Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia frente al recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2025, que ordenó remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La Superintendencia del Subsidio Familiar, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, “bajo la modalidad de lesividad”, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución AEI nro. 241 del 28 de junio de 20222, expedida por el Agente Especial de Intervención de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR.
El acto acusado es el siguiente: “[…] CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA RESOLUCIÓN AEI No. 241 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00. 2 Acto publicado en la página web de la Caja de Compensación mencionada: https://drive.google.com/file/d/1LswslJFRrDqZP8s4ZtbZqxtwDVCFfU-c/view?usp=sharing Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (28 DE JUNIO DE 2022) ‘Por medio de la cual se ordena la modificación de un Contrato Individual de Trabajo y se encomienda una gestión a la Directora Administrativa Suplente de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR’ EL AGENTE ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA COMFACOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 21 de 1982, la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Trabajo), el Decreto 2150 de 1992, y las resoluciones números 0129 del 7 de marzo de 2017 y 0629 del 19 de septiembre de 2018, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar y los Estatutos de la Corporación, y CONSIDERANDO (…) Que con la Resolución No. 0571 del 30 de diciembre de 2020, la Superintendencia del Subsidio Familiar designó como Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR a la doctora MARTA SÁENZ CORREA, quien suscribió contrato con la Caja de Compensación Familiar el día 05 de enero de 2021 (…).
(…) Que, de conformidad con lo determinado en la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo suscrito con la Directora Administrativa el día 5 de Enero de 2021 se establece: ‘Duración: Las partes acuerdan expresamente que la terminación de este contrato, está asociado al levantamiento de la medida de intervención o su designación, es decir, la fecha de terminación se entenderá en la fecha en la cual se ha expedido el acto administrativo a través del cual se ordene el levantamiento de la medida cautelar de intervención o el término que dure la designación por parte de la entidad u órgano competente para tal fin’ (…) Que bajo estos parámetros esta Agencia Especial encuentra la pertinencia y necesidad de definir la duración del Contrato de Trabajo de la actual Directora Administrativa con el fin de que se ejecuten a cabalidad las metas corporativas y los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Estratégico 2022 – 2026 buscando de esta manera que de manera eficiente se puedan superar las causas que sustentan la medida cautelar de Intervención Administrativa Total y la administración de la Caja de Compensación Familiar regrese en su totalidad a los empresarios afiliados.
(…) [E]sta decisión implica la necesidad de realizar una modificación u otrosí al Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo suscrito con la Directora Administrativa el día 5 de Enero de 2021 (…). (…)
RESUELVE
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la modificación del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo suscrito con la Directora Administrativa el día 5 de Enero de 2021 en lo atinente a la Cláusula Tercera de Duración la cual deberá establecer un término fijo de TRES (3) años contados a partir del PRIMERO (1) de Julio de 2022 con el objeto de cumplir con el Plan Estratégico 2022-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENCOMENDAR la gestión de suscripción de esta modificación contractual a la Directora Administrativa Suplente Dra. Angela del Carmen Cueter Ghisays (…) así como de todos los trámites administrativos y legales necesarios para su formalización […]” (negrilla propia de la cita; subrayado fuera de texto). Como hechos que fundamentan la demanda, se indicó que por Resolución nro. 129 de 2017 la Superintendencia del Subsidio Familiar ordenó la medida cautelar de intervención administrativa total de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, y que, mediante la Resolución nro. 571 del 30 de diciembre de 2020, la misma autoridad designó como directora administrativa de la caja intervenida a la señora Martha Sáenz Correa, quien se vinculó mediante contrato de trabajo suscrito el 5 de enero de 2021, en cuya cláusula tercera se señaló: “(…) la terminación de este contrato, está asociado al levantamiento de la medida de intervención o su designación, es decir, la fecha de terminación se entenderá en la fecha en la cual sea expedido el acto administrativo a través del cual se ordene el levantamiento de la medida cautelar de intervención o el término que dure la designación por parte de la entidad u órgano competente para tal fin (…)”.
Adicionalmente, indicó que por Resolución AEI nro. 241 del 28 de junio de 2022, que corresponde al acto acusado, el agente especial de intervención designado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para la Caja intervenida, modificó de manera unilateral el término de duración del contrato laboral de la directora administrativa designada, por el término de 3 años a partir del 1 de junio de 2022, para lo cual se suscribió un otrosí al contrato laboral “(…) y ampliaron el plazo hasta el 30 de junio de 2025 (…)”.
Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de competencia, con violación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Ley 789 de 2002, los numerales 22 y 24 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, y el numeral 3 del título IV de la Resolución nro. 629 de 2018. 2.
La demanda fue asignada por reparto del 22 de agosto de 2023 a este despacho, que por auto del 11 de diciembre de 2023 la admitió; así mismo, en auto separado de la misma fecha, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, formulada por la parte demandante3. 3. La providencia recurrida Por auto del 4 de febrero de 20254 se ordenó remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación, con sustento en lo siguiente: “(…) [E]l Despacho que no le corresponde a la Sección Primera el conocimiento del presente asunto, sino a la Sección Segunda, dado que se trata de un proceso de nulidad simple contra un acto administrativo que versa sobre un asunto de orden laboral.
Al efecto, el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de la Corporación, vigente a la fecha de radicación de la demanda, estableció: “[…]
ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales […]”.
Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena de la Corporación, que modificó el precitado artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, dispuso: ‘(…)
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00. 4 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 // Sección Segunda: // 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal (…)’.
Atendiendo a que en este caso, la Superintendencia de Subsidio Familiar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, y como acto propio en la modalidad de lesividad, la decisión expedida por el agente interventor que designó en el marco de la medida de intervención total que dispuso frente a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor, por medio de la cual dicho agente ordenó modificar el término de duración del contrato laboral suscrito por la Caja intervenida y la señora Martha Sáenz Correa, esta última en calidad de directora administrativa, designada por la autoridad de vigilancia en desarrollo de la aludida medida de intervención, es posible concluir que se está en el marco de un proceso de simple nulidad de un acto administrativo que versa sobre un asunto de orden laboral.
Ahora bien, valga indicar que, la precitada regla de reparto del Acuerdo nro. 080 de 2019 no distingue frente a la naturaleza de la relación laboral que pudiere involucrar la controversia, sino que únicamente hace referencia en general a “(…) procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales (…)”.
Además, en este evento, el acto acusado fue expedido por el agente interventor designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, razón por la que, precisamente demanda en lesividad (…)”. 4. El recurso de reposición El apoderado de la parte demandante presentó5 recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del precitado auto, solicitando sea revocado y, en su lugar, se “continúe con el conocimiento de la demanda de la referencia”.
En concreto, indicó que “(…) el objetivo de la demanda que se eleva no es la controversia contractual de ningún contrato laboral (…)” sino “(…) restablecer la vigencia del orden jurídico, quebrantado por la Resolución AEI 241 del 28 de junio de 2022, que, de manera ilegal, desconoció que el Superintendente es el único facultado para disponer el nombramiento y remoción del director administrativo de las cajas de compensación intervenidas (…), [que] incluye la competencia para definir las condiciones contractuales en la[s] que se vincula al director administrativo designado (…)”, por lo que se pretende “(…) reivindicar la competencia en el Superintendente del Subsidio Familiar, (…) y 5 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) la sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad no generará un efecto diferente al de invalidar la Resolución AEI 241, mas no generará el restablecimiento automático de ningún derecho (…)”.
Agregó que la decisión censurada “(…) desconoce el verdadero trasfondo del litigio, puesto que si bien es cierto, en el asunto como hecho puede relatarse un tema laboral, precisamente no es de competencia de esta superintendencia, puesto correspondería directamente a la corporación seguir las indicaciones de la superintendencia y nada más (…)” (sic); así mismo, que “(…) si el tema fuese laboral no sería la jurisdicción administrativa la competente (…)” y que “(…) aquí la discusión no versa sobre el reconocimiento de derechos laborales (…)”.
Por último, aludió a que “(…) [d]entro del esquema de una administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental y reconoce que el fin de la actividad jurisdiccional es garantizar los derechos consagrados en la constitución política tales como el debido proceso, contradicción y al acceso a la administración de justicia (…)”, así como que dicha prevalencia “(…) se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica (…)”. 5.
Por secretaría se surtió el traslado del recurso en los términos del artículo 201A del CPACA, sin pronunciamiento de los demás sujetos procesales6. 6. El asunto ingresó a despacho el 24 de febrero de 2025 para resolver7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6 Visto en los índices 42 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00. 7 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00238 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA8. 2.2.
Procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de manera que, en el presente caso el recurso interpuesto es procedente. Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación respecto de los autos dictados fuera de audiencia; en este evento, se verifica que, el auto del 4 de febrero de 2025 se notificó por estado el 7 de febrero de 2025, y el recurso se radicó el 10 de febrero del mismo año, de donde se concluye que se presentó en tiempo. 2.3.
Examen del recurso El despacho estima que no le asiste razón al recurrente, y que la providencia cuestionada deber ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: En el presente caso, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, se demanda el acto expedido por el agente especial de intervención de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba- Comfacor, designado por el Superintendente Nacional de Salud, por medio del cual se ordenó modificar el término de duración del contrato laboral suscrito entre dicha Caja y la señora Martha Sáenz Correa, quien fue designada y fungió como su directora administrativa en el marco de la medida 8 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de intervención adoptada por la aludida autoridad de vigilancia respecto de tal Caja.
En estos términos, se verifica que el acto acusado versa sobre un asunto de orden laboral por cuanto dispuso la modificación del término de un contrato de trabajo. Por consiguiente, al acusarse tal decisión en nulidad, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda de la Corporación, que tiene a su cargo por regla de reparto y especialidad “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales” conforme lo dispone el artículo 13 del Acuerdo nro.080 de 2019; regla que se señaló en similares términos en el artículo 1 del Acuerdo nro. 434 de 2024, cuando dispuso que la Sección Segunda conocerá de “(…) [l]os procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales (…)”.
Ahora, si bien en el escrito del recurso se alegó que “(…) el objetivo de la demanda que se eleva no es controversia contractual de ningún contrato laboral (…)” y no “(…) versa sobre el reconocimiento de derechos laborales (…)”, y que “(…) la sentencia (…) no generará (…) el restablecimiento automático de ningún derecho (…)”, es de precisar que en la decisión recurrida no se indicó como fundamento de la remisión a la Sección Segunda que en la demanda se estuviera discutiendo una pretensión de interés particular respecto de los derechos laborales de la persona cuyo contrato fue modificado por disposición del acto acusado9; por el contrario, el fundamento de remitir el asunto a la Sección Segunda de la Corporación radicó simplemente en que el acto demandado versa sobre un asunto laboral al modificar un contrato de trabajo, lo que por regla de reparto y especialidad le corresponde a la mencionada Sección. Es de anotar que para el despacho es claro que en el presente asunto se 9 Artículos 104 y 105 del CPACA.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda en lesividad, bajo el medio de control de nulidad, un acto expedido por el agente interventor de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba- Comfacor, designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar; pero que versa sobre un asunto laboral al ordenar la modificación de un contrato de trabajo, por lo que su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de la Corporación, en aplicación de la aludida regla de reparto establecida en el artículo 13 del Reglamento de la Corporación10, la cual, como se anotó en la providencia recurrida, no distingue frente a la naturaleza de la relación laboral que pudiere involucrar la controversia.
En consecuencia, con fundamento en las razones anotadas en precedencia, se confirmará la decisión recurrida, que ordenó remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, por cuanto el presente caso se trata de un proceso contra un acto administrativo que versa sobre asuntos laborales, asignado para conocimiento de dicha Sección. Por último, atendiendo lo previsto por el artículo 246 del CPACA, se dispondrá que por secretaría se le dé trámite al recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición. Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de febrero de 2025, con fundamento en lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, désele trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo nro. 434 de 2024, proferidos por la Sala Plena de la Corporación. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00238 00 Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.