a la entidad demandada. Adicionalmente, afirmó la inexistencia de material probatorio que sustentara la configuración del daño a la salud en un monto excepcional de 200 SMLMV.

En este sentido, y comoquiera que solo la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el asunto se resolverá exclusivamente frente a los cargos formulados contra la decisión recurrida. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 43 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 13 Al efecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia indicando que el recurso de apelación se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia44.

Así las cosas, a continuación se analizará exclusivamente si la actuación de la entidad demandada contribuyó en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes, o si el hecho o culpa de la víctima se configura como su causa única, exclusiva y determinante. En el evento de confirmar la concurrencia declarada en primera instancia, habrá lugar a dilucidar si existe mérito para al reconocimiento y liquidación del daño a la salud en un monto excepcional de 200 SMLMV. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente indicar que se valorarán sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario45, allegadas por la parte actora46 y practicadas con audiencia de la entidad demandada47. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. “para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” 45 Fl. 126, C.1. 46 Fl. 177 C. Pbas. 47 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 14 Asimismo, se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201348, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

De igual forma, de conformidad con el inciso 1º del artículo 144, de la Ley 769 de 2002, se advierte que el informe policial de accidente de tránsito es un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido será valorado49. Por otra parte, se advierte que las entrevistas de Jhonatahan Ramírez, Cristina Santos Puentes y Omar Alejandro Peña Acuña, Patrullero de la Policía, María Odelia Chávez, Felipe Leon Carrion y Yenny Hanbleydy León Chávez50 no podrán ser valoradas, ya que lo dicho por ellos no fue ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil48- (en adelante C.P.C.)49.

Finalmente, no se otorgará el valor probatorio del testimonio a las declaraciones rendidas por Yenny Hasbleydy León Chávez51 y María Odelia Chávez Chala52, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales53 y formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 49 “Artículo 144. Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 50 Fl. 102 a 118, 51 Fl. 16 a 17, Exp.

Disciplinario. 52 Fl. 20 a 21, Exp. Disciplinario. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros. En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).

(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 15 tampoco reúne los requisitos dispuestos por los artículos 19454 y 19555 del C.P.C. para la declaración de parte, pues su atestación no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante56.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que el vehículo tipo camioneta, Toyota Hilux de platón doble cabina, con capacidad para 5 pasajeros, de placas RFM 240, de servicio oficial, es de propiedad de la Policía Nacional, según da cuenta de la tarjeta de propiedad del mencionado automotor57. 7.1.2.

Está demostrado que el 21 de noviembre de 2009, a las 23:10, tuvo lugar el accidente de tránsito por volcamiento del vehículo de placas RFM 240, conducido por Héctor Julio Ávila Ricaurte, intendente y residente de la Estación de Medina (Cundinamarca). El accidente reportó un total de 9 heridos, y de él se elaboró el respectivo informe, el croquis del lugar de los hechos, y se solicitó la práctica de la prueba de alcoholemia para las víctimas y para el conductor del automotor.

Todo lo anterior consta en las copias simples del informe de Policía Judicial caso No. 25438610564320098011458, el informe policial de accidente de tránsito 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 55 “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 57 Fl. 16, C.Pbas. 58 Fl. 3 a 15, C.Pbas.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 16 A063871959, y del informe de accidentalidad de 22 de noviembre de 2013, suscrito por el patrullero de tránsito que elaboró el levantamiento del lugar de los hechos60 7.1.3. Se acreditó que el 21 de noviembre de 2009, junto con los demás heridos, María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez fueron halladas en el lugar del accidente de tránsito.

Ambas pasajeras se transportaban en la parte de atrás o platón de la camioneta de la Policía, cuando súbitamente el vehículo colisionó y se volcó despidiendo a las pasajeras desde el platón hacía el monte aledaño a la carretera. Lo anterior consta en las copias simples del informe de atención médica emitido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina61. 7.1.4.

Quedó establecido que 21 de noviembre de 2009, inmediatamente después del accidente de tránsito, María Odelia Chávez Chala recibió atención primaria en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, pero dada la alta complejidad de las heridas fue remitida a la Clínica Marta en Villavicencio, donde fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos y recibió intervención quirúrgica.

Las anotaciones médicas reportan: “DX: 1. Politraumatismo. 2. Trauma pelvis y/o cadera, fractura de pelvis y/o cadera. 3. Trauma abdominal cerrado. Lesión visceral múltiple. Elemento causal: Contundente Accidente de Tránsito”. Lo anterior consta en la copia simple del informe de atención médica emitido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina62. 7.1.5.

Se probó que el 21 de noviembre de 2009, inmediatamente después del accidente de tránsito, Yenny Hasbleydy León Chávez recibió atención primaria en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, pero dada la alta complejidad de sus lesiones fue remitida a la Clínica Marta en Villavicencio, donde fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos.

La paciente fue recibida “en muy mal estado general […] con herida de 5 cm de longitud con exposición de tejido óseo. Edema y equimosis facial. Tórax: dolor a la palpación en región toráxica, se aprecia exfacelacíon (sic) de piel por contacto con cuerdas de alambre en tórax anterior y posterior. […] Abdomen: Blando, depresible, […] doloroso a la palpación […] Extremidades: […] Edema de gran tamaño en muslo derecho, deformidad extrema de pierna derecha, dolor a la movilización de las extremidades superiores e inferiores.

Excoriaciones y equimosis múltiples generalizadas en miembros inferiores. Perdida de sensibilidad y tonalidad de la piel en pierna derecha. […] 59 9, C.Pbas. 60 Fl. 20 a 21 Exp. Disciplinario. 61 Fl. 47 a 48, C.Pbas. 62 Fl. 47 a 48, C.Pbas. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 17 Elemento causal: corto contundente.

Accidente de Tránsito”. Lo anterior consta en la copia simple del informe de atención médica emitido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina63. 7.1.6. Se demostró que el 25 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta elaboró el primer reconocimiento médico legal hospitalario de María Odelia Chávez Chala.

Hizo constar que la paciente se encontraba en Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Marta de Villavicencio, luego de recibir intervención quirúrgica, inconsciente, monitoreada, con sonda vesical, catéter central, venoclisis en dorso de mano izquierda, sonda nasogástrica, atracción en miembro inferior izquierdo. Diagnosticada con abdomen agudo, traumatismos múltiples no especificados y con tratamiento de lavado peritoneal.

El dictamen estableció una incapacidad médico legal provisional de 45 días. Lo anterior consta en la correspondiente acta de reconocimiento médico legal64. 7.1.7. Se probó que el 27 de julio de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta elaboró el segundo reconocimiento médico legal hospitalario de María Odelia Chávez Chala.

Advirtió que la paciente presentaba “pie caído, férula ortopédica en pierna izquierda, cicatriz queloide de 4x1,5 cms en tercio proximal y anterior de pierna izquierda. Cicatriz queloide en línea media abdominal de 12 cms, cicatriz de 35 cms que se extiende desde la región glútea hasta el tercio proximal y lateral externo de muslo izquierdo, notoria ostensible y deformante.

Diagnosticada con politraumatismo que requirió laparotomía y drenaje de hemoperitoneo, con empaquetamiento de la pelvis, reducción cerrada de fractura de fémur, reintervención por lavado peritoneal posquirúrgico, con tracción esquelética de fractura de acetábulo. Diagnosticada con trauma de cadera, fractura conminuta y múltiple de acetábulo, por protrusión de la cabeza del fémur, con trauma vesical y pélvica, en cuyo efecto se realizó cirugía abierta de reducción de fractura de acetábulo con material de osteosíntesis”.

El dictamen estableció una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y secuelas médico legales por deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de locomoción. Lo anterior consta en la correspondiente acta de reconocimiento médico legal 65. 63 Fl. 47 a 48, C.Pbas. 64 Fl. 82, C.Pbas. 65 Fl. 100, C.Pbas.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 18 7.1.8. Se estableció que el 27 de julio de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta elaboró el primer reconocimiento médico legal de Yenny Hasbleydy León Chávez, en el cual hizo constar que la paciente presentó “una cicatriz hipercrómica en región fronto parietal izquierda, con deformidad de hueso frontal, dos cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 5x1 cms y 7x0.5 cms en tercio distal y lateral externo de brazo izquierdo, dos cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 2x0,5 cms en tercio proximal y anterior de antebrazo izquierdo, cicatriz hipercrómica tipo queloide de 10x1 cms en fosa ilíaca izquierda, tres cicatrices de 4x1 cms, 7x1 cms y 9x1 cms en región torácica, cicatriz hipercrómica de 6 cms en cara lateral de región glútea derecha, cicatriz de 10 cms hipercrómica en tercio lateral externo de muslo derecho, cicatriz hipocrómica de 12x8 cms en tercio medio y anterior de pierna derecha. cicatriz de 6x3 cms en tercio proximal y anterior de pierna izquierda.

Diagnosticada con politraumatismo, fractura deprimida fronto parietal, avulsión de tejidos blandos, fractura de fémur derecho, reducción de fractura con clavo intramedular rimados y no rimados”. El dictamen determinó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas médico legales por deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Además, reportó perturbación funcional del miembro inferior derecho con circunstancias por definir en 4 meses. Lo anterior consta en la correspondiente acta de reconocimiento médico legal 66. 7.1.9. Quedó demostrado que el 21 de octubre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional ordenó decretar la terminación del procedimiento disciplinario surtido en contra del Intendente Héctor Julio Ávila Ricaurte por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2009, cuando en accidente de tránsito resultaron lesionados unos particulares.

En sustento de su decisión el ente disciplinario consideró que “existe una exclusión de la responsabilidad disciplinaria, [pues] frente al material probatorio, se vislumbra con claridad un caso fortuito”. Lo anterior consta en la copia simple de la decisión disciplinaria67. 7.1.10. Quedó establecido que el 30 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Meta elaboró el segundo reconocimiento médico legal de Yenny Hasbleydy León Chávez.

El reconocimiento reiteró que la paciente presentaba “cicatrices hipocrómicas queloides notorias y ostensibles en la región fronto parietal izquierda, con deformidad de hueso frontal, que requerían implantación de cabello. Asimismo, exhibía cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 5x1 cm y 7x0,5 cm en tercio distal 66 Fl. 92, C.Pbas. 67 Fl. 64 a 71, Exp.

Disciplinario. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 19 y anterolateral externo de brazo izquierdo. Dos cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 2x0.5 cm y de 1 cm en tercio proximal y anterior de brazo izquierdo. Cicatriz hipertrófica tipo queloide de 10x1 cm en fosa iliaca izquierda, 3 cicatrices de 4x1 cms, 7x1 cms y 9x1 cms en región torácica anterior, cicatriz hipercrómica de 6 cms en cara lateral de región glútea derecha, cicatriz de 10 cm hipercrónica en tercio distal y lateral externo de muslo derecho.

Cicatriz hipocrómica de 10 cm, hipercrómica en tercio distal y lateral externo de muslo derecho, cicatriz hipocrómica de 12x6 cms en tercio medio y anterior de pierna derecha. Cicatriz de 6x8 cm en tercio proximal y anterior de pierna izquierda”. Además, estableció que la paciente presentaba dificultad para la marcha en punta de pies y talón, y disminución de la flexión en ambas piernas y reiteró la incapacidad médico legal definitiva de 90 días y la existencia de secuelas médico legales por deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.

Lo anterior consta en la correspondiente acta de reconocimiento médico legal 68. 7.2. Análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación, es menester establecer si la actuación de la entidad demandada contribuyó en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes, o si el hecho o culpa de la víctima se configura como su causa única, exclusiva y determinante.

Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditada: i) la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de noviembre de 2009, por volcamiento del vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en el que se transportaban las demandantes (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.); ii) la concreción del daño antijurídico consistente en las lesiones físicas padecidas por las demandantes, cuya configuración no se discute (hechos probados 7.1.2.2, 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9. y 7.1.10.).

Ahora bien, además de los hechos probados se tiene que el 23 de marzo de 2010, Cristina Santos Puentes rindió declaración ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, donde reiteró que ella junto con otras personas solicitaron el transporte de los agentes porque estaba lloviendo y, agregó, que debido a la hora no había servicio de transporte público.

Señaló que ante estas 68 Fl. 120, C.Pbas. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 20 circunstancias y dada la insistencia de los particulares, los policías accedieron a transportarlos pese a que aclararon que eso no les estaba permitido. En esta oportunidad la testigo aclaró que los funcionarios de la fuerza pública no ingresaron al bazar, sino que permanecieron afuera del recinto prestando seguridad.

Estimó normal la forma como se estaba realizando la conducción del automóvil objeto del accidente, sin hallar explicación de cómo fue que el conductor perdió el control69. Adicionalmente, el 11 de septiembre de 2013, dentro de este contencioso, Cristina Santos Puentes70 rindió testimonio y reiteró que los pasajeros de la camioneta accidentada se encontraban en el bazar de la escuela veredal Gramalote, así como los Policías de la Estación de Medina, quienes estuvieron en el evento porque allí estaba el alcalde municipal.

Afirmó que a las 11:00 p.m. salieron del bazar, pero estaba lloviendo y todos se dirigían hacia el municipio de Medina ubicado a unos 7 kilómetros de distancia, por lo que requirieron al sargento de la policía para que los transportara, y el sargento accedió. Atestiguó que en el momento del accidente se transportaron en la camioneta oficial el sargento que conducía, dos policías más y la deponente, quienes iban en la cabina del automotor, y que las dos demandantes, junto con otras personas, iban en el platón de la camioneta.

Sobre las condiciones del accidente manifestó que ya había dejado de llover, el vehículo tenía buena iluminación, pero se estrelló y se volcó, luego de lo cual fueron auxiliados por la Policía y la comunidad, y remitidos al Hospital de Medina71. 69 “en vista de que los señores policías se venían les pedí el favor que si me podían traer, teniendo en cuenta que no había transporte, ellos me dijeron que no podían por que no tenían permiso para trasladar gente particular, insistimos hasta que al fin el señor comandante, que se encontraba presente, accedió […] Ahí llegaron las otras señoras y le rogaron al señor comandante hasta que finalmente viendo que seguía lloviendo fuertemente, nos trajeron, ya nos vinimos, la carretera trocha, estaba muy fea por el aguacero y oscuro, la carretera estaba húmeda, llegando acá al pueblo, no sé qué paso el conductor perdió el control y cuando nos dimos cuenta fue que nos salimos de la vía […] el conductor […] venía normal, teniendo en cuenta que estaba lloviendo, no sé qué paso, veníamos bien […] los Policías en el bazar […] ellos ni siquiera ingresaron al recinto, solamente estaban prestando seguridad en la parte de afuera de las instalaciones y en ningún momento los vi que estuvieran ingiriendo bebidas embriagantes […] la atención en el accidente por parte de la Policía […] fue excelente, estuvieron muy pendientes, llamaron las ambulancias y hubo mucho apoyo.” 70 Fl. 154 a 155, C.Pbas. 71 “[…] estaba lloviendo y el piso estaba mojado, y en toda la recta yo vi cuando la camioneta se salió, para mí el señor se quedó dormido, yo grité nos salimos y él pegó el cabrillazo hacia el otro lado, y en la camioneta venia Odelia, Jenny, un muchacho Sarmiento y un niño, yo venía en la cabina y ellos venían en el platón, de ahí cuando se dio la camioneta dio votes y en un accidente uno ni se da cuenta, y los más graves fueron Odelia y Jenny, de ahí nos trasladaron al hospital, porque yo también salí lesionada y nos remitieron a todos a la clínica Martha y ellas fueron las más graves […] venia el sargento que venía manejando y dos policías y mi persona veníamos en la cabina, y en el platón que yo me acuerdo de Odelia, Jenny, el muchacho Sarmiento y un niño […] Venían dos policías más y mi persona, fuera del chofer que era el sargento. […] no había tanta neblina y la camioneta traía buenas luces […] la vía en el lugar del accidente ya se encontraba seca […] cuando salimos de la escuela estaba lloviendo, pero para la parte de arriba no había llovido […] creo que llovió sobre el sector del diamante porque la carretera central no estaba mojada […]” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 21 De igual forma, se tiene el testimonio rendido dentro de este contencioso el 11 de septiembre de 2013 por Julio Omar Chávez Chala72, hermano y tío de las demandantes María Odilia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez.

El testigo afirmó que no presenció la ocurrencia de los hechos, pero se encontraba en el bazar de la “Escuela” porque él había trasladado a unas personas que asistieron al evento. Informó que llegaron al bazar a las 8:00 p.m. junto con su hermana y parientes, y como a las 2 horas “María Odilia” le dijo que ya se devolvía para Medina en el carro de la Policía, pero una hora después lo llamaron para avisarle que el vehículo oficial se había accidentado y que entre los heridos se hallaba su hermana.

Afirmó que al llegar al lugar del accidente los lesionados habían sido evacuados y que la demandante fue remitida al hospital de Villavicencio, porque estaba grave73. Por otro lado, se encuentran las declaraciones de los agentes de la fuerza pública, trasladadas de la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.

Así, obra la declaración rendida el 29 de diciembre de 2009 por Jonathan Ramírez Castro74, patrullero de la Estación de Policía de Medina, quien el día de los hechos se transportaba en el vehículo accidentado. Sobre la ocurrencia de los hechos el patrullero afirmó que el 21 de noviembre de 2009, el cuerpo policial se encontraba en la vereda Gramalote pasando revista, pero aproximadamente a las 10:30pm, cuando se disponían a salir hacía Medina, un grupo de personas les pidió que las transportaran y el Sargento accedió. El vehículo se puso en marcha con 9 personas a bordo “entre civiles y uniformados”, el sargento conducía la camioneta a 80 o 90 kilómetros por hora, pero en el sector de Guichiral perdió el control del automotor, dando lugar al volcamiento.

Este declarante sostuvo que no sufrió heridas y por eso pudo auxiliar a los demás pasajeros, avisar a la Estación y pedir la ambulancia del hospital y una camioneta adicional porque el vehículo de emergencias no tenía capacidad para transportar a todos los heridos75. 72 Fl. 156, C. Pbas. 73 “Yo lo único que puedo decir es que trabajo para la vía la taguara con transporte, ese día me saho un viaje para llevar una gente a una fiesta que había en la escuela de la taguara, estaban haciendo un bazar, era tipo por hay (sic) seis de la tarde tenía que ir a llevar la gente, entre ellas apareció mi hermana y la hija y les dije claro súbanse al carro, e independiente de lo que es mi trabajo ellas querían ir, llegamos tipo de las 8 de la noche, ellas se bajaron y cogieron para un lado y yo para otro lado, dentro de la misma fiesta, como a la hora o dos horas de estar allá, como a la hora o dos horas de estar allá, mi hermana me dijo yo me voy para Medina, en el carro de la policía, como a la hora me llamaron que el carro de la policía se había accidentado y que habían varios heridos entre ellos mi hermana, tan pronto me dieron esa razón yo arranqué y me vine, cuando llegue ya habían recogido los heridos, solo estaba el carro volteado, ya de ahí solo sé que la echaron para la clínica Martha (sic) y al Hospital y que estuvo grave, […] el sitio del accidente. […] era una recta estaba la vía despejada, había buen tiempo, la carretera estaba en buen estado. […]” 74 Fl. 45 a 46, Exp.

Disciplinario. 75 “El 21 de noviembre de 2009 […] íbamos a arrancar para Medina cuando varios civiles nos pidieron el favor de que los trasladáramos a Medina porque a esa hora y en esa vereda es muy escaso el trasporte entonces mi sargento muy amablemente no le vio problema y arrancamos para Medina, hay (sic) íbamos hasta que llegamos hasta el sector de Guichiral mi sargento que era el que estaba conduciendo, perdió el control de la camioneta, ocurrió el accidente, luego de ello yo, como no me Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 22 En el mismo sentido obra la declaración rendida el 29 de diciembre de 2009 por Osvaldo Soto Ruiz76, patrullero de tránsito que el día de los hechos se encontraba en turno de vigilancia en el municipio de Paratebueno, pasando revista en la Escuela de la vereda La Sierra, donde se celebraba un evento.

Sostuvo que a las 11:30 pm le comunicaron la ocurrencia de un accidente con lesionados, en el que se encontraba involucrada la camioneta de la Estación de Policía de Medina, la cual sufrió volcamiento. Aseguró que al llegar al lugar de los hechos, el sitio había sido acordonado por un agente de Policía de Medina y los heridos habían sido evacuados hacía el hospital de esa municipalidad, de manera que elaboró el informe y el croquis del accidente, tomó las fotografías respectivas y se desplazó al hospital a fin de verificar la situación de los lesionados, entrevistándose con el médico de turno, quien le informó que habían remitido a 3 lesionados graves para Villavicencio y los restantes se hallaban recibiendo atención médica.

Afirmó que a los policías implicados, quienes se transportaban en el automotor accidentado, se les practicó la prueba de alcoholemia en presencia del inspector de Medina, pruebas cuyos resultados fueron negativos77. En similar sentido se tiene la declaración rendida el 18 de marzo de 2010 por el Teniente Coronel Jhon Carlos Roa Forero, Comandante de la Base del Departamento de Policía de Cundinamarca, quien informó haber sido comunicado pasó nada fui el que auxilié a los heridos llamando a la estación de policía a un compañero informándole la novedad.

El compañero llegó en la moto me llevó a medina fui y avise al hospital que necesitábamos la ambulancia y de igual forma como eran varios heridos y no cabían en la ambulancia le pedí un favor a un señor que conduce una bans (sic) a que nos ayudara a trasportar los heridos después de esto nos valoraron a todos y nos remitieron a varios a Viilavicencio. después nos retiramos nosotros a descansar […] la velocidad a que se desplazaba el señor intendente en el momento del accidente […] entre 80 a 90 kilómetros por hora. […] se encontraban en el vehículo al momento del accidente […] entre civiles y uniformados […] 9 personas”. 76 Fl. 47 a 48, Exp.

Disciplinario. 77 “a las 23:15 recibo llamada telefónica del señor […] comandante de la Estación Paratebueno el cual me informa del accidente de tránsito del municipio de Medina con lesionados donde se encontró involucrada la camioneta de la estación de policía de Medina y que hay lesionados inmediatamente me desplace al lugar de los hechos a conocer el evento del accidente ya que soy la única unidad de tránsito en el distrito a las 12:10 de la noche llego al lugar de los hechos encontrando el vehículo camioneta Toyota de la estación de policía de Medina en volamiento total al lado izquierdo de la vía sentido Villavicencio – Medina, el lugar de los hechos lo tenia acordonado el señor agente MARTINEZ, el cual manifiesta que los lesionados habían sido evacuados hacia el hospital de Medina, procedí a inspeccionar el lugar realice las tomas fotográficas realice el respectivo croquis en el lugar no se encontraban civiles por lo cual no pude tomar entrevistas, después de realizar las diligencias en el lugar de los hechos me desplace hasta el hospital, a verificar la situación de los lesionados, entrevistándome con el médico de turno el cual me informo que ya habían remitido hacia la ciudad de Villavicencio donde había remitido tres lesionados debido a su gravedad y los otros 6 se encontraba recibiendo la atención médica y en observación solicite datos a los familiares de los lesionados con el fin de identificarlos plenamente para solicitar la respectiva valoración médica. […] la causa probable del accidente […] ausencia o deficiencia de marcación vial […] al conductor del vehículo se le realizó la prueba de embriaguez […] sí claro la cual salió negativa […]a los 3 policías que se movilizaban en la camioneta se les solicitó dictamen de embriaguez saliendo negativo y que durante la realización del croquis el inspector de Medina estuvo al tanto de la realización del mismo para evitar malos entendidos […]” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 23 de la ocurrencia del accidente por el Comandante de la Estación de Paratebueno y dirigirse al lugar de los hechos, donde notó que había llovido y que el piso estaba “muy deslizante”.

Indicó que los heridos habían sido remitidos al hospital y que el día, hora y lugar de los hechos el IT. Héctor Julio Ávila Ricaurte, conductor del automotor accidentado, se encontraba en servicio en una actividad con el Alcalde de Medina78. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21779 del C.P.C, se advierte que: i) el testimonio de Cristina Santos Puentes es sospechoso, toda vez que aunque presenció la ocurrencia de los hechos ella es una de las víctimas lesionadas en el accidente y podría tener interés en las resultas del proceso; ii) el testigo Julio Omar Chávez Chala es sospechoso, en su calidad de hermano de la demandante María Odilia Chávez Chala y, aunque puede narrar los hechos que antecedieron al accidente, es enfático en indicar que no presenció su ocurrencia; y iii) los testigos Jonathan Ramírez Castro, Osvaldo Soto Ruiz y Jhon Carlos Roa Forero resultan sospechosos, en razón al vínculo laboral que ostentan frente a la entidad demandada.

Sin embargo, se advierte que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente, lo que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

Siendo esto así, conviene precisar que el daño se causó en un accidente de tránsito ocurrido con el volcamiento del automotor de propiedad de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.2.), el cual era conducido por un agente suyo, durante el cumplimiento de sus funciones. Sobre este particular, el patrullero Jonathan Ramírez Castro informó que el día y hora de los hechos el grupo policial de Medina se encontraba prestando servicio de vigilancia en la vereda Gramalote.

Asimismo, 78 “recuerdo para esa fecha estaba lloviendo muy duro y el piso se pone muy deslizante, cuando llegué al lugar de los hechos, el vehículo estaba volteado totalmente y los heridos estaban en el hospital, me dirigí al hospital para verificar los heridos por que antes que todo la vida, informar vía telefónica a mis superiores, […] el señor IT.

HECTOR JULIO AVILA RICARURTE para la fecha de los hechos. […] estaba en una actividad en una inspección en la vereda, con el señor alcalde del municipio de Medina”. 79 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 24 el Teniente Coronel Jhon Carlos Roa Forero, Comandante de la Policía Departamental de Cundinamarca, constató que “el señor IT.

HECTOR JULIO AVILA RICARURTE [conductor del vehículo accidentado] para la fecha de los hechos. […] estaba en una actividad en una inspección en la vereda, con el señor alcalde del municipio de Medina”. Así las cosas, en el caso de autos no se discute que el accidente causa del daño antijuridico tuvo lugar cuando los funcionarios de la fuerza pública ejercían su función policial, mediante el uso de un vehículo automotor que entraña el desarrollo de una actividad peligrosa por parte de la entidad demandada, la cual ostenta la custodia, guarda y conservación de dicha actividad, situación que le impone la carga de evitar la causación de daños antijuridicos o, en su defecto, la responsabilidad patrimonial de repararlos cuando ellos se causen, salvo que se acredite la existencia de una causa extraña. Así, aunque la actividad que cumplen las autoridades policiales se realice en solidaridad y en beneficio de la comunidad, o de algunos de sus miembros, como en este caso, mediante el transporte benévolo de personas, ello no exime a tal autoridad del cumplimiento de las normas que regulan la actividad de tránsito terrestre, ni significa que el carácter gratuito o de cortesía de la movilización exonere de responsabilidad a la demandada, que no se desprende de la guarda y el cuidado de la actividad peligrosa sobre la cual ejercen dominio, ni se libera de las obligaciones legales que la regulan.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el carácter gratuito o benévolo del transporte no justifica, de manera alguna, la aplicación de un régimen de responsabilidad distinto al establecido frente al ejercicio de actividades peligrosas. A la sazón sostuvo: “no tiene justificación suficiente […] que [en] el carácter gratuito o de cortesía de la movilización no deba agravarse la responsabilidad del demandado con [el] sistema de atribución […] del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor victimae.” 80 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 2011, Rad. 11001-3103-043-2003-00113-01.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 25 En el mismo orden de ideas, se advierte que el vehículo accidentado es una camioneta doble cabina de platón con capacidad para 5 pasajeros (hecho probado 7.1.1.), así como que las demandantes viajaban en el platón del automotor, porque voluntariamente le solicitaron a los agentes oficiales su transporte hasta el municipio de Medida, a lo cual accedieron los policiales.

Todo ello, en razón de la hora y el mal estado del tiempo. Así lo acreditaron los testigos, quienes sobre el particular manifestaron: Cristina Santos Puentes, indicó: “en vista de que los señores policías se venían les pedí el favor que si me podían traer, teniendo en cuenta que no había transporte, ellos me dijeron que no podían por que no tenían permiso para trasladar gente particular, insistimos hasta que al fin el señor comandante, que se encontraba presente, accedió […] Ahí llegaron las otras señoras y le rogaron al señor comandante hasta que finalmente viendo que seguía lloviendo fuertemente, los trajeron”.

Asimismo, en su siguiente atestación, la testigo sostuvo: “[…] estaba lloviendo […] en la camioneta venia Odelia, Jenny, un muchacho Sarmiento y un niño, yo venía en la cabina y ellos venían en el platón […] venia el sargento que venía manejando y dos policías y mi persona veníamos en la cabina, y en el platón que yo me acuerdo de Odelia, Jenny, el muchacho Sarmiento y un niño […] Venían dos policías más y mi persona, fuera del chofer que era el sargento. […] cuando salimos de la escuela estaba lloviendo”.

Julio Omar Chávez Chala afirmó: “como a la hora o dos horas de estar allá, mi hermana me dijo yo me voy para Medina, en el carro de la policía”. El Patrullero Jonathan Ramírez Castro, informó que “El 21 de noviembre de 2009 […] íbamos a arrancar para Medina cuando varios civiles nos pidieron el favor de que los trasladáramos a Medina porque a esa hora y en esa vereda es muy escaso el trasporte entonces mi sargento muy amablemente no le vio problema y arrancamos para Medina […] se encontraban en el vehículo al momento del accidente […] entre civiles y uniformados […] 9 personas”.

Siendo esto así, se concluye que para el momento del accidente, tomaron parte en el tránsito y transporte terrestre la entidad demandada, por medio del intendente Héctor Julio Ávila Ricaurte, conductor del vehículo oficial accidentado, y las Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 26 demandantes en su condición de pasajeras transportadas por voluntad propia y gratuitamente.

De cara a lo anterior, debe atenderse lo dispuesto por los artículos 1º81 y 5582 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, según los cuales, “Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional [entre otros, a] pasajeros [y] conductores”. De manera que “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables […]” Aunado a lo anterior, conviene advertir que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es, precisamente, el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la conducción. Así, el artículo 1º ibidem establece como el primer principio rector de la codificación de tránsito, el de seguridad de los usuarios83.

A la sazón, es importante recabar el sentido teleológico o finalista de las normas de tránsito, arraigado en los fines del Estado de salvaguardar las vidas de las personas, reducir y evitar la accidentalidad, instruir orden en las vías y encaminar la sana convivencia, pues en Colombia la accidentalidad vial cobra mayores fallecimientos y lesiones que aquellos atribuibles a la violencia o alteración del orden público84, en donde, “si el número de muertos y heridos se confronta con el número de vehículos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a países con mucho mayor número de vehículos, en los cuáles la velocidad de circulación es definitivamente superior a la media que se conoce en Colombia.”85.

Bajo esta óptica se atiende a lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyo artículo 2º define las camionetas de platón como “vehículos destinados al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón”, respecto de los cuales el artículo 83 ibidem expresamente establece la prohibición de llevar 81 “Artículo 1o.

Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas […]” 82 “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 83 “Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” 84 Exposición de motivos Ley 679 de 2002. 85 ibidem.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 27 pasajeros en la parte exterior del vehículo86, en concordancia, con el parágrafo del artículo 82 ibíd., según el cual “ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos”.

Asimismo, el artículo 131, literal C, numeral 37 de la citada codificación Tránsito Terrestre expresamente prohíbe “transportar pasajeros en el platón de una camioneta pickup o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas”, sancionando la conducta con multa de 15 SMLMV. En el caso concreto, se resalta que el a quo, de una parte, no encontró acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, pero estableció su responsabilidad en la ocurrencia del accidente con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva derivada de la conducción de vehículos automotores.

Y, de la otra parte, declaró la concurrencia de la culpa de la víctima en la causación del daño, argumentando que esta incurrió en una infracción al Código de Tránsito Terrestre. Al respecto sostuvo: “siendo una infracción de tránsito el transporte en el “platón” de un vehículo de carga, las partes que voluntariamente abordaron el mismo, con su conducta contribuyeron a la realización del daño, pues […] fueron las mismas demandantes quienes solicitaron a la Policía que las “llevaran” hasta el casco urbano del Municipio de Medina en el vehículo de la Policía, subiendo de manera voluntaria al “platón" de dicho vehículo, desatendiendo la prohibición legal que existe al respecto, sometiéndose al riesgo que ello implicaba y que a la postre se materializó, participando culposamente en el hecho dañoso.”.

Ahora bien, con similar fundamento, el recurso de apelación solicita que se elimine la responsabilidad concurrente entre la entidad demandada y la culpa de las víctimas, para que en su lugar se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional y se declare la culpa exclusiva de las demandantes, se itera, argumentando que fueron María Odelia Chávez Chala y su hija Yenny Hasbleydy León Chávez quienes solicitaron el transporte de los policiales y voluntariamente abordaron el platón del automotor, pese a tratarse de una infracción a la normatividad de tránsito terrestre.

En este sentido, resulta de la mayor importancia advertir el yerro del a quo que impone el cumplimiento de la codificación de tránsito terrestre únicamente en cabeza de las particulares pasajeras del vehículo oficial, en flagrante 86 “Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.

No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 28 desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 1º y 55 de la Ley 769 de 2002 que, como se dijo, establece el deber de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito a “toda persona”, pública o privada, que tome parte en el tránsito como conductor o pasajero.

De modo que, el acatamiento de las normas de tránsito debe verificarse, en primer lugar, de cara a la actuación de la autoridad pública y, seguidamente, del comportamiento de las demandantes, frente a las cuales habría que anotarse sus particulares características, pues en primer lugar se trata de una mujer que, seguramente desconoce la normatividad de tránsito, aun cuando esto no la exonera de su cumplimiento, y de una menor de edad.

Siendo esto así, en el caso de autos es cierto que el material testimonial demuestra que los agentes no se encontraban en estado de alicoramiento ni que estaban desarrollando maniobras inadecuadas o erráticas en la conducción del automotor, pues Cristina Santos Puentes sostuvo: “el conductor […] venía normal, teniendo en cuenta que estaba lloviendo, no sé qué paso, veníamos bien […] los Policías en el bazar […] ellos ni siquiera ingresaron al recinto, solamente estaban prestando seguridad en la parte de afuera de las instalaciones y en ningún momento los vi que estuvieran ingiriendo bebidas embriagantes […]”.

Igualmente, el patrullero de tránsito Osvaldo Soto Ruiz afirmó haberle practicado la prueba de alcoholemia al intendente conductor del automotor y a los dos policías que lo acompañaban, la cual arrojó resultado negativo. Al respecto sostuvo: al conductor del vehículo se le realizó la prueba de embriaguez […] la cual salió negativa […] a los 3 policías que se movilizaban en la camioneta se les solicitó dictamen de embriaguez saliendo negativo y que durante la realización del croquis el inspector de Medina estuvo al tanto de la realización del mismo para evitar malos entendidos […]”.

Sin embargo, también se advirtió que el vehículo objeto del accidente de tránsito es una camioneta de platón doble cabina, con capacidad para 5 pasajeros, pero en el momento de ocurridos los hechos en el automóvil se transportaban 9 personas que fueron reportadas como heridos por el respectivo informe de tránsito (hecho probado 7.1.1.).

Esta circunstancia, como pudo verse, quedó ratificada con el dicho de los testigos Cristina Santos Puentes y el patrullero de la Estación de Policía de Medina Jonathan Ramírez Castro, quienes afirmaron que en el automotor viajaban 9 personas, 5 de ellas en el platón. Al respecto se resalta que Cristina Santos Puentes sostuvo que en la cabina viajaban 4 personas - “venia el sargento que venía manejando y dos Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 29 policías y mi persona” – luego se infiere que los 5 pasajeros restantes iban en el platón de la camioneta, en su mayoría menores de edad, uno de ellos un infante de 3 años.

Siendo esto así, es forzoso concluir que la entidad demandada infringió los artículos 2º, 82, 83 y 131, literal C, numeral 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior configura una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes normativos que rigen el desarrollo de la conducción de vehículos automotores. Ahora bien, para justificar el desconocimiento de la normatividad de tránsito la entidad demandada argumentó que ello se debió a la insistencia de las demandantes, y en esta misma circunstancia radicó la culpa de la víctima que la alzada alega como causa única y exclusiva del daño. Al respecto, se reitera que los artículos 1º y 55º de la Ley 769 de 2002 radica los deberes de conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan el tránsito terrestre, tanto en conductores como en pasajeros.

Siendo esto así, el mismo incumplimiento que se imputa a la entidad demandada es atribuible a las víctimas en su condición de pasajeras del automotor accidentado, quienes, en efecto, solicitaron el transporte de los policiales y voluntariamente abordaron el platón de la camioneta, pese a los riesgos que ello implicaba para su seguridad, sin que sea dable a alguna de las partes alegar circunstancias tales como la hora o el estado del clima para justificar su desacato.

Entonces, aunque quedó demostrado que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y que estaba lloviendo, así como la posible escasez de transporte público, estas circunstancias de manera alguna se revelan como un riesgo inminente frente a la seguridad de los particulares que justificara su transporte en la parte trasera del automotor oficial.

Por el contrario, se observa que las demandantes y demás pasajeros del vehículo accidentado se encontraban en el bazar de la escuela veredal, del cual se marcharon sin indicar que el evento hubiera finalizado, de manera que se estaba en un escenario de afluencia de personas, seguramente, en su mayoría pertenecientes a la comunidad estudiantil y conocidos, entre los cuales se encontraba Julio Omar Chávez Chala, el hermano y tío de las demandantes, quien dijo hallarse en el lugar, porque había prestado el servicio de transporte a varias personas, entre ellas su hermana y su sobrina.

En este sentido sostuvo: “Yo lo único que puedo decir es que trabajo para la vía la taguara con transporte, ese día me salió un viaje para llevar Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 30 una gente a una fiesta que había en la escuela […], estaban haciendo un bazar, era tipo por hay (sic) seis de la tarde tenía que ir a llevar la gente, entre ellas apareció mi hermana y la hija y les dije claro súbanse al carro, e independiente de lo que es mi trabajo ellas querían ir, llegamos tipo de las 8 de la noche, ellas se bajaron y cogieron para un lado y yo para otro lado, dentro de la misma fiesta, como a la hora o dos horas de estar allá, mi hermana me dijo yo me voy para Medina, en el carro de la policía.”.

Siendo esto así, aunque en determinados y excepcionales eventos a las autoridades públicas les es dable desatender las normas de tránsito, ello no puede obedecer al simple capricho de la administración o de los particulares, sino que tal omisión solo puede fundarse en las necesidades del servicio debidamente acreditadas en el plenario, presupuesto que no se encuentra demostrado en el caso concreto.

Es de anotar que, en situaciones similares la Sala ha considerado que el desconocimiento por parte de miembros de la fuerza pública de las normas de tránsito y transporte halla justificación ante las necesidades propias del servicio. Al respecto se cita: “los agentes y patrulleros que viajaban en el platón del camión de estacas quedaron desprovistos de cualquier criterio de seguridad, al punto que en el momento de accidente fueron expulsados del vehículo, quedaron esparcidos por el río Tuluá y reportaron heridas de mayor gravedad a las sufridas por quienes iban en la cabina del automotor […] la Sala considera que, en el caso de autos, no existió una razón justificada en la necesidad del servicio que excusara el desconocimiento de los artículos 82, 83 y 131-C.37 del C.N.T. […] […] si bien en determinados y excepcionales eventos a las autoridades públicas les es dable desatender las normas de tránsito, ello no puede obedecer al simple capricho de la administración o a su carencia técnica o logística, sino que tal omisión solo puede fundarse en las necesidades del servicio, presupuesto que no se encuentra acreditado frente al transporte de pasajeros en el vehículo de carga cuyo accidente se imputa.

Por el contrario, se reitera que la administración, sin ninguna justificación, desconoció la normatividad de tránsito y, así, elevó los riesgos de conducir el vehículo […].”87 Ahora bien, lo propio ocurre de cara al comportamiento desplegado por las víctimas, pues no se encuentra justificado que las demandantes desconocieran las normas de tránsito e imprudentemente se expusieran al riesgo de transportarse en el platón de una camioneta que no ofrece mecanismo de seguridad alguno ante eventuales accidentes, como en efecto ocurrió, pues María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez, cuando el vehículo colisionó y se volcó, fueron 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, Exp. 42776.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 31 súbitamente expulsadas desde el platón de la camioneta hacía el monte aledaño a la carretera, sufriendo graves lesiones físicas (hecho probado 7.1.3.). En este sentido, la Sala considera que la actuación de la entidad demandada sí concurrió en la causación de las lesiones padecidas por las demandantes, pero no mediante la atribución del régimen de responsabilidad objetiva, sino porque se encuentra probada la falla en el servicio configurada en el desconocimiento de los artículos 2º, 82, 83 y 131, literal C, numeral 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En igual orden de ideas se concluye la concurrencia de responsabilidad en el 50% con la culpa de las víctimas que, igualmente, incurrieron en desacato de lo dispuesto en los artículos 2º, 82, 83 y 131, literal C, numeral 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, aunado a lo cual debe advertirse que las víctimas del accidente producido durante la conducción del automotor de cabina estaban siendo beneficiarias de un transporte benévolo y, en tal sentido aceptaron compartir los riesgos propios de la actividad peligrosa, lo cual se traduce en una asunción voluntaria de los riesgos que de su ejercicio se desprenden y, por supuesto, se refleja en la determinación de quantum indemnizatorio.

En otras palabras, no puede perderse de vista que la acción de reparación que aquí se intenta se ubica dentro de la llamada responsabilidad civil extracontractual derivada del transporte benévolo, frente a la cual la jurisprudencia colombiana tiene definida la “disminución del monto de la indemnización que correspondería aplicar a la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció o, desde otra óptica, el efecto que sobre la reparación tendría el hecho de que la víctima haya aceptado los riesgos implícitos en la utilización de los medios de transporte, planteamiento éste que la Corte encuentra razonable”88.

Siendo esto así, se reitera que en la responsabilidad derivada de los hechos puestos bajo el conocimiento de la Sala concurren la actuación de la entidad demandada y la de las demandantes en un 50% cada una y, en consecuencia, se procede a desatar el siguiente cargo de la apelación, el cual afirma la inexistencia de material probatorio que sustente la configuración del daño a la salud en un monto excepcional de 200 SMLMV. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 2011, Rad. 11001-3103-043-2003-00113-01.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 32 7.3. Daño a la salud Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales89, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad 89Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 33 normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso90.

Adicionalmente, la jurisprudencia estableció que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud91, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. Ahora bien, se reitera que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material probatorio, incluido aquél que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, advirtiendo lo señalado en jurisprudencia de unificación92, según la cual “el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión al relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. […] Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos [los fijados por la jurisprudencia], aún cuando se carezca de un valor certificado [de pérdida de la capacidad laboral].”.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la falta del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no impide la tasación del daño a la salud y, por el contrario, ha avanzado en confiar su liquidación al juez contencioso administrativo, como en efecto lo determinó en el pronunciamiento de unificación antes citado y lo 90 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804. Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 34 reiteró, también mediante unificación, en la decisión del mismo 28 de agosto de 2014, en el evento en que pese a no existir dictamen de pérdida de la capacidad laboral, cuantificó el daño a la salud en 10 SMLMV.

Al respecto la Sala sostuvo: “a pesar de que no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral, de haber sido de carácter permanente, dichas lesiones habrían dado lugar a otorgar una indemnización cercana a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, comoquiera que está demostrado que al señor Sholten le fueron tratadas las dolencias por las cuales fue trasladado al hospital San Ignacio y que allí no sólo se curó de la infección padecida, sino que le practicaron un recubrimiento de la zona perineal, con injertos de piel, intervención respecto de la cual evolucionó favorablemente […] las lesiones padecidas por el señor Sholten corresponden a lesiones que no sólo eran de carácter reversible sino que, efectivamente, fueron revertidas en el marco de la atención médica garantizada por la demandada y que la víctima tuvo que soportarlos por un período relativamente corto […] se considera proporcionado reconocer una indemnización correspondiente a […] diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”93.

En el caso de autos y en atención a lo anterior, aun cuando no obra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, la Sala establece la gravedad de la lesión en el rango “Igual o superior al 50%”, teniendo como referencia para tal reconocimiento y tasación del daño a la salud, las siguientes circunstancias: i) María Odelia Chávez Chala, padeció heridas de alta complejidad que requirieron su remisión inmediata a la Clínica Marta de Villavicencio para ser intervenida quirúrgicamente y hospitalizada en Unidad de Cuidados Intensivos, con diagnóstico de “1.

Politraumatismo. 2. Trauma pelvis y/o cadera, fractura de pelvis y/o cadera. 3. Trauma abdominal cerrado. Lesión visceral múltiple”. Luego de las respectivas cirugías, mediante dos reconocimientos médicos legales se estableció que la paciente presenta: “pie caído, férula ortopédica en pierna izquierda, cicatriz queloide de 4x1,5 cms en tercio proximal y anterior de pierna izquierda.

Cicatriz queloide en línea media abdominal de 12 cms, cicatriz de 35 cms que se extiende desde la región glútea hasta el tercio proximal y lateral externo de muslo izquierdo, notoria ostensible y deformante. Diagnosticada con politraumatismo que requirió laparotomía y drenaje de hemoperitoneo, con empaquetamiento de la pelvis, reducción cerrada de fractura de fémur, reintervención por lavado peritoneal posquirúrgico, con tracción esquelética de fractura de acetábulo.

Diagnosticada con trauma de cadera, fractura conminuta y múltiple de acetábulo, por protrusión de la cabeza del fémur, con trauma vesical y pélvica, en cuyo efecto se realizó cirugía abierta de reducción de fractura de acetábulo con material de osteosíntesis”. El dictamen determinó una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y secuelas médico legales por “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 35 perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de locomoción” (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.6. y 7.1.7.). ii) Yenny Hasbleydy León Chávez padeció heridas de alta complejidad que requirieron su remisión inmediata a la Clínica Marta de Villavicencio, donde fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Luego de dos reconocimientos médico legales se estableció que la paciente presenta “cicatrices hipocrómicas queloides notorias y ostensibles en la región fronto parietal izquierda, con deformidad de hueso frontal, que requerían implantación de cabello. Asimismo, exhibía cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 5x1 cm y 7x0,5 cm en tercio distal y antero lateral externo de brazo izquierdo.

Dos cicatrices hipercrómicas tipo queloide de 2x0.5 cm y de 1 cm en tercio proximal y anterior de brazo izquierdo. Cicatriz hipertrófica tipo queloide de 10x1 cm en fosa iliaca izquierda, 3 cicatrices de 4x1 cms, 7x1 cms y 9x1 cms en región torácica anterior, cicatriz hipercrómica de 6 cms en cara lateral de región glútea derecha, cicatriz de 10 cm hipercrónica en tercio distal y lateral externo de muslo derecho.

Cicatriz hipocrómica de 10 cm, hipercrómica en tercio distal y lateral externo de muslo derecho, cicatriz hipocrómica de 12x6 cms en tercio medio y anterior de pierna derecha. Cicatriz de 6x8 cm en tercio proximal y anterior de pierna izquierda”. Asimismo, se estableció que la paciente presenta dificultad para la marcha en punta de pies y talón, y disminución de la flexión en ambas piernas y que recibió una incapacidad médico legal definitiva de 90 días.

Como secuelas médico legales definitivas se determinó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”. (hechos probados 7.1.2., 7.1.4., 7.1.7. y 7.1.9.) Así las cosas, la gravedad de las lesiones padecidas por María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez se ajustan al rango “Igual o superior al 50%”, en cuyo efecto corresponde a cada una de las demandantes una indemnización por daño a la salud de 100 SMLMV, que comprende los diferentes aspectos del daño a la integridad psicofísica, tales como el estrés postraumático, la afectación en la locomoción, en la disposición del cuerpo, en la destreza, en la aptitud de la persona, en la orientación, en la independencia física, en el desplazamiento, en la actividad ocupacional, en la integración social de la víctima, en su autosuficiencia económica y edad; sin que se observen circunstancias de mayor intensidad o gravedad del daño a la salud, adicionales a las allí previstas.

Así, se advierte la gravedad de las lesiones padecidas por las demandantes, pero dentro de los parámetros de generalidad del daño a la salud, contemplada dentro Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 36 de la indemnización máxima ordinaria, pues la indemnización excepcional, como su nombre lo indica, solo halla cabida ante circunstancias altamente gravosas, como, por ejemplo, se encontró establecido ante las lesiones padecidas por un patrullero de la policía en accidente de tránsito como consecuencia del cual se vio reducido a un estado vegetativo.

En esa oportunidad, la Sala consideró demostrado que la lesión sufrida por Rodolfo Eduardo Pedrozo excedió los parámetros de generalidad y adquirió una mayor intensidad y gravedad que daba lugar a la aplicación de la regla de excepción jurisprudencialmente establecida: “el perjuicio de carácter corporal sufrido por la víctima y la afectación a sus condiciones de vida se encuentran ampliamente acreditados e, incluso, ameritan el reconocimiento de una indemnización que exceda la regla general, en razón a las circunstancias que acreditan la excepcional gravedad de las lesiones padecidas por Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, las que quedaron suficientemente acreditadas en el material probatorio descrito en el acápite correspondiente y corroboradas en el experticio psiquiátrico de interdicción realizado el 10 de agosto de 2006 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, que además de verse sometido al trauma craneoencefálico, Rodolfo Eduardo Pedrozo se vio reducido a un estado vegetativo, agravado por la epilepsia, la demencia, la pérdida funcional de sus órganos inferiores y sexuales y la disparidad auditiva y visual (ceguera y sordera), válidamente diagnosticadas y acreditadas, patologías estas que, como es lógico, lo condenan a la muerte en vida y lo privan de la posibilidad de relacionarse con el mundo exterior, esto es, del goce de cualquier relación conyugal, familiar y social; todo lo cual cercena el derecho a la vida digna del lesionado y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos y garantías constitucionales.” Dicho esto, como lo alegó la alzada, en el presente caso no se encuentran acreditadas circunstancias de excepcionalidad del daño a la salud que conduzcan a un reconocimiento indemnizatorio mayor a la regla general, de manera que el monto del perjuicio se fija en 100 SMLMV para cada una de las demandantes, el cual será reducido en el porcentaje del 50% correspondiente a la concurrencia de la culpa de la víctima en la causación del daño. En síntesis, la Sala modificará la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2009, en concurrencia de un 50% con la culpa de la víctima; ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para cada una de las demandantes; iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 50 SMLMV para cada una de las demandantes y; iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 37 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2009, en concurrencia de un 50% con la culpa de la víctima.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para cada una de las demandantes: María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 50 SMLMV para cada una de las demandantes: María Odelia Chávez Chala y Yenny Hasbleydy León Chávez.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF Radicación: 50001233100020100047701 (63326) Demandante: María Odelia Chávez Chala y otra 38