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66001233300020120003204Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-17

Radicación interna: 74274 · Controversias contractuales

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Lavicon S.A.S., Cubides & Muñoz Limitada, Consorcio Progreso Risaralda, Edgar Alonso Castro Lizarralde·Demandado: Invias

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 66001-23-33-000-2012-00032-04 (74274) Demandante: Consorcio Progreso Risaralda Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Referencia: Controversias contractuales TEMAS: Apelación de auto que aprobó la liquidación de costas – Agencias en derecho – régimen aplicable según la fecha de presentación de la demanda.

I. Asunto 1. El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que aprobó la liquidación de costas. II. Síntesis de la decisión 2. Se confirmará el auto apelado porque las agencias en derecho se fijaron conforme al Acuerdo 1887 de 2003 aplicable al proceso según las reglas de vigentes.

III. Antecedentes 3. El 17 de agosto de 2012, el Consorcio Progreso Risaralda y cada uno de sus integrantes presentaron demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías. 4. En sentencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por ambas partes. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 21 de febrero de 2025, modificó la decisión de primera instancia y condenó en costas de la segunda instancia a los integrantes del consorcio demandante. Fijó como agencias en derecho la suma de $27’170.173,81 a favor de la demandada. 3.1.

Decisión objeto de apelación 6. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda liquidó las costas por la suma de $27’170.173,81. En providencia del 1 de agosto de 2025, el Tribunal aprobó la liquidación. 3.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación 7. La parte demandante argumentó que debían ajustarse las costas conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 66001-23-33-000-2012-00032-04 (74274) Demandante: Consorcio Progreso Risaralda Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Controversias contractuales 2 8. Según el artículo 5 de ese acuerdo, las agencias en derecho para los procesos declarativos en segunda instancia se fijan entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, consideró que la suma impuesta por agencias en derecho es «considerablemente elevada si se tiene en cuenta que el rango superior no podría exceder de $8.541.000». 3.3. Decisión del recurso de reposición 9. El Tribunal no repuso el auto recurrido porque lo aprobado por concepto de costas y agencias en derecho tuvo en cuenta lo fijado por el Consejo de Estado y «consultó los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas fijadas por el Acuerdo No. 1887 de 2003».

IV. Consideraciones 4.1. Competencia 10. El Despacho1 es competente para resolver el asunto de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 150 de la Ley 1437 de 20112. 4.2. Procedencia y oportunidad 11. La apelación es procedente porque se interpuso contra el auto que aprobó la liquidación de costas conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 20113. 12.

La providencia se notificó por estado del 5 de agosto de 2025 y el recurso se presentó el 11 de agosto siguiente, esto es, dentro de los tres días siguientes, según lo establece el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. Problema jurídico 13. ¿Debe revocarse el auto que aprobó la liquidación de costas porque aplicó el Acuerdo 1887 de 2003 en lugar del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016? 4.4.

Tesis 14. El Despacho confirmará el auto apelado. El Acuerdo 1887 de 2003 es aplicable al proceso porque la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 4.5. Caso concreto 15. El artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho» dispuso que lo allí regulado se aplicaría a los procesos iniciados a partir de su publicación. 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente proferir este auto porque no se encuentra dentro de los supuestos atribuidos a la Sala de conformidad con el numeral 2° de la misma disposición. 2 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 3 En auto de unificación del 31 de mayo de 2022, expediente 2021-11312-00, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa». Radicación: 66001-23-33-000-2012-00032-04 (74274) Demandante: Consorcio Progreso Risaralda Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Controversias contractuales 3 16.

Igualmente, previó que los procesos iniciados antes del 5 de agosto de 2016 continuarían regulados por los reglamentos anteriores. 17. La demanda se presentó el 17 de agosto de 2012, antes de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Por tanto, la fijación de las agencias en derecho se rige por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. 18.

En la sentencia de segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en $27’170.173,81, con fundamento en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19. Esa disposición establece que, en los procesos de segunda instancia con cuantía, las agencias en derecho se fijarán «hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».

En concordancia con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal aprobó la liquidación efectuada por la Secretaría por la suma de $27’170.173,81. 20. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría comuníquese esta decisión al tribunal de origen y finalícese esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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