Micelio
11001031500020220403500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Cruz Mosquera Viafara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001031500020220403500 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora María Cruz Mosquera Viafara en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo María Cruz Mosquera Viafara, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de decisiones judiciales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados debido a que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no aceptó el desistimiento que interpuso para que no se adelantara la segunda instancia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001333302020190005701, y en su lugar profirió sentencia en la cual revocó la decisión del a quo. 2.- Hechos 2.1.- La señora María Cruz Mosquera Viafara fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003. 2.2.- Por lo precedente, le fue reconocida su pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, mediante Resolución N° 679 del 21 de abril de 2010, en cuantía de $1.440.308, efectiva desde el 13 de julio del 2000. 2.3.- En razón a que el FOMAG venía realizando descuentos del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora elevó solicitud con el fin de conseguir la devolución del exceso en el mencionado aporte, en aplicación del art. 8 No. 5 de la Ley 91 de 1989; petición que no fue resuelta. 2.4.- Por lo mencionado, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que peticionó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo en que incurrió el FOMAG frente a la solicitud elevada el 14 de marzo de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ratificara que la demandante pertenecía al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y se condenara a la entidad demandada a reajustar su pensión[2]. 2.5.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, bajo el radicado No. 76001333302020190005700, que con sentencia del 30 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.- La decisión fue apelada y posteriormente, el recurso fue desistido por parte de la demandante.

El conocimiento de la segunda instancia fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante fallo del 18 de mayo de 2022, revocó la devolución de aportes, confirmó la negativa del reajuste y negó el desistimiento de la alzada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte interesada adujo que se vulneraron derechos fundamentales así: “• Derecho a la Igualdad ante la Ley, las Autoridades y a la igualdad en la aplicación de decisiones Judiciales, por cuanto al momento de resolver casos exactamente iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas posturas frente [a] sí se debe aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación; procediéndose por parte del precitado Tribunal a aceptar el desistimiento para algunos y negar para otros que se encontraban en la misma situación fáctica.

Evidenciándose que existe tratamiento discriminatorio para mi representada a quien se le ha negado el derecho legal que tiene de desistir del recurso y que se declare en firme la providencia de primera instancia, cuando este desistimiento sí le fue concedido a otros demandantes en iguales condiciones fácticas laborales. (se anexa copia de Auto emitido por la misma corporación Judicial accionada que accede al desistimiento del recurso de apelación) [.] • Derecho al Debido Proceso, por cuanto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de proferir sentencia segunda instancia, desatendió y no dio tr[á]mite a los postulados del Artículo 268 del Código de procedimiento Administrativo – CPACA.

Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante, máxime cuando se trataba de apelante único; situación que de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus[.] y dado a que se trata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable. • Derecho de Acceder a la Administración de Justicia. En tanto que al no darse tr[á]mite positivo a la solicitud de desistimiento del Recurso de Apelación, no se permitió que la accionante pudiera adquirir el beneficio prestacional que le fue conferido en primera instancia, y subsecuentemente obtener una recta justicia en los Estrados Judiciales; omitiéndose la ritualidad procesal que exige el respeto de los derechos adquiridos y de la aplicación integral de la norma.

Situación que evidencia que el Ente Judicial accionado no han (sic) procedido conforme a las facultades que le exige la Ley Contenciosa Administrativa, privando a mi representado de obtener una justicia”[3]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333302020190005700, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 52 del 18 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali No. 76 del 30 de septiembre de 2019. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tr[á]mites de ejecutor[i]a y archivo.

Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”[4]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 27 de julio de 2022[5] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[6]. 5.2.- La Fiduprevisora contestó[7] y explicó que no es el ente nominador, su función radica únicamente en administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, razón por la cual solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó su respuesta[8], adujo que el 18 de mayo de 2022 profirió sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió negar el desistimiento y modificar el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión de devolución de aportes, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021 y en atención a la protección del patrimonio público sobre el principio de non reformatio in pejus. 5.4.- La Gobernación del Valle también se pronunció[9], expresó que no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de tutela en contra de providencia judicial y solicitó su desvinculación de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- El Ministerio de Educación[10] pidió ser desvinculado en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y las pretensiones de la accionante no guardan relación con las funciones de esa cartera.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Cruz Mosquera Viafara en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001333302020190005701, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) la señora María Cruz Mosquera Viafara fue vinculada como profesora en propiedad a la planta de docentes en el Valle, ii) en vigencia de esa relación laboral fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) mediante Resolución No. 679 del 21 de abril de 2010 le fue reconocida su pensión de vejez y iv) el FOMAG le viene aplicando descuentos de cada mesada pensional, equivalentes al 12%, por aportes al sistema de salud, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló que, por regla general, es posible que la parte demandante desista del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, caso en el cual quedaría en firme la providencia recurrida, lo que en el caso concreto no podía aceptarse en tanto, según la unificación del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso, los descuentos a salud en las mesadas pensionales son obligatorios.

Remató el accionado indicando que, de no procederse en el último de los sentidos, se contrariaría la unificación y, de contera, el ordenamiento jurídico así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.2.2.- Entonces, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la devolución de aportes ordenada por el a quo del ordinario, confirmó la negativa del reajuste y negó el desistimiento de la alzada.

Para ello adujo que: “La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito enviado al correo de la secretaria de esta Corporación, manifestó que desistía del recurso de apelación. Indicó “Lo anterior por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho.” Al respecto la Sala considera: La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA.

En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte demandante desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero deja en firme la providencia recurrida. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 del mismo estatuto establece que es deber del juez prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, buena fe y toda tentativa de fraude procesal.

Se menciona lo anterior porque el Consejo de Estado en sentencia SUJ- 024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2020, decidió unificar el tema de litigio que hoy ocupa al Despacho y resolvió: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Subrayado y negrilla del Despacho)[.] Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.

En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 22 de diciembre de 2013, por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación. Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación.”[15]. 4.2.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la devolución de los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud en un porcentaje del 5% de cada mesada incluyendo las adicionales y acabar con el descuento en cuantía del 12% como actualmente se está realizando, situación de orden legal que ya fue resuelta por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado DE716A82CA7166A6 116E5DBC5E3E7D4A 9515F1F81A8F41FC 381A5F1A11422E8B, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Se solicitó: “( Efectuar los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud en un porcentaje del 5% de cada mesada incluyendo las adicionales ordenándose cesar el descuento en cuantía del 12% como actualmente se está realizando.

( Reajustar anualmente la mesada pensional de la demandante en el porcentaje que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que el docente consolido su derecho pensional y de manera constante para las mesadas futuras. ( Reintegrar a la demandante las sumas de dineros superiores al 5% que por concepto de aportes de salud le han sido descontadas de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre y a no continuar descontando valores superiores al precitado porcentaje en el pago de las mesadas futuras.

( Pagar el valor de la diferencia resultante por las diferencias de los descuentos causados, sumas debidamente indexadas. ( Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios e indexación de las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas solicitadas. ( Que se condene en costas judiciales a la parte demandada.

( Que se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189,192 y 195 del CPACA”. Subsidiariamente: “( Que se reintegre los valores descontados por cotizaciones a salud por las mesadas adicionales de junio y diciembre, ordenando el pago del respectivo retroactivo que se obtenga, que se pague de manera indexada y con los ajustes de intereses moratorios.

( Que se ordene a la entidad accionada a no seguir realizado los respectivos descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre. ( Que se condene en costas judiciales a la parte demandada”. Ver certificado 05ED45ABA512EFAE 46F19A512181E916 63B6F9EEA7413475 4C27093074DBE273, folios 1 y 2, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el certificado DE716A82CA7166A6 116E5DBC5E3E7D4A 9515F1F81A8F41FC 381A5F1A11422E8B, índice 2, folios 3 y 4 en el expediente de tutela digital. [4] Ibidem folios 10 y 11. [5] Obra en el certificado 9655725D3CE02762 D7FEDD29978E6DAE 25B44469DCF595B2 CF1EA07F406AB8FE, índice 4 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en los certificados 4CC9F267296E622C 81B01AFCCB5CB35A 5C632181A7D7B82E 90B9D83C71C4BB13 y 61B7EFA3242D9169 499CA838EEE9AF3D C655FD8DDA05AC01 6207065E2402B740, índice 7 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 985C41229066A7D7 E84AB5BEDF81E0ED 15A64DDB76E20D9C 3543CD9ABD8BE33B, índice 8 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el certificado 24B18824A1F4081D D2265A5E7D463C6A A903ECC8F44C68C5 81F6A9F2AE394512, índice 9 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 20F1141C3EF74F8B 3EDDCE5221D9A4D9 C5ED4FC82AB11CC9 AACA74F13CD0CC3F, índice 10 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado 3E69B20D0B57CF95 B5325C58A78E68DD EF0FF89710939F2C 05D5CC05EE98F795, índice 11 en el expediente de tutela digital. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [14] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Obra en certificado 05ED45ABA512EFAE 46F19A512181E916 63B6F9EEA7413475 4C27093074DBE273, folios 42 y 43, índice 2 en el expediente de tutela digital. [16] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.