Micelio
11001032600020200005000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 94 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jaime Luis Olivella Marquez, Emilio Ovalle Martinez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Andres Vence Villar, Alirio Ovalle Reyes·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambien, Agencia Nacional De Hidrocarburos, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Autoridad De Licencias Ambientales, Ministerio De Salud, Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-26-000-2020-00050-00 Actores: JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ Y OTROS Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 11 de febrero de 2022, les concedió a los actores un término de diez (10) días para que corrigieran la demanda, en el sentido de precisar las normas violadas y explicar el concepto de su violación frente a las resoluciones núms. 1655 de 21 de diciembre de 2015, “Por la cual se otorga una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones”, y 00984 de 8 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1655 del 21 de diciembre de 2015”, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dada la decisión que adoptó la Sección Tercera en el auto de 5 de noviembre de 2021, relativa a la improcedencia del medio de control de nulidad respecto de los Número único de radicación: 11001-03-26-000-2020-00050-00 Actores: JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ Y OTROS 2 decretos núms. 3004 de 26 de diciembre de 2013 y 328 de 28 de febrero de 2020, al igual que de la Resolución núm. 90341 de 27 de marzo de 2014, por discutirse en otros procesos la legalidad de dichos actos; además de su falta de competencia para conocer de las pretensiones de nulidad formuladas contra las resoluciones núms. 1655 de 21 de diciembre de 2015 y 00984 de 8 de septiembre de 2016, las cuales consideró ser del conocimiento de la Sección Primera1.

El término para corregir la demanda corrió entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 20222, plazo dentro del cual los actores no se manifestaron. 1 Al respecto, en el auto de 5 de noviembre de 2021 se consideró: “[…] 3.- Los demandantes en este proceso tuvieron la posibilidad de hacerse parte en otros litigios donde se está discutiendo la legalidad de dichos actos administrativos, en los términos del artículo 223 del CPACA.

Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5 ibídem, dentro de los otros procesos se comunicó la existencia de las demandas de nulidad por ser asuntos de interés de la comunidad, así: (…) 4.- En virtud de lo anterior, el despacho considera que por existir otros procesos en los que se está discutiendo la legalidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013, la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 y el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020, la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de estos tres actos administrativos resulta improcedente. 5.- Ahora bien, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1655 del 21 de diciembre de 2015 que concedió una licencia ambiental y la Resolución No. 00984 del 8 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, considera el despacho que, si bien el Consejo de Estado es competente de conformidad con el artículo 149 numerales 1 y 2 del CPACA, la competencia para conocer sobre estas pretensiones es de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y no de la Sección Tercera. 6.- De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado es competencia de la Sección Primera conocer sobre <<Las controversias en materia ambiental>> y en este caso se está discutiendo la legalidad de una resolución que concedió una licencia ambiental. 2 Conforme se advierte en la constancia secretarial visible en el índice núm. 18 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-26-000-2020-00050-00 Actores: JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ Y OTROS 3 Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que los actores no corrigieron la misma dentro del término establecido en el proveído de 11 de febrero de 2022, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por los actores. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera