Micelio
11001031500020240013001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edwin Ricardo Calixto Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Demandante: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de carga mínima en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1.° de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la solicitud de amparo del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 12 de enero de 2024, el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2022, dictadas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-33-35-015-2021-00042-00/01, donde actuó como parte demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 1. Se tutelen derechos constitucionales al debido proceso en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho, conforme se narra en la presente acción. 2.

Se tutelen derechos al acceso a la administración de justicia en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 3.

Se tutelen derechos a la defensa técnica en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 4.

Se tutelen derechos a la tutela judicial efectiva en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 5.

Se tutelen derechos a obtener la garantía de la Constitución ARTÍCULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 6.

Se tutelen derechos a obtener la garantía de la Constitución ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante la Resolución del 7 de abril de 2017, expedida dentro del proceso disciplinario DINOP – 2015 161 y la resolución 144 del 20 de julio del año 2017, proferidas por la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, se impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de 10 años a los señores: William Fernando Manzano Sandoval y Edwin Ricardo Calixto Ruiz, por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: «Artículo 34.- Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (…)» El señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través del cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sancionaron por evasión del cargo, argumentando como causal de anulación la falsa motivación. A la demanda le fue asignado el radicado 11001-03-15-000-2024-00130-01 y fue resuelta mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones del señor Calixto Ruiz.

La anterior decisión fue confirmada el 24 de agosto del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El ad quem fundamentó su decisión en que el operador disciplinario está investido de una facultad de valoración y apreciación probatoria de «libre convicción»1 y que en este sentido no se evidencia vulneración alguna en la valoración de los medios probatorios, ya que dentro de los principios que rigen la actuación disciplinaria se encuentra el de libertad probatoria, consagrado en la Ley 734 de 20022.

Agregó que, en sede disciplinaria se accedió a las solicitudes probatorias del demandante, por lo que se recibieron los testimonios de los señores Carlos Andrés Aya Agudelo, Jefferson Wilches, Jair Charrupi Carabali, Pablo Castillo Cubillos y John Henry Díaz. De otra parte, advirtió que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé que «(…) la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», no obstante, exceder tal término no implica que se haya incurrido en la vulneración del debido proceso del actor, pues así lo ha expresado de manera reiterada el Consejo de Estado3.

Resaltó que teniendo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Edwin Ricardo, se encontraba en etapa de indagación preliminar, cuando se determinó que se tramitaría por el proceso verbal, era procedente para el operador disciplinario adecuar la actuación al referido trámite, en tanto fueron verificados y acreditados los presupuestos exigidos por la norma, encontrándose reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos4.

Manifestó que en relación con el archivo del proceso que se adelantó en la Justicia Penal Militar, no reposa prueba alguna que permita establecer que en efecto se inició investigación penal y que esta fue archivada, al respecto debe tenerse en cuenta que 1 Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. Interno 5622-18 2 «Artículo 131.

Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No. 63001- 23-33-000-2018-00108-01, el 10 de febrero de 2022, M. P. César Palomino Cortés. 4 Ley 734 de 2002, Artículo 162.

Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulara pliego de cargos cuando este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conforme lo ha precisado el Consejo de Estado5, los regímenes sancionatorios penal y disciplinarios, atienden a naturalezas, finalidades, y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles.

Respecto a la calificación de la falta como gravísima, indicó que se encuentra en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», de manera que, la determinación de la gravedad o la levedad de la falta se encuentra taxativamente señalada en la ley, por lo que éste no es un aspecto que se encuentre al arbitrio del operador disciplinario. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante manifestó que el señor William Manzano, compañero de patrullaje, se encontraba en mal estado de salud, motivo por el cual le solicitó al intendente Jair Charrupí Carabalí, comandante de escuadra, permiso para acompañarlo6 a una tienda cercana para realizar sus necesidades fisiológicas; no obstante, el Juzgado 146 Penal Militar de Bogotá les abrió investigación por el delito de abandono del puesto, el cual fue archivado por no encontrar méritos para imputar el cargo, y que pese a lo anterior fue sancionado.

Aseguró que la inhabilidad reportada por la Policía Nacional le ha impedido conseguir trabajo, causando daños irremediables al mínimo vital y al trabajo, ya que los empleadores al revisar los antecedentes judiciales le niegan el trabajo. Señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

En relación con el defecto fáctico advirtió que, pese a que la decisión se fundamentó en testimonios, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Pablo Castillo y William Manzano, y no se analizó ningún otro medio de prueba, siendo esto obligatorio, en consecuencia fueron sancionados sin un control disciplinario ajustado a los hechos y circunstancias, en consecuencia se presentó un exceso en la sanción impuesta.

Agregó que las etapas procesales son perentorias y el agente disciplinario dejó pasar los 6 meses prorrogables por otros 6 meses, se abstuvo de motivar la ampliación de término y abrió pliego a los 24 meses, hecho que vulnera el debido proceso administrativo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2011-00412- 00(1537-11), M. P. César Palomino Cortés. 6 En su calidad de único enfermero del lugar.

Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 15 de enero de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como autoridades accionadas y en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 015-2021-00042-00 [01]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho señaló que la sentencia del 31 de agosto de 2022 se profirió conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable. De otra parte, aportó el link del expediente digital. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente pidió negar el amparo solicitado por el accionante. Advirtió que la sentencia de segunda instancia se profirió a partir de una valoración adecuada de las pruebas documentales y los testimonios que reposaban en el proceso disciplinario. Manifestó que al interior del proceso se pudo determinar que: en su momento el Intendente Jair Charrupí Carabalí otorgó permiso a los patrulleros Edwin Ricardo Calixto Ruiz y William Fernando Manzano para comprar el desayuno a sus compañeros, y posterior a ello por espacio de unos 20 minutos para cada uno de los policiales para descansar los pies, lo cierto es que, el tiempo en que los referidos policiales estuvieron ausentes fue muy superior, y no se encontraban en el lugar en el cual se les autorizó para tomar dicho descanso, pues el Intendente Charrupí Carabalí fue a verificar si estos se encontraban en el parqueadero, sin hallarlos; sumado a ello deben tenerse en cuenta las demás circunstancias que dan cuenta que en efecto el actor se ausentó por un espacio prolongado de su lugar de facción sin que pudieran demostrar causa alguna para justificar la referida ausencia. (…) se percató de que el estado anímico de los patrulleros no era normal, pues tenían aliento alcohólico y narraban incoherencias, de ahí que, los llevó al Hospital de la Policía, donde se negaron a la práctica de prueba de alcoholemia.

Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en un nuevo debate probatorio, por cuanto se encuentra debidamente probado que cometió la falta por la cual fue sancionado, de conformidad con el numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015 Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2006 «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

Así mismo indicó que el testimonio del señor Pablo Ángel Castillo Cubillos, quien actuaba como paletero en el puesto de control el día de los hechos, no permite inferir de manera certera, clara y sin lugar a equívocos, que el señor Calixto Ruiz le había solicitado permiso al intendente para ausentarse por que el patrullero Manzano estaba enfermo, pues este durante la declaración, siempre indicó que no recordaba o no le constaban los hechos. 1.6.3.

Ministerio de Defensa, Policía Nacional La asesora del sector defensa-16 de la Secretaría General, Grupo Asuntos Legales reiteró lo manifestado por el tribunal accionado y afirmó que el actor «actuó de manera negligente y desinteresada durante la investigación disciplinaria y las diligencias de recepción de declaración al no presentarse a las mismas o tan siquiera controvertirlas».

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues el accionante no demostró que se le ocasionara un perjuicio irremediable, para ello argumentó que en la página web de la Administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud «ADRES» se evidencia que el patrullero aparece activo en el régimen contributivo. 1.7.

Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 1.° de febrero de 2024 negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que el accionante incurrió en la falta descrita en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, dado que el 27 de febrero de 2015 se ausentó del puesto de control sin el consentimiento del intendente Jair Chapurrí Calabalí. Advirtió que el accionante pretende convertir este procedimiento constitucional en otra instancia debido a su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria, máxime cuando no se configuraron los defectos alegados, toda vez que, las sentencia de primer y segundo grado se basaron en la debida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los supuestos fácticos del tema. 7 Notificada el 9 de febrero de 2024.

Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 15 de febrero de 2023, la parte actora expuso lo siguiente: Buenas tardes respetuosamente me permito adjuntar la impugnación de la tutela ya que desde el día de ayer he tratado de que se llegue al correo al cual me la rechazaron, pero ha sido imposible espero que ustedes respetuosamente me pudieran ayudar direccionando la a su competencia de antemano agradezco mucho la atención prestada Sin embargo, al revisar el contenido de los archivos que adjuntó la Sala advierte que corresponden al escrito inicial de tutela y al auto admisorio de la referencia. El actor, el 14 de marzo de 2024, insistió en su impugnación y reiteró que allegaba el escrito de impugnación, pero volvió a aportar el escrito de tutela y el auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz contra la sentencia del 1.° de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1.° de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2022, emitidas respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2021-00042-00/01, donde actúo como parte demandada la Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y las cuales fueron desfavorables a los intereses del accionante? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) carga argumentativa mínima en la impugnación y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional11 y esta corporación12 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»13, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo constitucional14 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.

En este sentido se pronunció esta sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que «cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere»15 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 14 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó «…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016.

Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03- 15-000-2016-02014-01; sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-01880- 01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00180- 01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

Caso concreto La impugnación que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la sala estudiar de fondo su inconformidad. En efecto, en el correo electrónico remitido se limitó a señalar que impugnaba la decisión y adjuntó el escrito inicial de tutela y el auto admisorio de la referencia. Entonces, se deja entrever que el tutelante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del a quo constitucional para negar la acción de tutela por ausencia de defectos alegados.

En otras palabras, la sala observa que el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado. Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.

Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. Así, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario, sobre todo cuando se trata de tutela contra providencia judicial.

De otra parte, se evidencia que los argumentos presentados en el escrito de tutela, ya fueron estudiados por las autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado11001-33-35-015-2021-00042-00/01. 2.6. Conclusión En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2021-11359-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.° de febrero 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Calixto Ruiz.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) (Con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».