CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00241-00 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Terceros: Unión Temporal UTE APM Simón Bolívar Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 2020.
Derecho a la consulta previa. En esta etapa inicial del proceso no se demostró que el plan cobije el territorio de la línea negra o que genere una afectación directa a alguna comunidad indígena. Reiteración jurisprudencial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 20201, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora María Lucía Posada Isaacs, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRINCIPAL. Se declare la nulidad de la Resolución No. 02730 de 28 de diciembre de 2020 “Por la cual se aprueba el documento que contiene el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena”, expedida por el Secretario de Sistemas Operacionales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
SUBSIDIARIA. En subsidio de la pretensión principal anterior, respetuosamente se declare la nulidad de los artículos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución 02730 de 28 de diciembre de 2020 “Por la cual se aprueba el documento que contiene el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena”, expedida por el Secretario de Sistemas Operacionales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] 1 “Por la cual se aprueba el documento que contiene el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena””. 2 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 2.
A través de auto de 6 de mayo de 20222, este Despacho admitió el medio de control de nulidad presentado por la parte demandante. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2730 de 2020, con fundamento en los argumentos de nulidad propuestos en la demanda. 4. En el escrito de la demanda, explicó que ese acto administrativo incurre en la causal de falsa motivación y transgrede el derecho a la consulta previa previsto en los artículos 7 y 330 de la Constitución Política, en el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 (Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT) y en el artículo 46 del CPACA. 5.
Precisó que el Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta es una «herramienta de planificación aeroportuaria (…) (que) determina las necesidades que requiere el desarrollo de este aeropuerto en infraestructura y servicios en un horizonte de 30 años para atender la demanda proyectada, en fases de tiempo a corto, mediano y largo plazo para ofrecer a la región una infraestructura con un alto nivel de competitividad dentro del sector de transporte aéreo». 6.
Aseguró que: «el Plan Maestro aprobado mediante la Resolución 2730 de 2020 resulta de obligatorio cumplimiento para cualquier modificación o modernización que pretenda realizarse en el Aeropuerto de Santa Marta (…) la cual prevé intervenciones en territorios sagrados de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Koguis, Wiwas, Arhuacos y Kankuamos)». 7.
A pesar de lo anterior, sostuvo que: «La Aerocivil no realizó el proceso de consulta previa con dichas comunidades ni de ninguna otra forma las enteró sobre las decisiones que adoptaría en la Resolución demandada». 8. En su criterio, el acto acusado, «afecta de manera directa a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Koguis, Wiwas, Arhuacos y Kankuamos)», en razón a lo siguiente: […] Según Certificado 1009 de 2 de octubre de 2018, expedido por el Ministerio del Interior, el proyecto está localizado en la denominada "línea negra" reconocida mediante la Resolución 002 de 4 de enero de 1973 del entonces Ministerio de Gobierno y la resolución 837 de 28 de agosto de 1.995, reconociendo la presencia de comunidades étnicas de los pueblos indígenas Kogi, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, razón por la cual se debe realizar Consulta Previa a estas comunidades, lo que representa una amenaza en cuanto al tiempo para el desarrollo del proyecto, a los costos para tal fin e incluso para su aprobación por parte de dichas comunidades. […] Así las cosas, en la medida en que la alternativa de desarrollo aprobada en el acto demandado involucra de manera directa y con carácter obligatorio 2 Índice 4 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil territorios sagrados de las comunidades ya mencionadas, la consulta previa era necesaria para efectos de poder otorgarle validez a dicha alternativa, que no es una simple descripción de un proyecto, sino que como está visto se constituye en el marco de desarrollo obligatoria de desarrollo para cualquier intervención de ampliación o modernización que pretenda realizarse en el Aeropuerto de Santa Marta. […] 9.
Puso de presente que, según lo dispuesto en el numeral 2.6.5 del Plan Maestro, era necesario «realizar una consulta previa, la cual, a pesar de ello, no se realizó: “Según Certificado 1009 de 2 de octubre de 2018, expedido por el Ministerio del Interior, el proyecto está localizado en la denominada "línea negra" reconocida mediante la Resolución 002 de 4 de enero de 1973 del entonces Ministerio de Gobierno y la resolución 837 de 28 de agosto de 1.995, reconociendo la presencia de comunidades étnicas de los pueblos indígenas Kogi, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, razón por la cual se debe realizar Consulta Previa a estas comunidades, lo que representa una amenaza en cuanto al tiempo para el desarrollo del proyecto, a los costos para tal fin e incluso para su aprobación por parte de dichas comunidades”» 10.
Respecto del vicio de falsa motivación, manifestó lo siguiente: […] En dicho acto administrativo se hizo constar que el Plan Maestro “fue socializado a nivel nacional y regional con Entidades Gubernamentales, Gremios, Stakeholders y comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta; se debe señalar que la sesión se realizó de manera virtual, como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica generada por la pandemia del SARS- CoV-2 (COVID-19), y en cumplimiento del Decreto 1408 de 2020”.
Y en el artículo 5º de la misma Resolución de manera expresa se incluyó lo siguiente: ARTÍCULO 5o. Los resultados obtenidos en el “Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar” ubicado en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, fueron socializados con los interesados a nivel nacional y regional con entidades Gubernamentales, Gremios, Stakeholders y comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, conforme a lo establecido en la Circular Técnica Reglamentaria número 053 de 2014” (destaco).
Sin embargo, como consta en el documento que se adjunta como Prueba No. 6, dicha socialización con las comunidades no se llevó a cabo de manera previa a la expedición de la Resolución demandada tal y como se indicó en ella, o por lo menos no existe ninguna evidencia de ello, únicamente de la realizada de manera posterior y de forma bastante cuestionable, razón por la que el acto administrativo es nulo por estar falsamente motivado. […] II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 11.
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a la parte demandada y a la tercera interesada para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de 3 Mediante auto de 6 de mayo de 2022. Índice 5 aplicativo Samai. 4 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 12.
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante escrito de 16 de mayo de 20224, solicitó al Despacho negar la petición provisional por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA. 13. Señaló que la Aerocivil celebró con la Unión Temporal UTE APM SIMÓN BOLÍVAR el contrato de consultoría 19001200 H3 de 2019, con el propósito de adelantar el proceso de actualización del plan maestro del Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta. 14.
Indicó que, mediante Oficio 4002.-2021017346 del 21 de julio de 2021, la Coordinación Grupo Planificación Aeroportuaria de la Aerocivil informó que llevó a cabo el trámite de socialización respectivo con las comunidades aledañas a la zona de influencia del aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta. 15. Agregó que, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental -elaborado por la Unión Temporal UTE APM SIMÓN BOLÍVAR y aprobado por la ANLA-, el proceso de participación y socialización de las actividades del mencionado plan maestro, solo «debían incluir a las comunidades y/o asociaciones de pescadores presentes en el área». 16.
Por otro lado, precisó que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Resolución ST-1243 de 4 de diciembre de 2020, concluyó que no procedía el proceso de consulta previa respecto de aquel proyecto porque se trataba de un plan de mejoramiento y ampliación de la pista del aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta, que no afectaba directamente a esas comunidades étnicas.
III. CONSIDERACIONES 17. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandante cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso. 4 Índice 14 del expedien digital en el aplicativo Samai. 5 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil III.1.
Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 18. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 19.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa5. 21.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 22.
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2316 y siguientes del CPACA. 5 Artículo 230 del CPACA 6 «[…] Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]». 6 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 23.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»7. 24.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas8.
En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 20219, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]10 (negrillas fuera del texto original III.3.
Análisis preliminar del caso concreto 25. En el asunto sub examine, la ciudadana María Lucía Posada Isaacs solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2730 de 2020, tras considerar que ese acto administrativo incurre en la causal de falsa motivación y transgrede el derecho a la consulta previa previsto en los artículos 7 y 330 de la Constitución Política, en el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 (Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT) y en el artículo 46 del CPACA. 7 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 10 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 7 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 26.
Respecto de la transgresión del derecho a la consulta previa, alegó que esa decisión administrativa «afecta de manera directa a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Koguis, Wiwas, Arhuacos y Kankuamos)», en atención a que el proyecto «está localizado en la denominada "línea negra"». 27. En lo relacionado con el reparo de falsa motivación, explicó que la parte motiva de la Resolución 2730 menciona que el titular del permiso llevó a cabo un proceso de socialización con las comunidades de la zona.
Sin embargo, «dicha socialización (…) no se llevó a cabo de manera previa a la expedición de la Resolución demandada tal y como se indicó en ella, o por lo menos no existe ninguna evidencia de ello, únicamente de la realizada de manera posterior y de forma bastante cuestionable». 28. En tal orden de ideas, a esta autoridad judicial le corresponde estudiar si es pertinente conceder la cautela deprecada, para lo cual analizará cada cargo de forma independiente.
III.4.1. La presunta transgresión del derecho a la consulta previa 29. El derecho a la consulta previa tiene fundamento en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional. 30.
Precisamente, el artículo 7° superior enuncia que: «el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. 31. En desarrollo de lo anterior, el artículo 46 del CPACA precisa que: «cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar». 32.
Este reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación fomenta la materialización de los derechos fundamentales de los grupos étnicos en condiciones equitativas con las demás personas que pertenecen al conglomerado social, con el propósito de garantizar que las comunidades indígenas11 y los pueblos tribales12, 11 Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». 12 Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales”, por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación. 8 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil participen, en forma libre y autónoma, en la toma de las decisiones del Estado que puedan afectar su idiosincrasia, supervivencia y desarrollo. 33.
Ahora bien, con el propósito de delimitar los asuntos que son susceptibles de consulta previa, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de «afectación directa» como un mecanismo tendiente a materializar esa prerrogativa, evitando el abuso de la figura. 34. El máximo Tribunal constitucional, en las sentencias C-418 de 200213, C-891 de 200214, C-208 de 200715, C-030 de 200816, C-461 de 200817, C-175 de 200918, C-615 de 200919, C-702 de 201020, C-196 de 2012, C-389 de 2016 y C-007 de 2018, explicó que tal afectación refiere al evento en que el grupo étnico sea objeto de una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales. 35.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 20 de junio de 2017, precisó cuáles son los presupuestos para la configuración de ese criterio, previas las siguientes consideraciones: […] Ante el carácter amplio y complejo del término “afectación directa”, la jurisprudencia nacional ha identificado una serie de criterios, no taxativos, 13 La Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “[…] bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 […]” 14 La Corte señaló que el principio participativo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígenas y se concreta en el derecho de consulta que se desprende del artículo 330 de la Constitución y que corresponde a las previsiones del Convenio 169 de la OIT, en particular, a lo que sobre la materia se dispone en su artículo 6º. 15 El máximo tribunal constitucional precisó que la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo 27 que “[…]Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales […]”.
Expresó la Corte que “[…] [e]n esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia […]” 16 En dicha oportunidad se declaróinexequible la Ley Forestal, puesto que “[…] el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley […]”. 17 La Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, “[…] en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional […]” 18 Al respecto la Corte precisó que: “[…] la obligación que, prosiguió, se refuerza por la existencia de materias específicas que cumplen con el requisito previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, según el cual deben someterse al procedimiento de consulta previa aquellas medidas legislativas que afecten directamente a los pueblos indígenas y afrodescendientes, en cuanto que versan, entre otros aspectos, sobre la determinación del régimen jurídico predicable de los resguardos indígenas y los territorios de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes.
Para la Corte, por consiguiente, no existía duda alguna acerca de la exigibilidad de la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales para el caso del EDR […]”. 19 La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 1214 de 2008, por el incumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas en lo que atañe a leyes aprobatorias de tratados internacionales 20 la sentencia C-702 de 2010,[38] la Corte declaró inexequible el inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009 extendiendo el deber de consulta a los actos reformatorios de la Constitución. 9 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que deben tomarse en cuenta para establecer la ocurrencia de esta.
Así, en la sentencia C-1051 de 2012 se señalaron los siguientes: i) La regulación de materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT da lugar a una afectación directa. En este sentido, se ha indicado que sería necesario realizar la consulta previa cuando se trate de medidas relacionadas con: a) la prospección o explotación de los recursos existentes en los territorios de los pueblos indígenas o tribales, b) el traslado o reubicación de estos de las tierras que ocupan, c) la capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas por fuera de la comunidad, d) la organización y funcionamiento de programas especiales de formación profesional, e) las condiciones para crear instituciones de educación y autogobierno, y f) la enseñanza y conservación de la lengua.
(…) Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso”. ii) Debe tenerse en cuenta el significado que para las comunidades tengan los bienes o prácticas sociales afectadas con la medida. iii) Así mismo debe revisarse si la medida afecta los intereses de las comunidades: “La gravedad de la afectación de la medida legislativa debe igualmente evaluarse, teniendo en cuenta “aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”. iv) Puede existir una afectación directa cuando la medida tiene como propósito principal regular una o varias comunidades étnicas o tiene mayores efectos en estas que en el resto de la población. v) Se presenta una afectación directa si la medida legislativa regula materias sobre las cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos. vi) Puede existir también una afectación directa cuando se trata de asuntos relacionados con los territorios de los grupos étnicos, tales como el territorio en sí mismo, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades. vii) Para determinar la afectación directa de una medida legislativa debe tomarse en consideración si esta es de aplicación directa, o si por el contrario consagra un marco normativo general que tiene que ser desarrollado posteriormente a través de otros actos jurídicos, como leyes y actos administrativos. viii) Finalmente, la ocurrencia de una afectación directa puede establecerse teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la medida. 10 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Ahora bien, también es importante destacar la importancia que tiene en el estudio del requisito de la afectación directa la materia objeto de la medida, especialmente cuando se trata de medidas de naturaleza general no dirigidas de forma particular o concreta a las comunidades étnicas […] (negrillas fuera de texto) 36.
A partir del concepto de afectación directa, y según lo dispuesto en el Decreto Ley 2893 de 2011, la Dirección de Consulta del Ministerio del Interior es la dependencia encargada de: […] Artículo 16. Funciones de la Dirección de Consulta Previa. Son funciones de la Dirección de Consulta Previa las siguientes: (…) 5. Expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos”. […] 37.
En el mismo sentido, la Directiva Presidencial 10 de 201321 precisa que la etapa de certificación consiste en: «determinar si para un proyecto, obra o actividad se certifica o no presencia de una comunidad étnica según los criterios del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional sobre comunidades étnicas». 38.
De este modo, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa es la llamada a certificar cuáles son las comunidades o grupos étnicos que se verán afectados de forma directa por un proyecto, obra o actividad. 39. En el marco de dicha competencia, y para efectos de descender en el caso concreto, es pertinente mencionar que la empresa la Unión Temporal UTE APM Simón Bolívar, mediante oficio EXTMI2020-34275 de 6 de octubre de 2020, solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa un certificado sobre la procedencia de la consulta previa para el mencionado proyecto. 40.
En consecuencia, mediante Resolución ST-1243 de 4 de diciembre de 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden el proyecto: “Realizar la actualización del Plan Maestro (incluye la gestión social), revisar los estudios existentes y elaborar los complementarios requeridos a nivel de detalle para la construcción de obras Fase I para el Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta” localizado en jurisdicción del Casco Urbano del Distrito de Santa Marta Magdalena, no procede la realización del proceso de consulta previa.
SEGUNDO: Que la información sobre la cual se expide el presente acto administrativo aplica específicamente para las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante a través del EXTMI2020-34275 del 06 de octubre de 2020, para el proyecto “Realizar la actualización del Plan Maestro (incluye la gestión social), revisar los estudios existentes y 21 GUÍA PARA LA REALIZACIÓN DE CONSULTA PREVIA. 11 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil elaborar los complementarios requeridos a nivel de detalle para la construcción de obras Fase I para el Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta” localizado en jurisdicción del Casco Urbano del Distrito de Santa Marta Magdalena. […] (negrillas fuera del texto) 41.
Para arribar a dicha conclusión, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior consideró que: […] Que se recibió en el Ministerio del Interior el día 06 de octubre de 2020, el oficio con radicado externo EXTMI2020-34275, por medio del cual el señor HERNANDO BARRERA VALENCIA identificado con número de cedula 79.381.44, en calidad de Representante legal de la PERSONA JURIDICA “UTE APM SIMON BOLIVAR”, solicita a esta Dirección se pronuncie sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto, “Realizar la actualización del Plan Maestro (incluye la gestión social), revisar los estudios existentes y elaborar los complementarios requeridos a nivel de detalle para la construcción de obras Fase I para el Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta”, localizado en jurisdicción del Casco Urbano del Distrito de Santa Marta Magdalena.
Que adjunto a la mencionada solicitud se allegó entre otra la siguiente información: 1. Solicitud formal ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. 2. Descripción pormenorizada de las actividades. 3. Localización geográfica. 4. Localización Cartográfica. Teniendo en cuenta lo anterior esta Autoridad Administrativa procederá a realizar en análisis de procedencia o no de consulta previa del asunto: (…) Ahora bien, en lo que respecta al tipo de medidas o proyectos que deben ser consultados previamente con las comunidades étnicas, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”22.
Por lo tanto, la consulta previa solo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales, es decir, que su obligación solo resulta exigible cuando la actividad pueda“(…) alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios (…)”23.
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido el concepto de afectación directa como núcleo esencial para la procedencia de la Consulta Previa a Comunidades Étnicas, dentro del desarrollo de un POA, nos permitimos hacer el siguiente análisis normativo de las características y actividades que comprenden los proyectos de rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial: La Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de 22 Sentencia C- 030 de la Corte Constitucional de 2008 del 23 de enero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil 23 Sentencia C-175 de 2009 12 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil transporte y se conceden facultades extraordinarias”, nos define las actividades y obras de protección en las vías, así: “Mantenimiento periódico.
Comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos. Mantenimiento rutinario. Se refiere a la conservación continua (a intervalos menores de un año) con el fin de mantener las condiciones óptimas para el tránsito y uso adecuado de la infraestructura de transporte.
Mejoramiento. Cambios en una infraestructura de transporte con el propósito de mejorar sus especificaciones técnicas iniciales. Estas actividades están sujetas a reglamentación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes”. Rehabilitación. Reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al estado inicial para la cual fue construida El espíritu de Ley 1682 de 2013, deja de presente un elemento contundente el cual enmarca a este tipo de proyectos dentro de los que no generan un impacto y/o afectación ambiental grave, en el entendido en que el licenciamiento ambiental “(…) es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje” 6 (negrilla por fuera del texto).
Adicional a ello, los proyectos de rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial, son procesos de carácter temporal y periódico, los cuales, a la luz de lo esbozado con anterioridad no generan un grado de intensidad grave sobre los recursos naturales, como tampoco sobre los asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades que los circundan.
Toda vez que son actividades que se realizan sobre vías existentes con las cuales las comunidades ya coexisten y se benefician. Así las cosas, a la luz de lo esbozado frente a las características de los proyectos de rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial, y a su incidencia sobre bienes de carácter público de la nación. No es dable afirmar la existencia de una posible afectación directa a las comunidades étnicas. […] 42.
Como puede apreciarse, la autoridad competente para certificar si un proyecto afecta directamente o no a una comunidad étnica consideró, en el caso que nos ocupa, que los proyectos de rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial aeroportuario no generan un impacto y/o afectación ambiental grave, ni tienen un grado de intensidad grave sobre los recursos naturales, porque son temporales y periódicos.
Además, se realizan sobre vías existentes con las cuales las comunidades ya coexisten y se benefician. 43. En el marco de las anteriores premisas, posteriormente la Resolución ST-1243 de 4 de diciembre de 2020, precisó lo siguiente: 13 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil […] A continuación, se presenta el área objeto de análisis de procedencia (mapa) cuyas coordenadas (formato Excel) soportan el respectivo archivo cartográfico, las cuales se incluyen en el archivo adjunto en formato (SHAPE).
(…) En atención a las actividades propuestas se evidencia que: Se realizarán procesos de ampliación de pista, por lo cual se aplica la ley 1682 de 2013, debido a que estaremos en presencia de actividades de mejoramiento de infraestructura aeroportuaria existente, la cual en este caso corresponde a la pista del aeropuerto que se usa con la finalidad de cumplir con los fines esenciales del estado, en este caso el mejoramiento de las conexiones de viajes y sus impactos turísticos en la zona colindante.
Se evidencia que, por la zona norte, se estará realizando una reducción de la pista debido a que según lo expresado por el ejecutor, “se desplaza 144 m hacia el sur el umbral 19 “, lo cual ayudará a mejorar las condiciones de seguridad para la pista, en razón a esto, no estaremos en presencia de la referida ampliación, debido a que la pista en esta parte se reducirá sobre los predios ya existentes del aeropuerto.
En las actividades de la ZONA ESTE, se evidencia que se usaran predios del mismo aeropuerto limitando con los de la Aerocivil, debido a que en las obras propuestas “Al sur de la zona de cabañas propiedad de la Aerocivil se ejecuta una escollera y los rellenos que faciliten poder ampliar hasta 75 m el semiancho de la franja de pista” por consiguiente estamos en presencia de mejoramiento de la pista existente al incrementar 75 m usando predios propios ya destinados para los fines del aeropuerto.
En las actividades de la ZONA OESTE, se hará una ampliación de la pista en 75 m, los cuales se harán en” terrenos contiguos al aeropuerto”, los cuales ya presentan el impacto de la actividad aeroportuaria, por consiguiente, tal ampliación no genera una intensidad grave sobre los recursos naturales, como tampoco sobre los asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades que los circundan.
Toda vez que son actividades que se realizan sobre el contexto del proyecto Aeroportuario preexistente con el cual las comunidades ya coexisten, de esta forma se cumple con el espíritu de la Ley 1682 de 2013. En las actividades de la ZONA SUR, se harán por medio de ampliación de la pista, por consiguiente, se estará haciendo un mejoramiento con base a la Ley 1682 de 2013, la cual se desarrollará sobre un área no habitada por lo cual no se generará un impacto diferente al ya existente con la operación diaria del aeropuerto. […] 14 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 44.
De acuerdo con lo anterior, a través de la Resolución ST-1243 de 4 de diciembre de 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior concluyó lo siguiente: […] podemos expresar que las actividades de ampliación determinadas para el proyecto objeto de consulta, no configuran ninguno de los preceptos constitutivos de la afectación directa toda vez que: (i) no perturban las estructuras sociales, espirituales y culturales;
(ii) no existe un impacto sobre las fuentes de sustento; (iii) no obstruye realizar oficios de los que deriva el sustento; (iv) no produce un reasentamiento de comunidades; (v) no recae sobre derechos de los pueblos indígenas; (vi) no desarrolla preceptos determinados por el convenio 169 de la OIT; (vii) no impone cargas a la comunidad que lleguen a modificar su situación o posición jurídica, asimismo, y, (viii) no se configura una interferencia en los elementos definitorios de la identidad cultural de las comunidades étnicas, lo anterior en razón a que las comunidades étnicas y no étnicas de la zona han coexistido con la pista y el aeropuerto desde su construcción inicial.
En consecuencia, para el caso particular y teniendo en cuenta la información allegada por el solicitante, se concluye que se trata de un proyecto de mejoramiento y ampliación de la pista del aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta, actividad para la cual en este caso no procede el proceso de consulta previa, a la luz de lo esbozado con anterioridad debido a que no genera afectación grave sobre los recursos naturales, como tampoco sobre los asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades que los circundan.
Así las cosas, considera esta Subdirección Técnica que ante la situación planteada por el solicitante, para el proyecto: “Realizar la actualización del Plan Maestro (incluye la gestión social), revisar los estudios existentes y elaborar los complementarios requeridos a nivel de detalle para la construcción de obras Fase I para el Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta” localizado en jurisdicción del Casco Urbano del Distrito de Santa Marta Magdalena NO es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que este proyecto tiene como objetivo el desarrollo de actividades, en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos. […] 45.
En ese sentido, la mencionada resolución del Ministerio del Interior reiteró que: «NO es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que este proyecto tiene como objetivo el desarrollo de actividades, en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos». 46.
Todo esto significa, en principio, que a la parte actora no le asiste la razón respecto de la transgresión del derecho a la consulta previa previsto en los artículos 7 y 330 de la Constitución Política, en el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 (Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT) y en el artículo 46 del CPACA, en la medida en que la Resolución 2730 de 2020 (acto demandado) se soporta en lo resuelto en la Resolución ST-1243 de 2020.
Esa certificación es un acto administrativo obligatorio que goza de presunción de legalidad, porque no fue objeto de cuestionamiento en el presente medio de control. 15 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 47. Así las cosas, y contrario a lo señalado por la demandante en su solicitud cautelar, el Despacho considera de manera preliminar que la Unidad Administrativa Especial de la Aerocivil no desconoció el derecho de consulta previa de los grupos étnicos de la zona de influencia del proyecto de denominado «REALIZAR LA INTERVENTORÍA INTEGRAL A LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO (INCLUYE LAS GESTIÓN SOCIAL), REVISAR LOS ESTUDIOS EXISTENTES Y ELABORAR LOS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS A NIVEL DE DETALLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS FASE I PARA EL AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR DE SANTA MARTA». 48.
Nótese que: «la consulta previa solo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales, es decir, que su obligación solo resulta exigible cuando la actividad pueda (…) alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios», circunstancia que todavía no está acreditada en el plenario porque no se sabe si el proyecto se ubica al interior de la línea negra o si impacta directamente a esos pueblos 24. 49.
Por el contrario, la Resolución ST-1243 de 2020 sugiere que tales obras: «(i) no perturban las estructuras sociales, espirituales y culturales; (ii) no existe un impacto sobre las fuentes de sustento; (iii) no obstruye realizar oficios de los que deriva el sustento; (iv) no produce un reasentamiento de comunidades; (v) no recae sobre derechos de los pueblos indígenas;
(vi) no desarrolla preceptos determinados por el convenio 169 de la OIT; (vii) no impone cargas a la comunidad que lleguen a modificar su situación o posición jurídica, asimismo, y, (viii) no se configura una interferencia en los elementos definitorios de la identidad cultural de las comunidades étnicas, lo anterior en razón a que las comunidades étnicas y no étnicas de la zona han coexistido con la pista y el aeropuerto desde su construcción inicial». 50.
En este contexto, y teniendo en cuenta la tesis jurídica sostenida en las providencias de esta Sección de 4 de marzo25 y de 9 de julio de 202026, así como el criterio esbozado por la Sección Quinta en los autos de 18 de septiembre de 201227, 17 de marzo de 201628 y 27 de junio de 201829, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad. 24 Sentencia C-175 de 2009 25 Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y Laboratorios Biopas S.A. 26 Expediente: 11001032400020180028900, Actor: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33- 000-2015-01577-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez 29Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 16 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 51.
Así las cosas, el control de legalidad de la Resolución 2730 de 2020, que pretende el demandante se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, oportunidad en que la Sala estudiará en extenso todos los argumentos propuestos por las partes, y las pruebas que se decreten para tal efecto. III.3.4. De la falsa motivación del acto demandado 52.
En segundo lugar, la parte actora justificó el cargo de falsa motivación en las siguientes premisas: […] En dicho acto administrativo se hizo constar (…): ARTÍCULO 5o. Los resultados obtenidos en el “Plan Maestro para el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar” ubicado en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, fueron socializados con los interesados a nivel nacional y regional con entidades Gubernamentales, Gremios, Stakeholders y comunidades aledañas a la zona de influencia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, conforme a lo establecido en la Circular Técnica Reglamentaria número 053 de 2014” (destaco).
Sin embargo, como consta en el documento que se adjunta como Prueba No. 6, dicha socialización con las comunidades no se llevó a cabo de manera previa a la expedición de la Resolución demandada tal y como se indicó en ella, o por lo menos no existe ninguna evidencia de ello, únicamente de la realizada de manera posterior y de forma bastante cuestionable, razón por la que el acto administrativo es nulo por estar falsamente motivado. […] 53.
Respecto del anterior argumento, contrario a lo dicho por la parte actora, esta autoridad judicial encuentra que la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, a través del oficio 2017054590-2-000 de 18 de julio de 201730, informó a la Unidad Administrativa Especial de la Aerocivil que la participación y socialización del proyecto de ampliación del aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta debía incluir a la comunidad vecina y, en especial, «a las comunidades y/o asociaciones de pescadores presentes en el área, así como los entes territoriales y entidades regionales y locales con injerencia en la zona costera». 54.
En consecuencia, la la Unión Temporal UTE APM Simón Bolívar, antes de proferir la resolución demandada, el 6 de agosto de 202031 realizó el proceso de «GESTIÓN SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA» del proyecto32. 55. Según el «FORMATO ACTA DE REUNIÓN CON COMUNIDAD» ese día participaron los siguientes sujetos: […] los líderes y representantes de las JAC de los barrios: Aeromar, Cristo Rey, las Tunas y Don Jaca pertenecientes a la localidad 3 - comuna 8 del 30 Índice 2 expediente digital Samai. 31 Índice 35 expediente digital Samai. 32 «REALIZAR LA INTERVENTORÍA INTEGRAL A LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO (INCLUYE LAS GESTIÓN SOCIAL), REVISAR LOS ESTUDIOS EXISTENTES Y ELABORAR LOS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS A NIVEL DE DETALLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS FASE I PARA EL AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR DE SANTA MARTA». 17 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Distrito de Santa Marta, Asociaciones Pesqueras, propietarios de restaurantes de la playa del aeropuerto.
Al mismo tiempo se contó con la participación del Sr Jhon Ruiz representante de la interventoría, el apoyo Social de la Consultoría (las profesionales Diana Cano y Blanca Huyke) y el Ingeniero Ricardo Cotes encargado de la socialización de la Actualización del Plan Maestro de la fase I para la Ampliación del Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta. […] 56.
En dicha reunión se informó a los participantes que: […] el objetivo de este contrato de consultoría incluye dos fases de trabajo: 1. contempla la actualización de plan maestro aeroportuario. 2. Revisión de información existente y elaboración de los estudios y diseños requeridos para la construcción de las obras de ampliación de la pista sobre la alternativa resultante de la actualización del plan maestro.
Actualmente nos encontramos en el desarrollo de la primera fase del contrato, que comprende la actualización del plan maestro lo cual no es más que un instrumento de planificación aeroportuaria en el cual se logran identificar las debilidades y potencialidades actuales del aeropuerto, así como el planteamiento de las mejoras necesarias para lograr satisfacer las necesidades presentes y futuras que se tengan logrando una competitividad en concordancia con la visión aeronáutica del país y de la región. (…) En este sentido, inicialmente se desarrolla un análisis del entorno y situación actual del aeropuerto y su infraestructura, evaluando su tráfico anual actual versus el previsto a un horizonte de 20años futuros.
Así mismo, se evalúan los niveles de capacidad, calidad en el servicio, las cuales tenderán a ajustarse conforme al análisis de demanda que se desarrolla en el marco de este plan maestro. así, se identifican las necesidades futuras, se promueve el dimensionamiento de las instalaciones aeroportuarias, logrando la configuración futura del desarrollo del aeropuerto. […] 57.
Además, durante la reunión se hizo énfasis en «la importancia que tiene el apoyo de los líderes y representantes de las JAC, pescadores y habitantes de los diferentes sectores en todo este proceso de caracterización y diagnostico ya que ellos son pieza clave para la recolección de la información». 58. En ese contexto, resulta claro que la Unión Temporal UTE APM Simón Bolívar socializó el Plan Maestro del Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta, de lo cual quedó un registro fotográfico33.
Es más, como la demandante tampoco logró demostrar la afectación directa de algún grupo étnico, tampoco resultaría acertado concluir que la Resolución 2730 esta incursa en la causal de falsa motivación. 43. En consecuencia, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 2020, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 33 Índice 35 expediente digital Samai. 18 Radicación: 11001032400020220024100 Demandante: María Lucía Posada Isaacs Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 19.
Finalmente, cabe recordar a la parte actora que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 2730 de 28 de diciembre de 2020, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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