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05001233300020140153402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 6514-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Andrea Arango Echeverri·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones. María Andrea Arango Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) La Resolución N°4325 del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, negó el reconocimiento de la reliquidación y pago efectivo del salario en un 30%, junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje, además el reconocimiento de las prestaciones sociales que correspondan a la prima especial; ii) de la Resolución N° 3348 del veintiocho (28) de junio de dos mil doce.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene: i) el pago de la asignación salarial en el equivalente al 100%; ii) el pago del saldo restante del salario, equivalente al 30% la reliquidación de todas las prestaciones sociales, y los aportes al sistema general de pensiones, que se puedan haber visto afectadas por la ausencia de pago de la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4ª de 1992; iii) el pago del 30% adicional al salario que recibe, por concepto de prima especial de servicios; iv) que se actualicen los valores que debe pagar la entidad demandada, y el pago de intereses corrientes moratorios.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el veinte (20) de febrero de dos mil (2001), y se ha desempeñado en el cargo de Juez, desde el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), con interrupciones.

Que, por la labor desempeñada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha pagado como contraprestación solamente el 70% del salario que regularmente certifica el Gobierno nacional, en los decretos que reglamenta anualmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y, el restante 30%, se consigna como una prima especial, sin carácter salarial.

La señora María Andrea Arango Echeverri afirmó que, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es decir, el pago del 100% del salario y prestaciones, y un 30% adicional, como prima especial. La demandante sostuvo que, el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín, Departamento de Antioquia, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y el salario, con la inclusión del 30%, correspondiente a la prima de servicios.

La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia, por medio de la Resolución N°4325 del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), negó la petición de María Andrea Arango Echeverry, al considerar que la prima especial reclamada no tiene carácter salarial, ni prestacional, para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y solamente se tiene en cuenta para el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

Incluir la prima especial en la forma pedida desconoce el ordenamiento jurídico. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos: 113, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992. La demandante afirmó que, se acogió al régimen salarial vigente desde 1993, que reguló unas prestaciones especiales, diferentes a las del régimen anterior, entre ellas, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, equivalente a un 30% adicional del salario mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sub-lite descontó del valor de la asignación mensual, a título de prima especial de servicios, el 30%; con lo que desconoció la citada norma; por consiguiente, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad. 2. Contestación de la demanda. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, los actos atacados no adolecen de vicios de los que pueda derivarse su nulidad, puesto que, fueron expedidos en debida forma, y de manera legitima por la entidad competente, además, la prima espacial tiene como finalidad incentivar al funcionario judicial con un beneficio económico.

Como excepciones propuso: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no bebido. 3. La sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto de las sumas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2009.

SEGUNDO: DECLARANSE imprósperas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO y COBRO DE LO NO DEBIDO.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 4325 de marzo 23 de 2012, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, y de la Resolución 3348 de junio 28 de 2012, que decidió el recurso de apelación.

CUARTO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que la demandante no han recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido desde el 5 de marzo de 2009 y hasta tanto cada la accionante ostente la condición de funcionaria de la Rama Judicial.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.

SEXTO: De la misma manera se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SEPTIMO: Se condena a la misma parte demandada a pagar al demandante las costas del proceso. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. Por la Secretaría se liquidarán las demás.

OCTAVO. Se autoriza a la entidad demandada a hacer las deducciones de ley de los pagos que deba efectuar. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, acogió la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que precisó que la prima especial es un incremento del salario básico o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta, por tanto, estos empleados tienen el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que, por concepto de prima, resulten a su favor, además, esta prima, solamente constituye factor salarial para el pago de los aportes a pensión de jubilación. El A-quo, consideró que, los actos administrativos demandados, deben ser anulados, puesto que, se expidieron en contradicción a la anterior regla y, en consecuencia, debe ordenarse el correspondiente restablecimiento del derecho. 4.

El recurso de apelación. La demandada solicitó revocar, parcialmente, la sentencia de Primera Instancia. En concreto, sostuvo lo siguiente: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, expuso que, no cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria, que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le imponga la ley o las sentencias judiciales, que permita cubrir dichas acreencias laborales.

Por ello, la entidad demandada «está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales». De otro lado, la entidad demandada solicitó que se revoque la condena en costas impuesta, porque para que esta pretensión prospere, la parte demandante debe acreditar la mala fe o temeridad del funcionario público.

La dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que, además, las costas solamente se reconocen cuando se demuestra su causación y, en el presente asunto, ello no ocurrió, por consiguiente, deben ser revocadas. 5. Trámite segunda instancia A través del auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación, presentado por la parte demandada, la Sala deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El argumento presentado por la entidad demandada sobre la imposibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los periodos anteriores a 2021, y las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas por la disminución de la remuneración mensual; constituye una razón válida para negar la pretensión?, además, ¿en el presente asunto, es procedente ordenar la condena en costas? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de (2) de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: El cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la señora María Andrea Arango Echeverri, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación del salario básico y el reajuste de la prima especial.

La Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de la Resolución N°4325 del veintitrés de marzo de dos mil doce (2012), negó la petición porque, la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial. Obra en el expediente la Resolución N° 3348 del 28 de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución N° 4325 del del veintitrés de marzo de dos mil doce (2012), en sede del recurso de apelación. La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín, Departamento de Antioquia, certificó que la señora María Andrea Arango Echeverri, recibió los siguientes emolumentos: De acuerdo con la certificación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Departamento del Quindío, expedida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), señaló que la demandante prestó sus servicios como Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, departamento del Quindío, desde el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) hasta la fecha de expedición del certificado.

Mensualmente devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima especial de servicios, servicios autorizados por la ley y, anualmente: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación por actividad judicial. La Oficina de Administración documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó que la demandante registra vinculación a la rama Judicial desde el 20 de febrero de 2001 y ha desempeñado los siguientes cargos: 2.3.

Caso concreto Conforme se dijo párrafos atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de jueces. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que la señora María Andrea Arango Echeverry, prestó sus servicios como Juez desde el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), con algunas interrupciones.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al caso de la accionante le resulta aplicable la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como Juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14° de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso, se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno nacional.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena.

No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios es la base para la liquidación de aportes pensionales, aun cuando este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse, dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Así las cosas, sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad hacer los descuentos respectivos del porcentaje que, por tal concepto, debe asumir el trabajador y proceder a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respectivos, tanto del aporte del empleado-cuyo descuento debe aplicar a la hora de dar cumplimiento al fallo-como el correspondiente empleador.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena, opera el fenómeno de prescripción, en los términos que dispuso la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, los causados con anterioridad al cinco (5) de marzo de dos mil nueve(2009), no es menos cierto que, sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30%, que correspondería a la prima especial de servicios en mención, y respecto a la reliquidación de las prestaciones-teniendo en cuenta las prestaciones sociales que sean base de los aportes pensionales-durante los periodos en que el demandante ejerció el cargo de Juez y, por tanto, era acreedor de la citada prima y la reliquidación ordenada.

En virtud de todo lo anterior, se adicionará la sentencia Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó, a través del recurso de alzada que es imposible el reconocimiento pedido por la señora María Andrea Arango Echeverri, toda vez que, no existe apropiación presupuestal para el efecto.

La Sala resalta que, el artículo 14° de la Ley 4a de 1992 dispuso la obligación de reconocer y pagar la prima especial que, debe ser considerada como parte del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por consiguiente, la negativa del reconocimiento y pago de esta prima contraviene el derecho salarial consagrado en la norma mencionada y, además, afecta los aportes que, conforme a la misma disposición deben efectuarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En consecuencia, la entidad demandada está obligada a gestionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal establecida, sin que sea admisible desconocer el derecho laboral y prestacional protegido por la Constitución Política de 1991 en sus artículos 48 y 53, bajo el argumento de planificación presupuestal. Es preciso resaltar que, además, el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las dificultades económicas y presupuestales que enfrentan diversas entidades públicas no justifican el incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que tal circunstancia no exime a la entidad demandada de su deber legal. Ahora bien, en cuanto al reparo acerca de la condena en costas, se considera que le asiste razón al recurrente; lo anterior, por cuanto, ha sido criterio de esta Subsección que aquella condena no se aplica de forma automática por haber sido vencido en juicio; para que esta sea impuesta es necesario que se acredite un actuar de forma temeraria o con mala fe; en este asunto, no se observa que, la entidad demandada, haya realizado tales conductas. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Andrea Arango Echeverry contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así:

CUARTO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que la demandante no han recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido desde el 5 de marzo de 2009 y hasta tanto cada la accionante ostente la condición de funcionaria de la Rama Judicial.

Dicho reconocimiento tendrá lugar durante el tiempo en que la demandante ejerció el empleo que le permitía percibir la mencionada prestación. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar a favor de la señora María Andrea Arango Echeverry las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. TERCERO.- REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de Primera Instancia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Para en su lugar, negar la condena en costas pedida por la parte demandante. CUARTO.-: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.