Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: TANIA BELTRÁN ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Tania Beltrán Acosta1, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “pronta resolución de conflictos”, los cuales considera vulnerados, supuestamente, por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 50001-33-33-003-2014-00200-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que el 8 de noviembre de 2021, se presentaron alegatos de conclusión en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 50001-33-33-003-2014-00200-01, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela exista decisión definitiva. Refirió que el 12 de mayo y 8 de agosto de 2022, presentó escritos de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada con el fin de que se profiriera sentencia de segunda instancia, a lo que agregó que han transcurrido aproximadamente diez años desde que se presentó la demanda y aún no cuenta con una decisión sobre el fondo del asunto. 2.
Fundamentos de la acción La accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “pronta resolución de conflictos”, presuntamente vulnerados por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el precitado medio de control de reparación directa, para lo cual se refirió a los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y a la sentencia T-307 de 2017. 1 Presentada el 14 de marzo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “1. Solicito, a usted, respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – REPARTO, que por medio de sentencia de tutela, se ordene a la entidad demandada resolver de fondo la petición”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de los escritos de impulso procesal presentados el 12 de mayo y 8 de agosto de 2022, ante el Tribunal Administrativo del Meta en los que se solicitó proferir sentencia de segunda instancia. 5. Trámite procesal Por auto de 20 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Meta-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma oportunidad dispuso vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, al departamento del Meta, al municipio de Granada (Meta), al municipio de Fuentedeoro (Meta), a la E.S.E. Hospital Local Primer Nivel de Fuentedeoro y a los señores Andrés Beltrán Acosta y Jenny Paola Beltrán Acosta, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 182823 a 182830 de 1 de abril de 2024, y público un aviso a la comunidad2 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta 6.1.1. A través de memorial allegado el 4 de abril de 2024, la magistrada ponente del proceso de reparación directa en el que se alega la supuesta mora judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no agotarse el mecanismo de vigilancia administrativa o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró la mora judicial alegada.
Señaló que el asunto fue asignado por reparto al despacho el 17 de abril de 2018, por lo que el 8 de noviembre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación, correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y el 3 de abril de 2024, ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia. Indicó que el retardo en proferir decisiones judiciales no obedece a una situación deliberada o negligente, sino a la excesiva carga laboral que aqueja a la administración de justicia, lo que denota un problema estructural y resaltó que, en 2 Índice 17 expediente Samai. 3 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jeerygo1970@hotmail.com, des01tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@meta.gov.co, notificacionjudicial@hospitalfuentedeorometa.gov.co, siau@hospitalfuentedeorometa.gov.co, j03admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin03vvc@notificacionesrj.gov.co, notificacionjudicial@fuentedeoro-meta.gov.co, notificacionesjudiciales@granada-meta.gov.co, alcaldia@granada-meta.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 todo caso, se está proyectando la decisión que resuelve la segunda instancia del medio de control de reparación directa, lo cual será comunicado una vez se encuentra aprobado en Sala de Decisión. Relató que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante cuenta con el mecanismo de la vigilancia administrativa, en el que puede discutir la mora en el trámite de un proceso judicial, por lo que al no haber agotado tal instancia no puede acudir de manera directa a la acción de tutela.
Agregó que ese medio administrativo ha sido avalado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2021 -rad. 2021-00518-00-, y que ante su existencia no puede la acción de tutela desplazarlo, además porque no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Mencionó que la corporación realizó un proceso de redistribución de procesos por la excesiva carga laboral y la congestión judicial como fenómeno multicausal que afecta a toda la administración de justicia, lo que conllevó la creación de un nuevo despacho, e indicó que a 31 de diciembre de 2020 tenía a cargo 768 procesos judiciales. Agregó que “para conjurar la congestión judicial, este Despacho, al igual que muchos en esta jurisdicción, se vio en la imperiosa necesidad de adecuar sus modalidades de trabajo para desarrollar la transición hacia el expediente digital, debiendo digitalizarse por parte del recurso humano del Despacho cerca del 60% del total de proceso, principalmente entre 2020 y 2022, pues pese a la existencia de un plan de digitalización seccional, el mismo resultó insuficiente”.
Sostuvo que “durante el tiempo de presunta inactividad, y solo en lo que atañe a 2023 a la fecha, el Despacho recibió, aproximadamente, 9 nulidad electorales, 3 pérdidas de investidura, 14 acciones de validez, 4 hábeas corpus, 9 acciones populares y se decidió más de 80 acciones de tutela, además de conocer de otros medios de control especiales, como Acciones de Cumplimiento, Controles Inmediatos de Legalidad y haber recibido más de 225 procesos ordinarios.
Así mismo, durante ese mismo año, se conoció de trámites complejos, relacionados con fallas médicas, privaciones injustas de la libertad y ejecuciones [extra]judiciales, incluido un caso en segunda instancia, en el que existía intervención del Sistema Interamericano de Derechos Humanos por la presunta violación a las garantías judiciales de la familia de una víctima de ejecución extrajudicial y que había sido reportado como muerte en combate por parte del Ejército Nacional”.
Por último, con sustento en la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2021-00842-00), manifestó que no todo incumplimiento en los términos para el ejercicio de la administración de justicia es violatorio de los derechos fundamentales, solo cuando se advierta que el plazo no es razonable y la demora es injustificada, presupuestos que no se cumplen en el asunto. 6.1.2.
Por medio de correo electrónico enviado el 11 de abril de 2024, la autoridad judicial demandada puso en conocimiento que el 10 del mismo mes y año se registró proyecto de fallo en el medio de control de reparación directa y allegó pantallazo de las actuaciones surtidas en el proceso que dan cuenta de ello. 7. Vinculadas 7.1. Respuesta del municipio de Fuentedeoro La alcaldesa municipal solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para resolver lo pretendido por la actora. 7.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el departamento del Meta, el municipio de Granada (Meta), el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fuentedeoro (Meta), la E.S.E. Hospital Local Primer Nivel de Fuentedeoro y los señores Andrés Beltrán Acosta y Jenny Paola Beltrán Acosta, guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El municipio de Fuentedeoro solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, debido a que la pretensión del escrito de tutela se encuentra a cargo de una autoridad judicial, sin que tenga competencia para resolver lo pedido.
Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en la acción de reparación directa el municipio de Fuentedeoro actúa en calidad de demandado, lo que resulta razón suficiente para vincularlo como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir el fallo de segunda instancia que resuelva el fondo del asunto.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró a la demandante los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “pronta resolución de conflictos”, por la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 50001-33-33-003-2014-00200-01.
De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad judicial accionada puso de presente que el 10 de abril de 2024 se registró proyecto de fallo, a lo que se agrega que verificadas las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la sentencia fue proferida el 18 de abril de 2024 y notificada el 24 del mismo mes y año. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Tania Beltrán Acosta considera que la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-003-2014-00200-01, vulnera los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “pronta resolución de conflictos”, por lo que solicita que se ordene proferir el fallo que resuelva el fondo del asunto. 5.2.
De las pruebas allegadas al asunto se evidenció que los señores Alcira Acosta Beltrán, Daniela Beltrán Acosta, Jenny Paola Beltrán Acosta, Tania Beltrán Acosta, Luz Aleida Beltrán Acosta, José Arístides Beltrán Acosta y Andrés Beltrán Acosta, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el departamento del Meta, municipio de Fuentedeoro y Hospital Departamental de Granada E.S.E, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Benedicto Beltrán Acosta, acaecida el 9 de agosto de 2011.
El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Meta, del cual se alega la mora judicial.
Por memorial allegado el 11 de abril de 2024, la titular del despacho a cargo del proceso de reparación directa, informó que el 10 de abril de 2024 se registró proyecto de fallo de segunda instancia. Verificadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constató que la decisión por medio de la cual se desató el recurso de apelación fue proferida el 18 de abril de 2024 y notificada a las partes el 24 de abril del mismo año. En esa decisión se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de prueba realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: ACEPTAR la RENUNCIA al Abogado PEDRO MAURICIO BORRERO ALMARIO, identificado con C.C. 17.348.202, portador de la T.P. 80.190 del C. S. de la J., como apoderado de COOASTCOM.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se profiera sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa, se encuentra satisfecha.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por la accionante, como quiera que la autoridad judicial accionada el 18 de abril de 2024 profirió sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01269-00 Demandante: Tania Beltrán Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directa con radicado No. 50001-33-33-003-2014-00200-01, cuya notificación se surtió el 24 del mismo mes y año, antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Fuentedeoro, Meta. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN