Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad por muerte de recluso.
Síntesis del caso: se demanda por el suicidio de un recluso con una sustancia tóxica. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de noviembre de 20051, Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (el Distrito) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (el Inpec) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “1. [Las entidades demandadas] son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados [a los demandantes] con ocasión de la muerte de su hijo y hermano LIBARDO ANTONIO CÁRDENAS SANTOS ocurrida el día 1° de diciembre de 2003 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos por los que se reclama ocurrieron el 1 de diciembre de 2003, y la demanda se presentó antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2 En relación con la víctima directa los demandantes son: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda (padre) y Dalisay, Denis María y María de las Nieves Cárdenas Santos (hermanos). 3 Folios 1-16 del cuaderno principal.
La demanda fue corregida mediante memorial allegado en el término de fijación en lista (folios 60-65 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 2 de 11 en la CÁRCEL DISTRITAL PARA VARONES ‘EL BOSQUE’ de la ciudad de Barranquilla”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales De acuerdo con lo que se pruebe en el proceso Morales 700 salarios mínimos para cada uno de los demandantes 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Libardo Antonio Cárdenas Santos (Libardo o la víctima directa) estaba recluido en la cárcel distrital El Bosque de Barranquilla, procesado por el homicidio de su compañera permanente.
El primero de diciembre de 2003 fue encontrado muerto en su celda “con evidentes signos de envenenamiento”. 5. Mediante resolución inhibitoria de 11 de junio de 2004 la Fiscalía concluyó que se trató de un suicidio. La decisión se fundó en el acta de necropsia, que señaló como causa de muerte la intoxicación con una “sustancia alcalina probablemente ingerida por vía oral”, y en el hecho de que Libardo, por “haber asesinado a su compañera permanente”, se sintiera “solo, bajo extrema presión y amenazado por los hijos” de esta. 6.
El daño fue consecuencia de una falla del personal penitenciario “al permitir el ingreso de una sustancia peligrosa y altamente tóxica”, hecho agravado por el estado de agobio e inestabilidad de la víctima directa. 7. Libardo trabajaba en el comercio de frutas y tenía un ingreso aproximado de 10 salarios mínimos al mes. De su salario destinaba $400.000 a la manutención de su padre, persona de la tercera edad, y sus hermanos Dalisay y María de las Nieves Cárdenas Santos, quienes estaban “enfermos y sin posibilidad de trabajar”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El Distrito contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que el suicidio fue “una decisión de carácter personal” y la denominación de cárcel distrital no lo vinculaba. 9. El Inpec contestó la demanda5 de forma extemporánea. 4 Folios 47-49 del cuaderno principal. 5 Folios 76-79 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 3 de 11 1.3. Sentencia recurrida 10. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió6 (se trascribe): “PRIMERO: CONDENAR al [Inpec] por el fallecimiento del señor Libardo Antonio Cárdenas Santos ocurrido dentro del Centro Carcelario El Bosque, de conformidad con las razones que anteceden.
En consecuencia, ordénese al [Inpec] a cancelar las siguientes sumas de dinero así: PERJUICIOS MORALES Al señor Libardo Antonio Cárdenas Castañeda en la condición de padre del señor Libardo Antonio Cárdenas Santos la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Dalisay Cárdenas Santos en su condición de hermano de Libardo Antonio Cárdenas Santos la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A Denis María Cárdenas Santos y María de las Nieves Cárdenas en su calidad de hermanas del señor Libardo Cárdenas Santos como indemnización a título de perjuicios morales la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente En la modalidad de daño emergente reconózcase la suma de (…) $2.150.000 a la señora DENIS MARÍA CÁRDENAS SANTOS, suma que deberá ser indexada con la siguiente fórmula (…).
Lucro cesante No se reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los demandantes. Las sumas reconocidas a los actores por perjuicios morales y materiales se reducirán un 10% por haberse probado la concausa en el daño por parte de la víctima Libardo Antonio Cárdenas Santos, tal como se consignó en la parte motiva.
SEGUNDO: Exonerar de responsabilidad patrimonial al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…)”. 11. El Tribunal encontró probado que Libardo se suicidó con la ingesta de una sustancia altamente corrosiva cuando estaba bajo custodia del Inpec. Según lo manifestado por su hija en el momento de recibir el cuerpo, una media hermana de la víctima directa le había suministrado cianuro.
No obstante, este hecho no fue acreditado en el proceso. 12. El Tribunal destacó que Libardo “no tenía antecedentes depresivos, comportamientos extraños o agresivos” que permitieran prever que iba a quitarse la vida. Sin embargo, aunque no fuera previsible, constituía una falla del servicio del Inpec no advertir el ingreso de una sustancia altamente corrosiva que ponía en peligro la integridad física y la vida de los reclusos.
Como la conducta de la víctima directa contribuyó a causar el daño, 6 La decisión inicial fue adicionada mediante Providencia de 19 de mayo de 2015. Folios 200-215 y 241-243, respectivamente, del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 4 de 11 aunque en una proporción menor a la del Inpec, debía reducirse la indemnización en un 10%. 13.
Exoneró de responsabilidad al Distrito, porque el Inpec era la entidad encargada de la custodia de los presos y tenía personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 1.4. Recurso de apelación 14. El Inpec interpuso recurso de apelación7; no obstante, fue declarado desierto por el Tribunal ante la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación8. 15.
La parte demandante interpuso recurso de apelación9. Pidió que no se descontará un porcentaje por la participación de la víctima en los hechos, pues estaba probado que la falta de vigilancia y cuidado del Inpec, que permitió el ingreso de una sustancia prohibida, fue la causa del daño. Destacó que la entidad no “tuvo ni conformó la ficha médica del recluso”, lo que le hubiera permitido advertir su “estado psicológico o siquiátrico y por tanto detectar a tiempo cualquier tendencia anormal que pudiera poner en peligro su vida”.
Esta prueba fue solicitada y nunca se aportó porque “no existía”. 16. Solicitó que se reconocieran los perjuicios morales de acuerdo con los montos fijados por el Consejo de Estado. A su juicio, la decisión de primera instancia se apartó de estos sin justificar “tan exiguo valor”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2.
Imputación por falla del servicio – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 17. Corresponde a la Sala decidir, de acuerdo con el alcance de la apelación de la parte demandante, si el Inpec es responsable de la totalidad del daño y no, como estimó el Tribunal, del 90% de manera concurrente con la víctima directa, a quien le atribuyó un 10%. 18.
La decisión de primera instancia será modificada porque está acreditado que el Inpec incurrió en una falla del servicio que permitió el suicidio de la víctima directa, lo que conduce a imponer una condena sin concurrencia. El resultado fue consecuencia de la omisión de realizar 7 Folios 231-234 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Auto de 25 de julio de 2016 (folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado). 9 Folios 249-253 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 5 de 11 adecuadas requisas a los visitantes y al interno, a fin de decomisar la sustancia tóxica.
En este escenario, el suicidio no era un hecho imprevisible, irresistible ni externo a la entidad demandada. 19. Finalmente, dado que la parte demandante cuestionó en su recurso la responsabilidad, la Sala está habilitada para estudiar los perjuicios solicitados en la demanda, sin desmejorar su condición de apelante único. 2.2. Imputación por falla del servicio 20.
En el documento de la Fiscalía General de la Nación titulado “Inspección de cadáver No. 524”10, en el acápite denominado “relato de los hechos”, se dejó constancia de lo siguiente, referido por una hija de la víctima directa (se trascribe): “[M]anifiesta que desconoce las circunstancias de la muerte de su padre, pero este estaba interno desde hacía cuatro meses en la cárcel del Bosque por la muerte de su compañera Juana Pérez, y se encontraba amenazado por los hijos que tenían con ella, y en cierta ocasión su media hermana Katerine Cárdenas Pérez, según le comentó su padre le había comprado cianuro, por lo que duda de la muerte de su padre, más cuando ella estuvo en el día de ayer visitándolo y tuvieron una discusión fuerte según le comentó otro preso de dicha cárcel”. 21.
Según la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses11, el cuerpo no tenía señales de violencia y la causa de la muerte fue la ingesta de una sustancia “alcalina tipo soda”, de gusto desagradable, lo que respaldaba la hipótesis de un suicido. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria el 11 de junio de 200412.
En el documento se resaltó que, aun cuando se desconocían los motivos precisos, el suicidio de Libardo pudo motivarse “por el estado en que se encontraba, toda vez que acabó con la vida de su esposa, se encontraba preso, solo, y por la presión por parte de los hijos de la señora Juana Pérez, que lo estaban amenazando”. 22. El estado de afectación emocional en que se encontraba la víctima era previsible si se tenía en cuenta los hechos por los que se adelantaba un proceso penal en su contra, como presunto responsable por el homicidio de su compañera permanente.
En este proceso, Juan Vicente Vásquez Márquez13, quien trabajó con Libardo, afirmó “que lo acusaban de haber matado a la mujer”. Por su parte, Andrés Avelino Ortega Mogollón14, vecino 10 Folios 144-146 del cuaderno principal. 11 Folios 163-168 del cuaderno principal. 12 Folios 31-33 del cuaderno principal. 13 Folios 128-129 del cuaderno principal. 14 Folios 264-265 del cuaderno 2.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 6 de 11 de los demandantes en Palmitos, Sucre, mencionó que la víctima directa mató a su pareja en un cruce de disparos mutuo. 23.
El suicidio de Libardo fue la consecuencia de omisiones del Inpec que constituyen una falla del servicio respecto de la relación de sujeción especial. Omisiones que, además, fueron confirmadas por la conducta procesal asumida por la entidad. 24. Para la Sala, la causa eficiente del daño fue el acceso de la víctima directa a una sustancia tóxica.
Este hecho permite inferir, o que fue suministrada por alguno de sus familiares en una visita15, o que fue obtenida dentro de la cárcel. En el primer caso, constituye una omisión respecto de la diligencia en la requisa que se exige a todas las personas que ingresan a un centro de reclusión16. Y, en ambos supuestos, la omisión de la requisa cuidadosa a los detenidos17 y la vigilancia visual permanente18. 25.
La Sala destaca, además, que la conducta procesal asumida por la entidad demandada resulta reprochable. No aportó el reglamento interno ni el examen de ingreso previsto en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, pese a los tres requerimientos del Tribunal19. El primer documento habría permitido precisar el alcance de sus obligaciones de custodia y el segundo verificar si, al ingresar, la víctima directa presentaba alguna “anomalía psíquica” que justificara su reclusión en un “sitio especial”. 26.
El cumplimiento estricto de estos deberes a cargo del Inpec habría podido evitar el resultado, de donde se concluye que el hecho no era irresistible. Tampoco era imprevisible, porque con alguna frecuencia las personas privadas de la libertad se quitan la vida. Finalmente, el hecho no fue externo porque tuvo lugar cuando la víctima directa estaba bajo custodia de la entidad, que tenía la obligación de garantizar su vida e integridad mientras estuviera recluido.
En un caso similar, en que un interno murió como consecuencia de la ingesta de una sustancia tóxica, esta Subsección20 sostuvo (se trascribe): 15 Según lo manifestado por la hija de la víctima directa en el documento de la Fiscalía General de la Nación “Inspección de cadáver No. 524” y en el testimonio de César Manuel Gómez Mendivil, en el que afirmó que varios familiares fueron a visitarlo a la cárcel (folios 266-267 del cuaderno 2).
En el mismo sentido consta en el testimonio de Andrés Avelino Ortega Mogollón (folios 264-265 del cuaderno 2). 16 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 17 Literal d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 18 Literal c del artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 19 Auto de pruebas de 24 de octubre de 2011 (folios 103-104 del cuaderno principal), y Autos de 30 de agosto de 2013 (folio 190 del cuaderno principal) y de 7 de febrero de 2014 (folio 194 del cuaderno principal). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 48866.
Con salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 7 de 11 “Las anteriores pruebas resultan suficientemente claras para declarar probada la falla del servicio, pues el centro penitenciario puso a disposición de los internos elementos peligrosos, en este caso alcohol industrial, sin que hubiera una vigilancia permanente sobre los mismos por parte de los guardias, ni el personal técnico adecuado para el acompañamiento.
Asimismo, conviene destacar que el procedimiento para sacar las basuras también desconoce los deberes de custodia y vigilancia, ya que permitía a los internos, como en efecto ocurrió, depositar cualquier elemento peligroso en la basura para extraerlo más tarde cuando esta fuera dejada en el patio”. 27. En conclusión, está demostrado que la entidad demandada incumplió con obligaciones a su cargo previstas en el Código Penitenciario y Carcelario.
En estas circunstancias, todo el daño le es atribuible y no de forma concurrente como consideró el Tribunal. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y se declarará la falla del servicio del Inpec por la muerte de Libardo Antonio Cárdenas Castañeda. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 28.
Acreditada la relación de parentesco, se reconocerán los siguientes montos de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado21: Demandante Salarios mínimos legales mensuales vigentes Libardo Antonio Cárdenas Castañeda (padre)22 100 Dalisay Cárdenas Santos (hermano)23 50 Denis María Cárdenas Santos (hermana)24 50 María de las Nieves Cárdenas Santos (hermana)25 50 2.3.2.
Daño emergente 29. Con la demanda se allegó un certificado de la Funeraria Santa Rosa26, según el cual, Denis María Cárdenas Santos pagó, en diciembre de 2003, $2.150.000 por los “servicios fúnebres” de la víctima directa, perjuicio que será reconocido actualizado con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 22 Folio 67 del cuaderno principal. 23 Folio 37 del cuaderno principal. 24 Folio 40 del cuaderno principal. 25 Folio 45 del cuaderno principal. 26 Folio 41 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 8 de 11 Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)27 (IPC inicial)28 Entonces, Valor actualizado = $2.150.000 x (122,63) = $4.968.051 (53,07) 2.3.3.
Lucro cesante 30. Previo a determinar la liquidación de este perjuicio, conviene hacer la siguiente precisión: está probado que, al momento de su muerte, la víctima directa estaba detenida porque se le sindicaba del homicidio de su compañera permanente. No obstante, el proceso penal se vio truncado y su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada.
Por tal motivo, y en vista de que no hace parte de las competencias del juez de reparación directa pronunciarse sobre la inocencia de las personas, corresponde indemnizar el lucro cesante de conformidad con lo probado. 31. En la demanda se afirmó que el padre y dos hermanos con discapacidad dependían económicamente de Libardo, lo que está probado a partir de los testimonios practicados en el proceso.
Sobre este punto, Juan Vicente Vásquez Márquez29 indicó (se trascribe): “Conozco al papá, a los hermanos, tiene un hermano que se llama Dalisai Cárdenas, el papá se llama Libardo y la otra hermana se llama María de las Nieves y Denis Cárdenas, tiene dos hermanos discapacitados María de las Nieves y Dalisai, el último sufre de ataques, y la otra hermana Denis es la que se encarga de ellos, de los incapacitados y el señor Libardo trabajaba y les mandaba a ellos mensualmente porque ellos no podían trabajar (…) a mí me consta que él le ayudaba a sus dos hermanos y a su papá porque yo trabajaba con él y él me mandaba a mí a llevarle la plata al pueblo, el aporte que él le mandaba.
Eso era prácticamente mensualmente, eso se lo entregaba a Denis Cárdenas”. 32. En el mismo sentido, Andrés Avelino Ortega Mogollón30 sostuvo (se trascribe): “[La víctima directa] tenía dos hermanos inválidos, discapacitados, tal que uno murió porque faltó él, no había plata, porque él los sostenía, el papá Libardo Cárdenas Castañeda murió de pena moral por el accidente, murió de tristeza (…) a pesar de no vivir con sus padres, él sostenía a su familia, a su padre y a sus hermanos que son inválidos (…) él venía cada mes y duraba dos días o tres, les traía comida, plata para el sustento de ellos, él venía así por esos días, porque era comerciante y no podía demorar más, pero era quien los mantenía (…) se vieron muy afectadas, el papá murió de tristeza, el 27 Se tomará el IPC de septiembre de 2022 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 28 Se tomará el IPC diciembre de 2003, mes en que se hizo el pago. 29 Folios 128-129 del cuaderno principal. 30 Folios 264-265 del cuaderno 2.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 9 de 11 hermano también murió Dalisay, que era epiléptico murió por falta de recursos ya no había plata para hacer los tratamientos.
María de Las Nieves, la inválida que quedó también ha sufrido esa pobre muchacha”. 33. Finalmente, en términos similares, César Manuel Gómez Mendivil31 afirmó (se trascribe): “Él nunca dejó de visitar a su familia, de traerle para los gastos necesarios de la casa. Él trabajaba en el mercado de Barranquilla, vendiendo frutas, le fue regular porque él sostenía a la familia de él, a su papá, a sus dos hermanas y a su hermano que también falleció después de la muerte de él (…) ellos dependían de él económicamente, ellos eran discapacitados, una de las hermanas era inválida, el otro hermano sufría de epilepsia y el papá estaba muy viejito, ya no podía trabajar, ellos vivían de él (…) el sostén de ellos dependía del difunto Libardo”. 34.
En consecuencia, está demostrado que el padre y Dalisay y María de las Nieves Cárdenas Santos dependían económicamente de la víctima directa, el primero por su avanzada edad y los segundos por discapacidades. Si bien no se acreditó el monto exacto32 de lo devengado por la víctima directa, sí se probó que ejercía una actividad productiva como comerciante de frutas33, por lo que se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, como se mencionó en los testimonios la muerte del padre y de Dalisay Cárdenas Santos, la Sala ordenará la indemnización de este perjuicio a través de un incidente de liquidación, con los siguientes lineamientos34: a) El ingreso base de liquidación será un salario mínimo legal mensual vigente. b) A este monto se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales y, al resultado, se le descontará un 25% que se presume la víctima directa destinaría para sus gastos propios. c) El valor restante será dividido en partes iguales entre los 3 demandantes dependientes, hasta la fecha de muerte del padre o el hermano, que deberá acreditarse con los registros civiles de defunción. d) A partir de la fecha de esta muerte el monto acrecerá en partes iguales para los dos beneficiarios restantes, hasta la muerte del padre o el hermano. 31 Folios 266-267 del cuaderno 2. 32 Aunque en las declaraciones de quienes conocían a la víctima directa se refieren valores aproximados, la Sala carece de otros elementos objetivos que brinden certeza sobre el salario de la víctima directa y lo destinado a la manutención de los demandantes. 33 En la inspección de cadáver que realizó la fiscalía se anotó en la casilla “profesión: comerciante de frutas”.
Esta información fue reiterada en las declaraciones de Juan Vicente Vásquez Márquez (folios 128-129 del cuaderno principal); Andrés Avelino Ortega Mogollón (folios 264-265 del cuaderno 2); y César Manuel Gómez Mendivil (folios 266-267 del cuaderno 2). 34 A modo de ejemplo sobre cómo liquidar el lucro cesante con acrecimiento puede consultarse la Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 10 de 11 e) A partir de la fecha de esta muerte, se tomará nuevamente el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
El resultado será dividido en partes iguales, pues se estima que en estas circunstancias la víctima directa destinaría la mitad de su salario para sus gastos y la otra mitad para María de las Nieves Cárdenas Santos. f) Como al momento de su muerte la víctima directa tenía 53,35 años35, de conformidad con la esperanza de vida prevista en la Resolución 497 de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria, el periodo máximo a indemnizar corresponde a 287,13 meses.
Es decir, la fecha límite corresponde al 4 de julio de 2027. g) La indemnización deberá utilizar las fórmulas admitidas por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. 2.4. Condena en costas 35. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la muerte de Libardo Antonio Cárdenas Santos.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar, en favor de los demandantes, las siguientes sumas: Perjuicios morales: Demandante Salarios mínimos legales mensuales vigentes Libardo Antonio Cárdenas Castañeda 100 Dalisay Cárdenas Santos 50 Denis María Cárdenas Santos 50 María de las Nieves Cárdenas Santos 50 Daño emergente: 35 De acuerdo con el registro civil de nacimiento (folio 60 del cuaderno principal).
Esto atiende al hecho de que la indemnización no puede extenderse más allá de la expectativa de vida de la víctima directa o del beneficiario único. En este caso Libardo tenía una menor expectativa de vida, pues nació el 24 de julio de 1950, mientras que su hermana María de las Nieves Cárdenas Santos nació el 8 de julio de 1959 (folio 45 del cuaderno principal).
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054-01(56623) Actor: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - condena 11 de 11 $4.968.051 en favor de Denis María Cárdenas Santos. Lucro cesante: liquídese mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en los términos expuestos.
TERCERO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente