CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-02912-02 (1846-20221) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Litisconsorte necesario: Jairo Germán Rodríguez Vanegas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de cotizaciones – Pensión de alto riesgo Decisión: Acepta desistimiento recurso apelación Procede el despacho a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2017, por medio de apoderado judicial la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 166921 del 8 de junio de 2016 y del oficio No. BZ 2016-5649766-9 del 30 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a declarar que el señor Jairo Germán Rodríguez Vanegas no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones abstenerse de solicitar a la parte demandante el pago de las cotizaciones. Finalmente, pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número interno: 1846-2022 Demandante: Cristalería Peldar S.A Demandada: Colpensiones 2 2.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación de forma oportuna. 4. Con auto del 23 de agosto de 20222, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.
Mediante memorial del 2 de septiembre de 20223, el apoderado de la parte actora solicitó la práctica de pruebas. 6. A través de auto del 31 de enero de 20244, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se resolvió no proceder con el decreto de pruebas en la segunda instancia y prescindir del término para correr traslado a las partes frente a los medios probatorios.
En relación con esta decisión, el apoderado de la parte demandante, con memorial del 11 de marzo del 20245, solicitó la nulidad del proceso e insistió en la práctica de pruebas en segunda instancia. 7. Por medio de escrito del 6 de septiembre de 20246, el señor Ricardo Álvarez Ospina, en calidad de apoderado de la parte actora desistió del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2. 1. Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda 2 Índice 6 de Samai. 3 Índice 12 de Samai 4 Índice 19 de Samai. 5 Índice 25 de Samai. 6 Índice 26 de Samai. Número interno: 1846-2022 Demandante: Cristalería Peldar S.A Demandada: Colpensiones 3 instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma7, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, la presente providencia debe ser proferida por el ponente. 2.2.
Desistimiento La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.
En el sub-lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que el recurso formulado en el proceso de la referencia es desistible; el desistimiento es unilateral; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, y quien desistió se encuentran facultado para hacerlo, de conformidad con el poder que reposa en el expediente.
Así las cosas, en atención a que el artículo 3168 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que las partes podrán desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, se accederá a la referida solicitud.
Es de anotar que, si bien el apoderado de la parte actora había elevado una solicitud de nulidad y solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia, luego presentó el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones en 7 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2.
El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. 8 Artículo 316: «DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas». Número interno: 1846-2022 Demandante: Cristalería Peldar S.A Demandada: Colpensiones 4 primera instancia, razón por la cual carece de objeto pronunciarse sobre la mencionada petición. Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) estipula que se causarán “(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador estipuló unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas, como en el presente asunto. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; no obstante, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.