Micelio
11001031500020220400200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 6388 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Humberto De Jesus Seguro Seguro·Demandado: Corte Suprema De Justicia Y Otro

Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandados: Core Suprema de Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04002-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04002-00 Accionante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Accionados: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTRO Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 22 de julio de 2022, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cúcuta, “por incurrir en silencio administrativo positivo”. 2.

Pretensiones “…Se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dale (sic) tramite (sic) al recurso de revisión, con el fin se ordene (sic) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida a mi favor por el Juzgado Quinto Civil de Circuito radicado 2012- 00592-01 del 24 de noviembre 2015 (sic), quedando nula la sentencia del Juzgado 9 Civil Municipal del 18 de diciembre del 2020 objeto toda excepción y no procede ningún atentado por la justicia en Colombia que se pretenda, porque demando la nación ante la Corte Interamericana de derechos humanos (…)”. 3.

Hechos 2. El escrito radicado por el actor, precisa que “…en vista que entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cúcuta, se pusieron de acuerdo para incurrir en silencio administrativo positivo, obtuvieron una violación en bien ajeno en local comercial, igualmente un falso desalojo, amparado con la policía nacional (sic) el primero (sic) Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandados: Core Suprema de Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04002-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo porque no se le dio la oportunidad y el segundo inspector madrugo a las 7:00 am fuertemente armado con la policía nacional (sic) y así lograr la violación en bien ajeno, como falso desalojo que me causó en perjuicios la suma de $200 millones de peso (sic) …”.

II. CONSIDERACIONES 3. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 4. El Despacho observa de entrada que el medio de control de la referencia se ejerce no es contra normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, toda vez que del escrito de demanda se evidencia que la actuación se dirige con el fin de revisar el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que rechazó el “…recurso extraordinario de revisión formulado por Humberto de Jesús Seguro Seguro frente a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta el 18 de diciembre de 2020, en el proceso declarativo verbal de restitución de inmueble arrendado”, frente a lo cual, este juez constitucional observa que la acción de cumplimiento resultaría improcedente, en cuanto persigue hacer efectivas normas dentro de un proceso judicial, en contraposición con la finalidad de esta acción. 5.

La falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del proceso en primera instancia, impide hacer un estudio de fondo que corresponde a la autoridad judicial realizar, como pasa a explicarse. 6. Para este Despacho resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 7.

Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”1. 1 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandados: Core Suprema de Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04002-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que una de las demandadas es la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad judicial del orden nacional, concierne su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Administrativos para que se decida si el medio de control es admisible. 9.

Ante la imposibilidad de establecer el lugar de domicilio del actor, quien no lo indica en su escrito, ni puede establecerse de los documentos aportados, y atendiendo a que la acción de cumplimiento se allegó a través de correo electrónico a esta Corporación, autoridad que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, para que la tramite.

Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.