Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedibilidad: inmediatez Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del numeral cuarto del auto del 16 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2026, los señores Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, formulando para ello las siguientes pretensiones: «Primera: Solicito se aplique la excepción de convencionalidad con fundamento en el principio pro homine e igualdad y se ampare los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y debido proceso de los accionantes.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de primera proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cali y confirmada por Tribunal Administrativo del Valle, en el radicado Nro. 76001 33 33 006 2021 00185 00 promovido por el señor Omar Enrique Escobar Sarria y otros.
Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de reemplazo o en su defecto ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Cali o Tribunal Administrativo del Valle PROFERIR decisión que ampare los derechos de los demandantes con relación a los derechos protegidos». 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Desde el año 1981, los demandantes conviven y contrajeron matrimonio legal en el año 1986.
Fruto de esa unión nacieron sus hijos Diana Paola, Juan Camilo y Omar Enrique Escobar Ceballos, quienes fallecieron en los años 1993, 2012 y 2013, respectivamente. El segundo de ellos murió a la edad de 18 años, 11 meses y 20 días cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional; hecho que, a juicio de los actores, además de ocasionar un daño moral irreparable, generó consecuencias económicas desfavorables al interior del hogar porque era el joven Juan Camilo Escobar Ceballos quien apoyaba la manutención de sus padres.
Con ocasión de este fallecimiento, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali reconoció y pagó a los demandantes el monto equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo básico devengado por un «cabo segundo o marinero». Dada la calidad de los tutelantes, como únicos beneficiarios de su hijo occiso, adelantaron las gestiones necesarias para el reconocimiento de la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes; trámite que culminó con la Resolución nro. 01100 del 14 de junio de 2013, en virtud de la cual la Policía Nacional accedió a la indemnización solicitada, pero negó la prestación pensional.
Ante tal panorama, los padres del causante presentaron demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 1° de junio de 2023, negó las pretensiones por considerar que el auxiliar bachiller no cumplía con el requisito de las semanas mínimas de cotización a la fecha de su fallecimiento y tampoco se había acreditado la dependencia económica de los demandantes.
Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 26 de junio de 2025, que confirmó el fallo recurrido por las mismas razones expuestas por el a quo. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante alega que, con las sentencias proferidas en el trámite del proceso ordinario los demandados desconocieron lo establecido en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, según el cual los auxiliares de la Policía no tienen la calidad de cotizantes sino de afiliados; de ahí que no les sea exigible las semanas mínimas de cotización. Asimismo, advierten que «en la legislación del régimen de carrera y prestacional de la Fuerza Pública existe un vacío legal de regulación del reconocimiento de pensión por muerte en simple actividad de las personas que prestan el servicio militar, en contraste con las fallecidas en combate, por consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones o conservación o restablecimiento del orden público, porque mientras a todos los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce la prestación, a quienes prestan el servicio militar solo les reconoce y asigna Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los motivos antes mencionados, siendo ellos los sujetos más vulnerables del régimen».
Explicaron que ese vacío quedó resuelto con la sentencia del 17 de noviembre de 2022, expediente 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019), en virtud de la cual el Consejo de Estado reconoció, en estos casos especiales, la pensión de sobrevivientes cuando el deceso haya sucedido por la causal «simplemente en actividad». Afirmaron que, con esa decisión se dio aplicación a los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia SU 010-2018 del 12 de abril de 2018 y se reafirmó la relevancia del amparo de la familia y de los derechos humanos. Sin embargo, ese precedente fue desconocido por los demandados, quienes negaron a los actores el reconocimiento pensional al que tenían derecho.
En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, señalaron que la demanda cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que se trata de supuestos fácticos y especiales que ponen en riesgo la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social dignidad humana, igualdad y debido proceso de personas que se encuentran en desamparo por las contingencias derivadas de la muerte de su hijo afiliado.
También indicaron que los recursos ordinarios previstos en la ley fueron debidamente agotados, y que el mecanismo constitucional se ejerció de manera inmediata y seguida al 4 de febrero de 2026, día en que acudieron directamente ante el Tribunal Administrativo del Valle para indagar sobre el estado de su proceso ordinario. En cuanto al defecto sustantivo, precisan que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al exigir el cumplimiento de semanas de cotización respecto de un afiliado que no ostentaba la calidad de cotizante.
Respecto del defecto procedimental, argumentan que los jueces renunciaron al decreto de pruebas de oficio que servían de fundamento para determinar la dependencia emocional y económica de los padres, ahora tutelantes, con ocasión de la muerte de su hijo afiliado a la Policía Nacional. En relación con el defecto fáctico y error inducido, no manifiestan inconformidad.
Finalmente, solicitó oficiar a la Policía Nacional para que remitiera el expediente administrativo y laboral del joven Juan Camilo Escobar Ceballos. 4. Trámite previo En auto del 16 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados; y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su condición de tercero con interés. En el mismo proveído se negó la prueba solicitada por los demandantes, relacionada con la remisión del expediente administrativo laboral del causante Juan Camilo Escobar Ceballos, por parte de la Policía Nacional.
Esa decisión se adoptó luego de considerarse que «la parte accionante pudo recaudar dicha información a través del derecho de petición. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso». Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oposiciones El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali señaló que las pretensiones de la acción de tutela están direccionadas a que se aplique la excepción de convencionalidad con fundamento en el principio pro homine e igualdad y, por cuenta de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 1° de junio de 2023 proveniente de dicho Juzgado.
Considera el Juzgado demandado que durante la actuación adelantada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se garantizó el acceso a la administración de justicia y debido proceso de los demandantes, con el agotamiento de las etapas procesales previstas por el legislador. Además, luego del análisis probatorio del caso y de la aplicación de los postulados normativos y jurisprudenciales, se garantizó la réplica y la segunda instancia, sin que se evidencie la alegada transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo es solicitado, motivo por el cual solicita se nieguen las pretensiones.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegó que la providencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrió en defecto sustantivo porque aplicó de forma correcta el régimen jurídico del caso, en tanto «se reconoció la posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 por favorabilidad conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018, pero también se señaló que esa aplicación debía realizarse en su integridad».
Agregó que la pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento del afiliado y su régimen, para la época de los hechos, era el contemplado en la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización, como fue decidido por el Consejo de Estado en un caso sustancialmente análogo, cuando en sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente nro. 2017-00044-01, optó por negar las pretensiones de quien reclamaba la prestación económica.
Indicó que si bien en la sentencia del 17 de noviembre de 2022 citada por los demandantes, el Consejo de Estado reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado fallecido con actividad inferior a tres (3) meses de servicio, lo cierto es que la Sección Segunda de la misma Corporación, ha sido del criterio de exigir en estos eventos el requisito mínimo de 50 semanas de cotización, como de ello dan cuenta las sentencias del 26 de septiembre de 2024, expediente nro. 2018-01591- 01; y del 2 de octubre de 2025, expediente nro. 2020-00361-01; posición que es acorde con la plasmada en la sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente nro. 2017-00044-01, que no accedió a ese reconocimiento luego de verificarse que el occiso había cotizado 32 semanas.
Respecto de la valoración de dependencia económica y la «omisión» en el decreto de pruebas de oficio, recalcó que durante el trámite del proceso ordinario se analizaron las pruebas allegadas que evidenciaron que los ingresos del causante no eran determinantes para la subsistencia digna de sus padres. Finalmente, señaló que la facultad de decretar pruebas de oficio es excepcional y orientada a esclarecer aspectos oscuros o insuficientemente acreditados, pero no puede convertirse en un mecanismo para sustituir la inactividad probatoria de quien tiene la carga. 6.
Intervención del tercero con interés Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la acción de tutela era improcedente por no demostrarse un perjuicio irremediable, máxime cuando el pleito fue debatido y culminado ante el juez ordinario.
Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que la Ley 100 de 1993, que pretenden los demandantes les sea aplicada en virtud del principio de favorabilidad, no satisface los presupuestos respecto de las semanas mínimas de cotización que contempla la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que el fallecido completó 41.42 semanas, siendo estas un tiempo inferior al exigido legalmente.
Finalmente, recalcó que no es suficiente con que se acredite el parentesco entre los actores y el occiso. También se requiere de elementos probatorios que acrediten su dependencia económica, lo cual no fue demostrado por los interesados dentro del proceso ordinario. Con todo, la Policía Nacional reconoció la indemnización de $23.949.769, equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo básico que devenga un cabo segundo, como de ello da cuenta la Resolución nro. 01100 del 14 de junio de 2013. 7.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 4° del auto del 16 de febrero de 2026, que negó el decreto de una prueba concretada en la remisión del expediente administrativo laboral del fallecido; y declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria por falta de inmediatez, teniendo como fundamento las siguientes razones: Concluyó que, dada la naturaleza del trámite expedito de la acción de tutela, el recurso presentado por los demandantes era improcedente, máxime que la documental solicitada pudo haberse obtenido de manera directa por los interesados.
Destacó que los actores cuestionaron las providencias del 1° de junio de 2023 y 26 de junio de 2025, con la radicación de la demanda el 12 de febrero de 2026 por lo que, a juicio del a quo, no se cumplió con el requisito de inmediatez en tanto el mecanismo constitucional se promovió por fuera de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la cual se predica la vulneración a los derechos fundamentales.
Y se advirtió que, si bien la parte tutelante señaló que conoció de las resultas del proceso ordinario el 4 de febrero de 2026, lo cierto es que esa afirmación no se encuentra acreditada. Asimismo, se precisó que lo pretendido por los demandantes través de la solicitud de amparo, es reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto sus inconformidades se encaminan a cuestionar lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, e insistir en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento de su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En ese contexto, a juicio del a quo, el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional para poner en entredicho lo decidido por el juez natural, particularmente, lo relacionado con la aplicación normativa y la valoración probatoria desplegada; circunstancia que torna improcedente la acción de tutela ejercida.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distinto es el escenario cuando la decisión que se controvierte no atiende el debate planteado por las partes y las sorprende con una conclusión por fuera de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos.
En estos casos, la providencia atacada por esta vía constitucional podría comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, lo cual no se vislumbra en el sub examine. 8. Impugnación Los demandantes cuestionan la decisión adoptada en primera instancia y solicitan su revocatoria señalando, primeramente, que el Decreto 2591 de 1991 no contempló un término para presentar el mecanismo constitucional de tutela; empero, vía jurisprudencial se ha establecido el plazo de seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persiga.
Según los actores, aunque la providencia que puso fin al proceso judicial fue proferida el 26 de junio de 2025, el a quo desconoció que solo hasta el 4 de febrero de 2026 tuvieron conocimiento de la existencia de esa sentencia debido a su estado de indefensión e inexperiencia normativa, como de ello da cuenta la «manifestación realizada por los accionantes rendida bajo gravedad de juramento».
De otro lado, en cuanto al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, destaca la parte demandante que el propósito de la acción de tutela no es reabrir un debate, sino garantizar el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica de los señores Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria, que fueron vulnerados por los demandados cuando optaron por negar sus pretensiones dentro del proceso ordinario, y omitieron reconocerles la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Juan Camilo Escobar Ceballos; resultado que, por demás, desconoce los precedentes fijados por los órganos de cierre que han accedido a la prestación económica reclamada.
II. CONSIDERACIONES Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configuran los defectos fácticos y sustantivos alegados por la parte actora.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. ii) Del requisito general de inmediatez en la tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
Esta figura jurídica no constituye un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, más sí corresponde a un requisito que busca que el mecanismo constitucional se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial y sin demora. Dicho criterio tiene apoyo en lo señalado por la Corte Constitucional, que ha sido enfática en la necesidad de fijar un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda de tutela4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
La Sala Plena de esta Corporación estableció que, en los casos de tutela contra providencia judicial, el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción constitucional en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. iii) Análisis de la inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, los señores Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria pretenden que se dejen sin efectos las sentencias del 1° de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y del 26 de junio de 2025, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, por considerar que dichas providencias incurrieron en defectos procedimental y sustantivo por denegarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Juan Camilo Escobar Ceballos, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. De acuerdo con el registro de actuaciones que reposa en el aplicativo SAMAI, la sentencia judicial de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico remitido el 2 de julio de 2025, a las direcciones digitales informadas, por lo que, el trámite de notificación se entendió surtido el 4 de julio de 20256.
Lo anterior permite concluir que, el plazo razonable para presentar la acción de tutela era hasta el 5 de enero de 2026, haciéndose extensivo, por efecto de la vacancia judicial, hasta el 13 de enero de 2026; sin embargo, el mecanismo constitucional se ejerció el 12 de febrero de 2026, esto es, luego de 7 meses, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación, y que denota el incumplimiento del requisito general de inmediatez como lo consideró el a quo de la acción de tutela.
Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, los demandantes acuden a su «estado de indefensión y desconocimiento normativo» para enterarse de las resultas del proceso judicial contencioso administrativo, y recalcan que solo tuvieron conocimiento del contenido de la providencia recurrida, el 4 de febrero de 2026 cuando solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca información sobre el estado del proceso, y aportan como prueba su declaración extraprocesal rendida «bajo la gravedad de juramento» ante el Notario Octavo Encargado del Circuito de Cali.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró: 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes7: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”8.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”9. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”10.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”11.
La parte actora no expuso argumentos relevantes que justifiquen su inactividad y tardanza en la interposición de la acción, por lo que no es posible considerar la flexibilización del criterio de inmediatez. Dicho de otro modo, el argumento esbozado por los actores no es de recibo para la Sala, toda vez que, como ha sido anunciado por la Sala Plena de esta Corporación, cuando se acude ante el juez de tutela por la vulneración de un derecho fundamental derivado de los efectos de una providencia judicial, el requisito de inmediatez parte de la fecha cierta de su notificación; hecho que, en el caso in examine, sucedió el 4 de julio de 2025.
Asimismo, se resalta que el correo electrónico al cual la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la providencia judicial, corresponde al informado por el apoderado de los demandantes dentro del proceso ordinario; dirección electrónica que también fue empleada para surtir la notificación de las demás actuaciones judiciales preparatorias al fallo y respecto de la cual no hubo reparo.
En ese contexto, aunque obren como anexos unas declaraciones extraprocesales, éstas no reemplazan la prueba directa que da cuenta de la fecha en que éstos conocieron de la providencia judicial respecto de la cual se solicita el amparo constitucional, esto es, la constancia de notificación y la imagen de su envío a la dirección electrónica informada. 7 SU-499 de 2016. 8 SU-407 de 2013. 9 Cfr. sentencias T-172 de 2013;
T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 10 T-069 de 2015. 11 SU-499 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01052-01 Demandante: Nubia Ceballos Ortega y Omar Enrique Escobar Sarria 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la presunta vulneración a los derechos reclamados por la parte actora se consolidó y materializó en el momento en que se notificó esa decisión y es, a partir de ese momento, que inició el conteo del plazo razonable de los 6 meses previstos jurisprudencialmente para acreditar el requisito de la inmediatez.
Como los demandantes no desvirtuaron la conclusión a la que llegó el a quo, concluye la Sala que esta exigencia general de procedibilidad no fue demostrada, y se torna improcedente el mecanismo constitucional. Al no superarse este primer requisito general de procedibilidad, la Sala se relevará del estudio de los demás argumentos de impugnación relacionados con el presupuesto de relevancia constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada del 19 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por los demandantes, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO