CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 18001-23-33-000-2022-00005-01. Accionante: Julián Andrés Acosta Álvarez. Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia. Tema: acción de tutela contra actos administrativos.
Subtema 1: requisito de procedencia de la acción de tutela, requisito de subsidiariedad. Subtema 2: derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en nombramientos de provisionalidad en cargos de carrera administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Julián Andrés Acosta Álvarez en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julián Andrés Acosta Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo Acosta Cifuentes, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la Resolución No. 29 del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia – Caquetá, dio por terminada su vinculación del cargo de Técnico Grado 11 que ocupaba en provisionalidad, para dar posesión a la persona que lo ocuparía en propiedad, de conformidad con el concurso de méritos que se llevó a cabo para tal efecto. 1.2.
Hechos 1.2.1. Julián Andrés Acosta Álvarez, en Resolución No. 036 del 29 de diciembre de 2009, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Técnico Grado 11 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia – Caquetá. 1.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante Acuerdo CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de empleados de carrera en tribunales, juzgados y el Centro de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo de Caquetá. 1.2.3.
Una vez adelantadas las etapas de selección y de clasificación del referido concurso, la autoridad antes mencionada, en Resolución No. CSJCAQR21-97 del 21 de mayo de 2021, conformó y publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Florencia – Caquetá. Dicho acto administrativo fue notificado en fijación durante cinco días hábiles, en el lapso comprendido entre el 25 y el 31 del mismo mes y año. Posteriormente, la Resolución No. CSJCAQR21-119 de 2021 declaró la firmeza de dicho acto. 1.2.4.
Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la convocatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá revisó las vacantes definitivas de los cargos de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, y las publicó en la página web de la Rama Judicial, para efectos de que los integrantes del registro de elegibles, manifestaran su disponibilidad para el desempeño de los cargos que ocuparían en propiedad.
Así mismo, en los cincos primeros días de julio de 2021, habilitó el formato de opción de sede con el objeto de que los integrantes del registro escogieran la de su preferencia. Posteriormente, publicó el listado de aspirantes por sede y mediante Acuerdo No. CSJCAQA21-35 del 27 de agosto de 2021, y conformó la respectiva lista de elegibles para la provisión del cargo Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia. Finalmente, en correo electrónico dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, envío dicho acto administrativo en Oficio No. CSJCAQOP21-829, para que, en su calidad nominadora, efectuara el procedimiento legal establecido. 1.2.5.
Así las cosas, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, expidió la Resolución No. 029 del 14 de septiembre de 2021, en la que nombró en propiedad a Nixon Arley Ramírez Sáenz, en el cargo de Técnico Grado 11 y terminó la vinculación en provisionalidad de Julián Andrés Acosta Álvarez. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Julián Andrés Acosta Álvarez solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad, y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá: (i) efectuar su reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, Caquetá; y (ii) cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. 1.3.2.
Como argumentos de su petición de amparo, el actor expuso las siguientes situaciones relacionadas con su estado de salud: (i) tiene una “lesión hipopigmentada en a macular”, y padece de distrofia hereditaria en la retina e hipermetropía; (ii) recibe tratamiento para la hipertensión arterial; y (iv) está en tratamiento psiquiátrico por episodios depresivos moderados, ocasionados por problemas de tensión física y ansiedad.
Por otro lado, explicó que tiene tres personas a cargo, a saber, su madre de 64 años que padece de hipertensión y diabetes, su hijo Jerónimo Acosta Cifuentes y su sobrino Martin Acosta Hurtado. También manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, con ocasión de varias amenazas que lo llevaron a salir de Florencia durante dos meses.
Finalmente, adujo que sus deudas mensuales ascienden a cuatro millones de pesos y que el salario que devengaba como Técnico Grado 11 era su única fuente de ingresos. Por las situaciones antes descritas, el señor Acosta Álvarez invocó la protección de su derecho a la estabilidad reforzada. Para ello, explicó que la Corte Constitucional, en varias sentencias, ha protegido el referido derecho de los trabajadores que son sujetos de especial protección constitucional y que están vinculados a un cargo en provisionalidad, mediante órdenes dirigidas a que sean vinculados en provisionalidad, en cargos de carrera que se encuentren vacantes similares o equivalentes al que venían desempeñando. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de noviembre de 2021 y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá explicó que la desvinculación del señor Acosta Álvarez se dio como consecuencia del concurso de méritos que se adelantó con el fin de proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo del Caquetá, entre ellos, el cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá. En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocado, manifestó que en virtud de las diferentes solicitudes presentadas por servidores judiciales en provisionalidad que aducían condiciones de estabilidad, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto sobre la publicación de vacantes con situaciones especiales, como la del señor Acosta Álvarez.
Así, en Oficio CJO21-2893 del 12 de julio de 2021, dicha Unidad afirmó que no tenía injerencia sobre las decisiones que adoptara la autoridad nominadora en el marco de sus funciones, ya que debía analizar los presupuestos definidos por la Corte Constitucional, para conceder la estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales en provisionalidad.
En ese orden de ideas, reiteró lo planteado en el referido oficio. Sin embargo, también expuso que, en muchos casos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han priorizado el derecho de acceso a cargos públicos frente a condiciones especiales, como la que fue aludida por el actor. En ese sentido, afirmó que la situación particular del señor Acosta Álvarez no se antepone a los derechos de carrera que Nixon Arley Ramírez Sáenz adquirió luego de haber superado en concurso de méritos.
Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela en la medida en que no se vulneraron los derechos invocados por el señor Acosta Álvarez. 1.4.3. La Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá citó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó que la estabilidad laboral de la que gozan los servidores judiciales vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, es relativa, motivo por el cual, solo pueden ser desvinculados por causas legales y razones objetivas que deben estar expuestas en el acto de desvinculación, siendo una de estas la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, razón por la que su derecho cede frente al mejor derecho de quienes superaron el concurso.
Por otro lado, advirtió que el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de los mecanismos judiciales idóneos para obtener el reconocimiento de sus derechos prestacionales. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. 1.4.4. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia – Caquetá informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de del Caquetá, en correo electrónico enviado el 31 de agosto de 2021, remitió los documentos contentivos del Registro de Elegibles para el cargo Técnico Grado 11 del Centro de Servicios del Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, con el fin de que dentro de los diez días siguientes al recibo de dicha comunicación, designara a la persona que ocuparía el cargo en mención. Por lo anterior, el 14 de septiembre del mismo año, expidió la Resolución de nombramiento No. 029 en la que designó a Nixon Arely Ramírez Sáenz en el referido cargo y dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Acosta Álvarez. 1.4.5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Julián Andrés Acosta Álvarez impugnó dicha decisión. La impugnación fue concedida en auto del 3 de diciembre del mismo año, y en ese orden, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la acción de tutela en segunda instancia. 1.4.6.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió auto del 15 de diciembre de 2021, en el que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Acosta Álvarez. 1.4.7.
El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción de tutela en auto del 13 de enero de 2022, ordenó vincular a los sujetos procesales y los requirió para que rindieran informe sobre las siguientes preguntas: “1- ¿Cuáles han sido las medidas de acción afirmativa que han adoptado para proteger a las madres y padres cabeza de familia, a los que estaban próximos a pensionarse (prepensionados), a los que se encuentran en situación de discapacidad, y todos los demás que se encuentren en condición de vulnerabilidad, en el marco del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJCAQA17-772 de 2017, especialmente respecto del cargo de Técnico Grado 11? 2- ¿A la fecha existen vacantes disponibles del cargo de Técnico Grado 11, en el que se pueda reubicar a un servidor judicial que se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad? 3- ¿Al señor Julián Andrés Acosta Álvarez, al momento de ser vinculado a la Rama Judicial se le efectuaron exámenes de ingreso, así como periódicamente, y los del retiro del servicio? 4- ¿El señor Julián Andrés Acosta Álvarez, puso en conocimiento su situación de salud, esto es, sus condiciones de salud tanto físicas como psiquiátricas, y su condición de padre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, a efectos de que aquellas circunstancias se tuviesen en cuenta al momento de proveerse en propiedad el cargo que desempeñaba en provisionalidad? 5- ¿El señor Julián Andrés Acosta Álvarez, se inscribió y participó en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJCAQA17-772 de 2017? De ser afirmativa la respuesta, informen a qu[é] cargo se postuló y qu[é] resultado obtuvo en la prueba de conocimientos”.
Finalmente, tuvo por válido lo actuado en el trámite de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 1.4.8. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia, Caquetá atendió el requerimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, e informó que: (i) no existían vacantes disponibles para el cargo de Técnico Grado para reubicar al actor;
(ii) el señor Acosta Álvarez no puso en conocimiento su estado de salud, por el contrario, siempre se le veía alegre y satisfecho con su labor profesional y sin alteraciones evidentes en su salud, salvo una vez en que allegó incapacidad por un diagnóstico de episodio depresivo moderado, días antes de que se llevara a cabo el nombramiento y posesión de Nixon Arley Ramírez Sáenz; y (iii) sí participó en el concurso de méritos para el cargo que ocupaba en provisionalidad, pero no aprobó la prueba de conocimientos. 1.4.9.
La Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá allegó escrito en el que reiteró los argumentos de su intervención inicial. 1.4.10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no vulneró los derechos invocados por el actor, que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida en que no tiene competencia para acceder a lo pretendido por el actor, que existen otros mecanismos de defensa judicial a disposición del señor Acosta Álvarez, y que la designación en provisionalidad no genera ningún tipo derecho de carrera judicial.
En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 1.4.11. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá cumplió con el requerimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, e informó lo siguiente: (i) los servidores judiciales vinculados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, y pueden ser retirados de los cargos que ocupan con ocasión al concurso de méritos que se adelante para proveer aquellos que son de carrera judicial;
(ii) al señor Acosta Álvarez le practicaron examen de ingreso, en el que se concluyó que era apto para el cargo con recomendaciones que no interferían con su trabajo normal, y de egreso, en el que se obtuvo un resultado satisfactorio; (iii) una vez revisada la base de datos no se encontraron documentos en los que el actor pusiera en conocimiento su estado de salud; y (iv) el señor Acosta Álvarez se inscribió en el concurso de méritos, sin embargo, no aprobó la prueba de conocimientos.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se vulneraron los derechos invocados. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, en sentencia del 24 de enero del año en curso. Como fundamentos de su decisión, expuso que el señor Acosta Álvarez, al solicitar su reintegro, lo que realmente pretendía era dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado, situación que implicaba un análisis de legalidad para definir si se habían vulnerado los derechos invocados.
En ese orden de ideas, indicó que el mecanismo judicial idóneo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto como medida cautelar. La autoridad judicial también verificó si en el caso había supuestos que configuraran un perjuicio irremediable, y concluyó que el señor Acosta Álvarez no se encontraba en dicha situación. Al respecto, expuso que como tenía 42 años, se encontraba en edad productiva, aunado a que contaba con 12 años de experiencia laboral que le podrían ayudar a encontrar otros modelos de vinculación diferentes al que venía desempeñando, o que incluso, podía aplicar sus conocimientos de forma liberal e independiente en la empresa privada, así como también podía desarrollar cualquier otra actividad económica para su sustento y el de su familia.
Finalmente, frente a las condiciones que, a juicio del actor, lo hacen acreedor de una especial protección constitucional, el tribunal explicó: (i) Las afecciones de salud que el señor Acosta Álvarez afirmó padecer, son de origen común y pueden someterse a tratamiento. Frente ello, adujo que consultó la página web del ADRES, y verificó que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en el régimen contributivo de salud, a la EPS Sanitas, sin que advirtiera una falta de atención o prestación de los servicios médicos que requiriera.
(ii) La dependencia económica de las personas que afirmó tener a cargo, quedó desvirtuada, en la medida en que, por un lado, verificó en la página web del ADRES que su madre se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante. Por otro, afirmó que su hermana —madre de su sobrino—, era quien tenía la obligación de asumir los gastos de su cuidado y sustento, motivo por el que no podía trasladar dicha obligación al actor en su condición de tío. En relación con su hijo, expuso que la madre tenía el deber de asumir su manutención, toda vez que las obligaciones de sostenimiento y de crianza de los hijos son compartidas, así los padres no convivan en el mismo hogar.
Además, indicó que en el proceso no quedó demostrada circunstancia especial alguna que le impidiera a la madre de Jerónimo Acosta Cifuentes trabajar. (iii) La condición de víctima del conflicto armado no implica que los trabajadores tengan derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, de conformidad con el marco jurídico vigente, no existe norma alguna que así lo disponga.
Finalmente, expuso que en el caso la desvinculación del actor obedeció a una causa objetiva que fue la realización del concurso de méritos para proveer un cargo de carrera judicial, motivo por el que no encontró elementos que permitieran advertir la vulneración de los derechos fundamentos invocados. 1.6. Impugnación 1.6.1. Julián Andrés Acosta Álvarez presentó escrito de impugnación en el que afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, en la medida en que el sustento de su hijo, su sobrino y su madre, depende de sus ingresos, aunado al tiempo que lleva resolver procesos judiciales de dicha naturaleza.
Así mismo, afirmó que, en primera instancia, no se analizaron los requisitos del perjuicio irremediable, a saber, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo. A su juicio, las pruebas que aportó daban cuenta de que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues demostraban sus padecimientos de salud, los gastos mensuales que tiene, y las personas que dependen de él. Así mismo, afirmó que no se tuvo en cuenta su historia clínica ni su condición de víctima del conflicto armado. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la impugnación, en auto del 2 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior, establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, aquellas normas disponen que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.
De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. 2.2.2. En el presente asunto, la acción de tutela presentada por Julián Andrés Acosta Álvarez está dirigida en contra del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
Por esa razón, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de primera instancia, el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar el acto, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala observa que en el caso no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable como se explicará a continuación. El señor Acosta Álvarez afirmó ser acreedor de la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en virtud de: (i) las afecciones de salud que padece, relacionadas con enfermedades que afectan su visión y con cuadros moderados de depresión y ansiedad, (ii) las tres personas que tiene a su cargo y (iii) por ser víctima de desplazamiento forzado.
Frente a las condiciones de salud invocadas en el escrito de tutela, la Sala advierte que, si bien el actor aportó su historia clínica como soporte de las afecciones de salud que invocó, omitió informar sobre tales padecimientos, pues así lo manifestaron las autoridades accionadas, y en el expediente no obra prueba que demuestre lo contrario.
Así mismo, las autoridades adujeron que solo tuvieron conocimiento de la condición de salud del actor, con ocasión de una incapacidad médica que recibió con anterioridad a su desvinculación. También indicaron, que el actor fue sometido a exámenes de ingreso y de egreso con un resultado satisfactorio sobre su estado de salud. Por otro lado, las autoridades judiciales accionadas manifestaron que el señor Acosta Álvarez participó en el concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad, sin haber alcanzado la puntuación requerida para aprobar la prueba de conocimientos.
Frente a ello, se infiere que el actor tenía conocimiento del concurso de méritos, y aun así omitió informar a las autoridades respectivas, las situaciones que planteó en su solicitud de amparo, con el fin de que se analizara la posibilidad de ser reubicado en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, tal y como lo requirió en este trámite.
En relación con las personas que afirmó tener a su cargo y la afectación a su mínimo vital, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Caquetá al resolver la acción de tutela en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Acosta Álvarez está en una edad de productividad laboral —42 años— y tiene conocimientos y experiencia en el área en la que se desempeña, motivo por el cual, puede obtener una vinculación laboral diferente o dedicarse de manera liberal a su profesión, o incluso realizar una actividad económica distinta.
De igual forma, le asiste razón al Tribunal al concluir que, tanto su hermana, como la madre de su hijo, tienen la posibilidad de trabajar para sufragar los gastos de manutención respectivos que tienen a cargo, a saber, la de su sobrino y la de Jerónimo Acosta Cifuentes, respectivamente; más aun teniendo en cuenta, que no se comprobó que estuvieran en una situación especial que les impidiera desarrollar alguna actividad económica.
Finalmente, no está acreditada la dependencia económica de la madre del accionante, en la medida en que, revisada la base de datos de afiliados del sistema de seguridad social en salud, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá en primera instancia, la señora María del Carmen Álvarez Murcia está afiliada al régimen contributivo de salud, a la EPS Sanitas, en calidad de cotizante.
Por último, frente a la condición de víctima de desplazamiento forzado que invocó en el escrito de tutela, dicha situación por sí sola no configura un perjuicio irremediable, toda vez que, pese a que afirmó que tuvo que desplazarse de Florencia durante dos meses en 2016, lo cierto es que en la actualidad se encuentra radicado en dicho municipio.
Finalmente, bajo este orden de ideas, y en relación con lo relatado por el actor en el escrito de impugnación, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo en cuenta la historia clínica y las demás circunstancias que fueron manifestadas, cosa distinta es que el actor no comparta la decisión relativa a tener que acudir ante el juez ordinario para poner en su conocimiento el debate planteado en esta sede constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, no se configura un perjuicio irremediable que haga que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio. Por esa razón la solicitud de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor puede controvertir el acto que lo desvinculó del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto. 2.3.
Conclusión En la medida en que los reparos formulados por la parte accionante en el escrito de tutela, se pueden ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado