Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2026-00304-00 (1230-2026) Demandante: Gerson Andrés Herrera Viveros Demandada: Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) Tema: Declara falta de competencia y remite. 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Gerson Andrés Herrera Viveros, a través de apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones 12834 del 12 de diciembre de 2025 que excluyó al demandante del proceso de selección «2624 - Territorial 10» y 417 del 9 de enero de 2026 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de exclusión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le permita continuar como aspirante en el concurso. Subsidiariamente, solicitó ordenar a la CNSC la «reevaluación del caso» mediante un nuevo análisis técnico que garantice una valoración probatoria integral, con respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, quien, en auto del 14 de mayo de 2026 declaró la falta de competencia funcional y la remitió a esta corporación, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional. CONSIDERACIONES 4. El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, de forma excepcional, los de contenido particular, cuando: 1) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2) se trate de recuperar bienes de uso público; 3) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y 4) la ley lo consagre expresamente.
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00304-00 (1230-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Por su parte, el artículo 138 de la citada normativa regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados.
Además, el segundo inciso de esta última disposición establece que «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]». 6. Se concluye entonces que los actos administrativos generales son enjuiciables por ambos medios de control.
La diferencia entre uno y otro se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. Caso concreto 7. El juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali remitió el proceso a esta corporación al considerar que, sin más análisis, los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional. 8.
Sin embargo, el despacho no comparte esta tesis, pues, al examinar la demanda, se advierte que no se persigue la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de derechos de índole subjetivo. Nótese que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento invocado, el demandante pretende el cambio de su situación jurídica, con el fin de continuar como aspirante en el proceso de selección del cual fue excluido a través de las resoluciones enjuiciadas. 9.
Si bien los actos particulares son demandables por nulidad simple, lo cierto es que tiene como requisito que no se genere un restablecimiento del derecho, exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto, pues de la sentencia que se produjere se generaría la restitución de un derecho subjetivo, porque al pretenderse con la demanda que se declaren nulos los actos que excluyeron al actor del concurso de méritos, es claro que se genera un restablecimiento automático, esto es, continuar como aspirante en el certamen. 10.
El numeral 2 del artículo 155 del CPACA dispone que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. De allí que el Consejo de Estado no es funcionalmente competente para resolver el presente litigio. 11.
A su turno, el numeral 3 del artículo 156 de la misma disposición prevé que la competencia por el factor territorio se determinará por el último lugar donde se Radicado: 11001-03-25-000-2026-00304-00 (1230-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestó o debió prestarse el servicio.
En este orden, como el señor Gerson Andrés Herrera Viveros pretende continuar en el proceso de selección como aspirante a un cargo de carrera en la Alcaldía de Cali, se concluye que este es el lugar donde desempeñaría sus funciones; motivo por el cual el expediente será devuelto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. 12.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al mencionado juzgado, para que continúe con su trámite. En consecuencia, se Resuelve: Primero. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia, según las consideraciones expuestas.
Segundo. DEVOLVER, de manera inmediata, este expediente a Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, para que continúe con su trámite. Tercero. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente