Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició tanto la providencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como la providencia de segunda instancia que la confirmó. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 19 de junio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de mayo de 2025, Obdulia Vargas Avellaneda, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y seguridad social, derivada de las Sentencias de 3 de septiembre de 2024 y 26 de marzo de 2025, proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-048- 2023-00012-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARA la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, en la providencia de fecha 26 de marzo de 2025 que CONFIRMO lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 03 de septiembre de 2024, mediante la cual se ACCEDIERON PARCIALMENTE a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334204820230001201.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – F- a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora OBDULIA VARGAS AVELLANEDA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos cuando se reconoció el derecho pensional, es decir, la mesada pensional debe de incluir los factores salariales de: (ASIGNACION SALARIAL, AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACION MENSUAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ALIMENTACION.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de febrero de 1972, Obdulia Vargas Avellaneda fue vinculada como docente oficial de vinculación nacionalizado en el municipio de Cajicá, y, mediante Resolución No. 1487 de 17 de agosto de 2010, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció una pensión de jubilación, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional -5 de marzo de 2008-, a saber: asignación básica prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad. 5. 2) En la Resolución No. 184 de 14 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le aceptó su renuncia a partir de 7 de febrero de 2016. 6. 3) El 29 de junio de 2022, la señora Vargas Avellaneda solicitó la reliquidación de su pensión, por no haberse tenido en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; sin embargo, el Ministerio de Educación – FOMAG guardaron silencio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca la negó a través del Oficio No. CE-2022685782 de 19 de julio de 20223. 3 En relación con la reliquidación solicitada, resolvió la siguiente: “de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por lo anterior y conforme a la dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Obdulia Vargas Avellaneda, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la existencia y nulidad del acto presunto negativo derivado de la petición radicada el 26 de junio de 2022 que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, así como del Oficio No. CE- 2022685782 de 19 de julio de 2022 que negó la reliquidación solicitada4, y, a título de restablecimiento del derecho se reconociera aquella. 8. 5) En sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá declaró la configuración y nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio frente a la solicitud elevada el 26 de junio de 2022, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reliquidar la pensión de jubilación, con inclusión, además, de la asignación básica, de la bonificación mensual docente devengada en el último año de servicio, con efectos a partir de 29 de junio de 2022, por prescripción trienal.
A su vez, declaró probadas las excepciones de legalidad y cobro de lo no debido frente al Oficio No. CE-2022685782 de 19 de julio de 2022 y negó las demás pretensiones de la demanda. Sobre este último aspecto se pronunció en la parte motiva, en los siguientes términos (se trascribe): “Finalmente, se precisa que la parte demandante en la pretensión 3.2 el escrito de demanda afirma que, sobre la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, se realizaron descuentos a seguridad social en el último año de servicios prestados por la actora; no obstante, esto no se acreditó y, de cualquier manera, dichos factores no se encuentran enlistados en el artículo No. 1º de la Ley 62 de 1985, aunque se observa que, inicialmente, en el acto administrativo de reconocimiento pensional fueron incluidos en la liquidación de la prestación. En este orden, debe denegarse la pretensión alusiva a que se disponga la realización de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados, por cuanto, en contraste con los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ninguno adicional está llamado a servir de base para calcular los aportes, a excepción, como se advirtió, de las bonificaciones mensuales, sobre las cuales sí se realizaron los respectivos descuentos.” (Se resalta) por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad no constituyen base de liquidación de los aportes.” 4 Sus pretensiones fueron: “PRIMERO: Conforme a los argumentos expuestos, solicito se proceda a proferir el acto administrativo que ordene la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Jubilación reconocida a mi representado(a) con un IBL calculado con TODOS los factores salariales que devengo en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: Se ordené a quién corresponda efectuar los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales (sueldo, sobresueldo, horas extras, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, etc.) que devengó mi representado, durante su vinculación, aplicando la prescripción establecida en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.TERCERO: Que se le reconozca y pague a mi representada, la prima de medio año tal y como lo señala el literal "b" del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 9. 6) El Ministerio de Educación Nacional, como apelante único, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante tuvo desvinculaciones que duraron más de 15 días entre una vinculación y otra, lo que modificaba el régimen jurídico aplicable, de forma que no le era aplicable lo previsto en la Ley 91 de 1989, sino el régimen general de la Ley 100 de 1993. 10. 7) En Sentencia de 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F confirmó la decisión de primera instancia, al advertir que la apelación resultaba incongruente porque cuestionaba un aspecto que no fue objeto de discusión en la demanda, en la contestación ni decidido por el juez de primera instancia. Señaló que lo discutido giró en torno a la reliquidación pensional y la inclusión de factores salariales, no al reconocimiento pensional. 11.
En esa medida, confirmó la decisión que ordenó que el IBL de la pensión de jubilación debía incluir, además de la asignación básica, la bonificación mensual percibida en el año anterior al retiro por ser factor salarial y base de aportes, e hizo énfasis en que no procedía analizar la inclusión de la prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, dado que dicho punto no fue objeto de apelación. Igualmente, como la prescripción declarada por el juez de primera instancia no fue reprochada por la parte demandante, tampoco fue analizada, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las providencias enjuiciadas desconocieron: 1) La Sentencia C-168 de 19955 de la Corte Constitucional, en relación con los derechos adquiridos. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados: prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales fueron reconocidos en la Resolución No. 1487 de 17 de agosto de 2010. 13. 2) La Sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el derecho a la igualdad.
La parte actora alegó que el juez natural no justificó su separación del precedente vigente a pesar de tratarse de un caso análogo a los abordados por la jurisprudencia de esta corporación sobre la determinación de la base de liquidación en las pensiones de vejez regidas 5 “(…) Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.
Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuía en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 por la Ley 62 de 1985.
Citó el siguiente aparte: “(…) en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”6. Sostuvo que las providencias enjuiciadas incurrieron en error sustancial al interpretar como taxativo el listado de factores salariales previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, desconociendo también las reglas de liquidación pensional contenidas en el Acto Administrativo 1 de 2005.
Agregó que esta diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico comprometía el principio de seguridad jurídica. 14. 3) La Sentencia SU-1185 de 20017 de la Corte Constitucional, respecto del principio de favorabilidad en materia laboral. En concordancia con lo anterior, la parte actora señaló que, al existir varias interpretaciones posibles sobre las fuentes formales aplicables al caso, el juez natural no optó por aquella más favorable para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, desconociendo así el precedente que desarrolla este principio rector en la interpretación de normas laborales y de seguridad social. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 19 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no haberse verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia enjuiciada.
Según su razonamiento, dicha omisión (se trascribe) “impide activar válidamente la competencia del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, ni como una instancia adicional para reabrir debates que debieron ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (…)”. 16.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró los fundamentos jurídicos de las pretensiones, e hizo énfasis en que no pretendió con la acción reabrir etapas procesales precluidas, en los siguientes términos (se trascribe): 6 Índice 6 de SAMAI del radicado 11001-03-15-000-2024-06521-01. 7 “Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma - duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.
Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 “Ahora bien, se hace REITERA a los Honorables magistrados que tal como quedo plasmado en el escrito de la Acción de Tutela, NO se está pretendiendo en ningún momento reabrir una tercera instancia, precisamente se siguieron las etapas procesales correspondientes en sede judicial, por el contrario, lo que la Accionante pretende es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y en particular de la Constitución Política, por lo que, se solicito fue retirar de la vida jurídica las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por ser contrarias a la Constitución, en particular se precisó que las decisiones del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la forma como deben liquidarse las pensiones en Colombia.
Se concluye entonces, que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron una decisión de manera errada, indicando que la pensión de la Accionante estaba bien liquidada y que no debía de incluirse ningún otro factor salarial devengado, pese a que de dichos emolumentos, fueron estudiados y ordenados por el Juez natural de primera instancia, porque precisamente se demostró que la entidad realizo los aportes a seguridad social, viéndose afectado tanto el patrimonio como el mínimo vital de mi representada, Maxime, cando hubo aportes a seguridad social frente a lo que devengaba en su vinculación laboral en su cargo de DOCENTE OFICIAL DEL MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO. (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2025, pues, aunque también se enjuició la decisión dictada, en primera instancia, por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, el 3 de septiembre de 2024, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.
Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, dicha corporación sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 18. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2023-00012-01 desconoció el precedente sobre derechos adquiridos y favorabilidad en materia laboral, al confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19.
La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 20. La Corte Constitucional8 ha sostenido que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe): “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 21.
De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga, con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela. 22. No obstante, la jurisprudencia constitucional9 ha matizado este requisito general, de manera que ha precisado los escenarios excepcionales donde se justifica la procedibilidad de la acción, aun cuando existan otros medios de defensa judicial.
Al respecto, (se trascribe): “No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 8 Corte Constitucional, Sentencia SU- 116 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 23.
En el caso concreto, aunque la acción de tutela cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, la inconformidad central se relaciona con la decisión de primera instancia que ordenó reliquidar la mesada pensional tomando únicamente como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual docente devengada en el último año de servicios.
Sin embargo, en el proceso ordinario la parte actora no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia para controvertir este punto, por lo que ahora no puede suplir tal omisión mediante la acción de tutela ni pretender que se estudien reparos que no fueron planteados oportunamente. 24. En consecuencia, conforme con las finalidades y alcance del recurso de apelación previstas en el Código General del Proceso10, este asunto no fue analizado en segunda instancia, tal como acertadamente lo indicó la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos (se trascribe): “Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que ordenó que el IBL de la pensión de jubilación de la demandante debe estar conformado, además de la asignación básica, con la bonificación mensual que devengó la demandante en el año anterior al retiro del servicio docente, por existir disposición legal que la constituye factor salarial y base de aportes al sistema pensional; sin que sea procedente realizar análisis respecto de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte que percibió en el último año de labor, como quiera que tal aspecto no fue objeto de apelación.” (subrayado por fuera del texto original) 25.
Adicionalmente, la parte actora no alegó ni demostró la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales previstas por la jurisprudencia constitucional que permitirían el examen de fondo del asunto sin agotar previamente todos los medios de defensa judicial. La ausencia de acreditación de aquellas circunstancias exceptivas y el no ejercicio de los medios judiciales da cuenta que con la presenta acción de tutela se pretende reabrir etapas procesales que ya precluyeron, razón por la cual la presente acción se torna improcedente. 2.4.
Conclusión 26. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados y no se logró acreditar la existencia de un perjuicio 10 Artículo 320 de la Ley 1564 de 2012: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03059-01 Demandante: Obdulia Vargas Avellaneda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 irremediable, ni otro escenario exceptivo, lo que torna en improcedente la acción. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Obdulia Vargas Avellaneda, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co