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11001031500020210546701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-28

Radicación interna: 13846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Miguel Toro Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05467-01 Actor: MIGUEL TORO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La decisión cuestionada se dictó de conformidad con la causa petendi de la demanda sin que por vía de tutela se puedan incluir hechos que no fueron planteados ante el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de agosto de 2021, los señores Miguel Toro Gutiérrez, Arnulfo Quintanilla Alfonso, Jorge Enrique Garavis y Nury Ortiz, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El señor Miguel Toro Gutiérrez trabajó al servicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) desde el 22 de agosto Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 2 de 1969 hasta el 27 de febrero de 1995; mediante Resolución No. 1976 del 15 de noviembre de 2007 se reconoció una pensión a su favor. 2.2.

El señor Arnulfo Quintanilla Alfonso prestó sus servicios al Inderena desde el 3 de julio de 1972 hasta el 27 de febrero de 1995 y mediante Resolución No. 223 del 13 de febrero de 2008 se reconoció una pensión a su favor. 2.3. El señor Jorge Enrique Garavis laboró al servicio de la mencionada entidad desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 27 de febrero de 1995 y mediante Resolución No. 1881 del 29 de octubre de 2008 se reconoció una pensión a su favor. 2.4.

La señora Nury Ortiz trabajó al servicio del Inderena desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 27 de febrero de 1995 y mediante Resolución No. 683 de 13 de abril de 2009 se reconoció una pensión a su favor. 2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Miguel Toro Gutiérrez, Arnulfo Quintanilla Alfonso, Jorge Enrique Garavis y Nury Ortiz solicitaron que “se condene [a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación que actualmente devenga cada uno de los demandantes, en la cual se incluya en el ingreso base de liquidación todos los factores devengados en el último año de servicio”. 2.6.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en providencia del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, sostuvo que en la providencia cuestionada se desconocieron Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 3 las pruebas allegadas al proceso, toda vez que se afirmó que “los reconocimientos pensionales se hicieron teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicios”; sin embargo, para el reconocimiento pensional de los demandantes, exceptuando al señor Jorge Enrique Garavis, únicamente se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1º de marzo de 1994 y el 27 de febrero de 1995.

Asimismo, pese a que la señora Nury Ortiz devengó valores por horas extras, no fueron incluidos en la liquidación de su mesada pensional. Finalmente, respecto del señor Jorge Enrique Garavis, se indicó que en su liquidación sí se tuvo en cuenta lo devengado en los 10 últimos años “pero actualizado de indebida forma”. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de cada uno de los accionantes, vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER que profiera una decisión en remplazo de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2021, que atienda las pruebas que reposan dentro del trámite el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, radicado 680013333010-2015-00876-01. 3.

En su defecto que el H. Consejo de Estado profiera decisión de fondo y se ordene a la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- que reliquide la pensión que devenga cada uno de los peticionarios donde se tenga en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio, debidamente actualizado. 4. Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como terceros interesados en el proceso. Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 4 4.2.

La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que en el caso sub examine no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, dado que las decisiones cuestionadas se dictaron de acuerdo con las normas aplicables y de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de proferir la decisión. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que en la decisión cuestionada no se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que (transcripción literal): 1) Es claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas que los actores anexaron al escrito de la demanda, entre ellas las resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez con los parámetros de la Ley 33 de 1985 sobre el 75% de lo devengado por los demandantes. 2) En lo referente a los factores salariales que tuvo en cuenta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para liquidar las correspondientes pensiones, el tribunal afirmó que fueron aquellos expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones lo que guardó armonía con los lineamientos señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 3) El tribunal analizó la situación particular de cada uno de los demandantes y verificó los factores salariales por ellos devengados conforme con los certificados salariales aportados en el trámite del proceso ordinario para luego compararlos con aquellos previstos en el decreto mencionado y la sentencia de unificación referida, a partir de tal información afirmó que se apartaría de la afirmación del a quo según la cual debían reconocerse todas las erogaciones para efectos de la liquidación de la pensión de vejez (…).

De conformidad con lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial resolvió el caso con un criterio razonable, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 5 6.

La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y, adicionalmente, indicó que “el fallo de tutela objeto del presente recurso acogió plenamente los argumentos del Tribunal accionado, siendo evidente que las conclusiones del mencionado Tribunal no están respaldadas con las pruebas obrantes en el expediente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 6 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 10 de febrero de 20211, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la 1 De conformidad con la información de la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial y la captura de pantalla allegada por la parte actora en la demanda, la referida providencia se remitió a los aquí demandantes mediante correo electrónico el 17 de febrero de 2021, por lo que, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, quedó notificada el 22 de febrero de 2021.

Al respecto, conviene precisar que, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander envió el 12 de febrero de 2021 la notificación al buzón janethmatiz@hotmail.com, lo cierto es que dicho canal digital no corresponde al suministrado por los demandantes para tal fin. Dado que la demanda de tutela se presentó el 17 de agosto de 2021, se considera cumplido el requisito de la inmediatez.

Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 8 demanda, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en un defecto fático, toda vez que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso, mediante las cuales se determinaría que en el reconocimiento pensional de los demandantes, exceptuando al señor Jorge Enrique Garavis, únicamente se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1º de marzo de 1994 y el 27 de febrero de 1995 y no el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como lo indican las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; adicionalmente, se indicó que la señora Nury Ortiz devengó valores por horas extras pero no fueron incluidos en la liquidación de su mesada pensional.

Respecto del señor Jorge Enrique Garavis se sostuvo que, si bien la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio “la actualización de cada año no correspondió a la real y utilizada para este tipo de casos”. La Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se reliquide la pensión de los aquí demandantes de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; sin embargo, se tiene que tal situación difiere de las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, en el cual se solicitó expresamente lo siguiente: “se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación que actualmente devenga cada uno de los demandantes, en la cual se incluya en el ingreso base de liquidación todos los factores devengados en el último año de servicio” (se destaca).

En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia con argumentos nuevos, no planteados en el proceso ordinario, lo que no es de recibo, dado que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”2. Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 110010315000202105467 01 Actor: Miguel Toro Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF