Micelio
11001031500020240135600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 2161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marta Cecilia Garcia Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01356-00 Accionante: Marta Cecilia García Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01356-00 Accionante: Marta Cecilia García Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: tutela contra providencia judicial Subtema 2: Legitimación en la causa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Diana Carolina Alzate Quintero, quien adujo actuar como apoderada judicial de Marta Cecilia García Vargas, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de tutela Diana Carolina Alzate Quintero, quien manifestó actuar como apoderada de Marta Cecilia García Vargas, en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, que consideró vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, que confirmó el fallo dictado el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-33-33-031- 2022-00290-00/01. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 21 de marzo de 20242, advirtió que el poder aportado con la demanda no cumplía con lo establecido en el artículo 74 del CGP3. En consecuencia, solicitó a la profesional del derecho que allegara el 1 Archivo electrónico identificado con certificado FF0BC4AA37E67D37 10CDD56B9F85AEB5 99A8B004DEA8D9BF FF6E0478BA4231F2, ubicado en el índice 2 del Samai. 2 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado DF96F2E42688E868 F78A74F0482C7729 4FC7CB59BC8F6C6F F25ADDD2554FC2BF. 3 ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01356-00 Accionante: Marta Cecilia García Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivo mandato judicial en el que se indicara el número de radicado y los datos del proceso ordinario en el que se profirió la providencia en contra de la cual se presenta la acción de tutela.

No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Antioquia y a quienes participaron en el proceso ordinario, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.2.

La Nación-Ministerio de Educación contestó la demanda y expresó su oposición a los argumentos de tutela. Indicó que en el caso bajo estudio no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.2.3.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín aportó el expediente digital radicado con el número de radicado 05001-33-33-031-2022-00290- 00/01. 1.2.4. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior4 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. (subrayado fuera de texto) 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 5 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01356-00 Accionante: Marta Cecilia García Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales6. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto7.

De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho8. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites9.

Así entonces, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder10. En el caso bajo estudio, Diana Carolina Alzate Quintero afirmó actuar como apoderada judicial de Marta Cecilia García Vargas y presentó escrito de tutela en su nombre y representación. Posteriormente, el magistrado ponente, en auto admisorio del 21 de 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-531 de 2002. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 8 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 9 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.

Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 10 Sentencia T-194 del 2012. “(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01356-00 Accionante: Marta Cecilia García Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 marzo de 2024, solicitó a la profesional del derecho para que, de conformidad con el primer inciso del artículo 74 del CGP, aportara poder especial conferido por Marta Cecilia García Vargas, en el que indicara el número de radicado y los datos del proceso ordinario en el que se profirió la providencia en contra de la cual se presenta la acción de tutela.

No obstante, guardó silencio. Pues bien, en la medida en que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero no allegó el mandato requerido, no acreditó estar facultada para ejercer como apoderada de Marta Cecilia García Vargas en este trámite constitucional. Por lo tanto, es forzoso para esta Subsección concluir que no tiene legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional.

Finalmente, es preciso recordarle a la señora Alzate Quintero que no puede iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogada sin aportar el debido poder con los requisitos establecidos en la ley y para tal fin, y que accionar la administración de justicia impone deberes que tienen que ser respetados por las partes y sus apoderados, más aún, cuando el juez hace un requerimiento específico de que se cumpla con un requisito, so pena de hacer incurrir el aparato judicial en un desgaste injustificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación de Diana Carolina Alzate Quintero para actuar como apoderada judicial de Marta Cecilia García Vargas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF