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25000233600020160248101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2018-01-18

Radicación interna: 60688 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Cecilia Molano Bulla·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano-Idu-

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-26-000-2016-002481-01 (60688) Actor: Gloria Cecilia Molano de Bulla Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto Empiezo por señalar que coincido con la decisión que adoptó la Subsección; sin embargo, en lo que concierne al aspecto que enuncio a continuación, estimo pertinente hacer las siguientes precisiones: Concuerdo con la sentencia en cuanto a que el medio de control procedente era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que fue la administración la que solicitó a la actora que saneara la falsa tradición para proceder con la adquisición del inmueble y que, consolidada la propiedad, pretexto por no poder cumplir con la promesa de compra alegó haber fenecido el plazo para demandar por la ocupación del inmueble.

En este sentido, la confianza de la ciudadana fue defrauda, sin posibilidad de oponer a su justo reclamo al haber dejado de cuestionar una decisión de la administración que realmente no se dio, en tanto solo se manifestó en clave de indicar que no podía proceder con el pago del inmueble por haberse verificado su ocupación más allá de los 2 años a la fecha que se le solicitó proceder con la compra del predio.

De aquí que se creó una expectativa de compra derivado del trámite de enajenación voluntaria, pero que el IDU desconoció profundizando en su acción lesiva. Por esta razón, en mi criterio, la fuente de la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, además de la confianza legítima, se sigue de la tesitura del art. 140 del CPACA, pues ahí se estableció que su causa podía iniciar ante cualquier causa imputable a una entidad pública, causante de un daño antijurídico.

Bajo esa premisa, es claro que en este evento debió explicitarse que la procedencia del medio control incoada tenía su génesis en un hecho no patrocinado por el ordenamiento legal, en tanto desconoció arbitrariamente la buena fe que se seguía de proponerle al interesado agotar un trámite judicial previo a la adquisición del inmueble para, después, defraudar la confianza fincada en esa falsa promesa de compra.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este escrito fue aprobado en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.