www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la supuesta mora injustificada para resolver sobre la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33- 000-2014-00646-00 Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 8 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo por no configurarse la mora judicial alegada.
II.
ANTECEDENTES La señora Eleida Esther Guzmán Guerra, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital supuestamente vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33-000-2014-00646-00/01. 2.1.
Hechos1 La accionante a través de apoderado inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en el año 20142, para que se le reliquidara su pensión 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 1 del aplicativo SAMAI. Expediente: 08001-23-33-000- 2014-00646-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de jubilación incluyendo todos los factores devengados en su último año de trabajo, conforme a la Ley 33 de 1995.
Mediante providencia del 293 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a sus pretensiones, por lo que posteriormente la actora requirió4 a Colpensiones el cumplimiento de la decisión y esta última en atención a la decisión realizó la reliquidación5 correspondiente. Acto seguido, la actora presentó solicitud de ejecución con el fin de que se librara el mandamiento de pago6 de la obligación, por lo que el 24 de mayo de 2018 el Tribunal libró este a su favor.
Con sentencia del 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación presentada por Colpensiones y ordenó continuar con la ejecución y la liquidación del crédito. Colpensiones apeló esta decisión, argumentando que la obligación ya había sido pagada en su totalidad.
El proceso recurrido fue asignado por reparto el 17 de marzo de 2021 a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que luego de evaluar lo alegado por las partes, mediante providencia7 del 23 de junio de 2022 notificada el 88 de agosto de la misma anualidad, confirmó la decisión del 4 de marzo de 2019, y devolvió9 el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y el 29 de noviembre de 2022, remitió el expediente a la contadora para que elaborara un informe contable y estableciera los parámetros para la liquidación del crédito. La contadora lo aportó al proceso el 11 de enero de 2024.
El 27 de febrero de 2024 el apoderado de la parte actora presentó escrito de liquidación del crédito, de la cual el Tribunal corrió traslado a la parte demandada mediante auto de 23 de abril de 2024. Basado en lo expuesto en el párrafo precedente y luego de la solicitud de impulso procesal10 presentada por la accionante, el Tribunal profirió el auto11 del 5 de agosto de 2024 mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, decisión que fue apelada por la accionante el 3 La providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2016. 4 Mediante peticiones radicadas el 29 de julio y 12 de agosto de 2016. 5 Mediante la resolución núm. SUB-281910 del 7 de diciembre de 2017 6 Por las mesadas no pagadas de octubre de 2005 a octubre de 2007, las diferencias pensionales por menor cuantía de la prestación, indexación e intereses. 7 Índice 29 del aplicativo SAMAI.
Expediente: 08001-23-33-000- 2014-00646-01. 8 Índice 33 del aplicativo SAMAI, Ibídem. 9 El 8 de septiembre de 2022. 10 El accionante presentó el 11 de junio de 2024 la presente acción de tutela y el 26 de junio de la misma anualidad solicitud de impulso al proceso referido. 11 Índice 45 del aplicativo SAMAI. Expediente: 08001-23-33-000- 2014-00646-00.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 día 1212 de agosto de 2024 y está aún pendiente de resolverse por parte del superior. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante consideró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos de petición y al acceso a la administración de justicia por la mora judicial, con lo que también se están vulnerando sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Aludió que por su estado de salud se le está causando un perjuicio irremediable. 2.2. Pretensiones La parte accionante solicitó: «- Ordenar al accionado, que imprima los principios de celeridad y economía procesal dentro del proceso ejecutivo arriba referenciado, a objeto que lleve a término el cobro y pago de mi pensión debidamente liquidada. - Que se ordene al demandado liquide el crédito teniendo en cuenta la liquidación presentada por mi abogado y le dé celeridad a todas las solicitudes que se le presenten, sin que nuevamente incurra en mora y terminar este proceso cuanto antes. - Proteger mis derechos fundamentales en atención a mi estado de salud, edad y tiempo que llevo tramitando proceso de mi pensión, siendo que me aqueja una enfermedad llamada POLIMIOSITIS, y necesito apoyo especial para movilizarme de un lado a otro.» 2.3.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 14 de junio de 202413, en el que ordenó notificar como accionado al despacho de la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, guardó silencio. 2.4.
Sentencia Impugnada14 El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia del 8 de julio de 2024, negó el amparo solicitado teniendo en cuenta que el Tribunal ha seguido el trámite correspondiente y no ha sido negligente en su gestión por lo que no se le puede endilgar una mora judicial injustificada. 12 Índice 51 del aplicativo SAMAI, Ibídem. 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Impugnación15 La parte accionante afirmó que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la total desatención de la magistrada ponente de la decisión cuando ni siquiera contestó la acción presentada.
Por otro lado, aludió que el proceso ejecutivo inició en el 2018 sin que a la fecha se hubieran hecho efectivas las condenas impuestas, por lo que consideraba que si existía la mora. Además, sostuvo que no se estaban teniendo en cuenta ni su edad ni su estado de salud para darle celeridad al trámite para poder acceder a lo que en derecho le correspondía. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si se configuró presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la presunta mora injustificada para resolver sobre la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33-000-2014- 00646-00. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 15 Índice 27 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este caso la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la supuesta mora injustificada para resolver sobre la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33- 000-2014-00646-00, razón por la cual, a continuación, se analizará si en efecto se puede predicar la existencia de una mora judicial en el caso objeto de estudio. 3.4.
La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador17. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras 16 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33- 000-2014-00646-00, con lo que supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se encuentra lo siguiente: - La accionante, a través de su apoderado, inició un proceso contra Colpensiones para la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores devengados en su último año de trabajo, conforme a la Ley 33 de 1995. - El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la accionante a través de la sentencia del día 29 de enero de 2016.
Colpensiones cumplió con la decisión y realizó la reliquidación correspondiente. - Mediante providencia del 4 de marzo de 2019, el ad quem declaró parcialmente probada la excepción de pago presentada por Colpensiones y ordenó continuar con la ejecución y la liquidación del crédito. La demandada apeló, argumentando que la obligación ya había sido pagada en su totalidad. - El proceso fue asignado a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2021.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de junio de 2022. - El Tribunal ordenó cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado y remitió el expediente a la contadora del Tribunal para elaborar un informe contable el 29 de noviembre de 2022. - La contadora presentó su análisis de la liquidación del crédito el 11 de enero de 2024.
El apoderado de la parte actora presentó un escrito de liquidación del crédito el 27 de febrero de 2024 y el Tribunal corrió traslado de este a la parte demandada el 23 de abril de 2024. - El Tribunal modificó de oficio la liquidación del crédito mediante auto del 5 de agosto de 2024. Esta decisión fue apelada por la accionante el 12 de agosto de 2024 y está pendiente de resolución por la instancia superior.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, para la Sala no resulta viable en este momento procesal declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial18 injustificada, pues se evidencia que esta ha realizado las gestiones que le corresponden permitiendo a las partes hacer uso de los recursos que la ley prevé en igualdad de condiciones.
De la lectura de los hechos y el análisis del expediente, es fácil advertir que a la accionante se le han otorgado todas las garantías para su participación en el proceso, sin que se advierta una actuación negligente por parte de la autoridad judicial censurada ni un retraso excesivo en las diligencias. Asimismo, una vez verificado el plenario, esta Sala evidenció que se encuentra un recurso de apelación presentado por la parte actora, de fecha 12 de agosto de 2024, pendiente de resolver por parte del superior, contra el auto del 5 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal, que modificó de oficio la liquidación. Con lo que se colige, que el proceso ha seguido su curso normal.
Infortunadamente, la congestión en los despachos judiciales se ha convertido en un hecho notorio y no podría endilgársele arbitrariamente negligencia a esa corporación en la resolución del asunto, toda vez que es de conocimiento público la carga laboral excesiva que existe en la jurisdicción. Ahora bien, no se pierde de vista la condición de sujeto especial de protección de la accionante al tratarse de un adulto mayor, ni la necesidad de garantizarle una solución efectiva al momento de impartir justicia, sin embargo, como lo observó la primera instancia, si bien es cierto el Tribunal no se había pronunciado sobre la liquidación del crédito, también es que el proceso ejecutivo de la accionante había seguido correctamente el trámite correspondiente.
En consecuencia, procede la Sala a negar la acción invocada en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, por no configurarse la mora judicial alegada con respecto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. 18 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
“Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02978-01 Accionante: Eleida Esther Guzmán Guerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.