CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03074-011 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Joaquín Palma Vengoechea, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25000-23-42-000-2017-04729-01]; y (ii) 3 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que, «[…] después de disponer que se debe 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Comoquiera que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la UGPP.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 2 indexar la mesada pensional» de acuerdo con la fórmula indicada en esas providencias, se señale que el índice de precios al consumidor (IPC) «[…] que se debe aplicar es el vigente en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia». 1.2 Hechos3.
Relata el actor que laboró en la Procuraduría General de la Nación4 durante más de 20 años, por lo que el 25 de enero de 2010 la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 1117 de 28 de enero de 2000, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de julio de 2004, en cuantía de $5.802.170.88, sin embargo, su cálculo «[…] no atendió lo previsto en los artículos 6º.[, 12 y 45] de [los] Decreto[s] 546 de 1971, […] 717 de 1978, [y] 1045 de 1978, [en su orden], en concordancia con el […] 36 de la Ley 100 de 1993».
Que el 29 de septiembre de 2016 deprecó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los «[…] intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», lo que el 15 de febrero de 2017 le fue negado (mediante Resolución 5713), decisión que, previa interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fue confirmada con Resoluciones RDP 14317 de 5 de abril y 18010 de 28 de abril de la presente anualidad.
Aduce que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000- 2017-04729-01), encaminado a obtener la anulación de los actos relacionados en el párrafo precedente y lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) que, con sentencia de 11 de abril de 2019, accedió parcialmente5 a las súplicas incoadas, al estimar que la pensión de jubilación se le otorgó «[…] más de 5 años después de su retiro, esto es, con valores devaluados», razón por la cual era procedente ordenar su indexación entre el 1º 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 Indica que el último cargo desempeñado en ese ente fue el de asesor, grado 24. 5 En ese sentido ordenó «[…] que sobre el monto total de la pensión de vejez [se] realice la actualización de la primera mesada pensional [del tutelante] […], con el IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 2004) y la fecha de reconocimiento y reliquidación de la pensión (25 de enero de 2010), pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2013 […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 3 de julio de 2004 y el 25 de enero de 2010, y, por otra parte, no había lugar a conceder los intereses moratorios pretendidos, decisión confirmada el 3 de junio de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado6. Que a las mencionadas órdenes judiciales la UGPP les dio cumplimiento por conducto de Resoluciones RDP 25888 de 29 de septiembre de 2021 y 100058 de 25 de abril de 2022, sin embargo, de su ejecución se advierte que en lugar de mejorar su condición pensional, esta se ha visto afectada, puesto que en el fallo ordinario se estableció que por «[…] tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, es decir, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos», cálculo matemático que en vez de incrementar su pensión (tal como consideró que iba a ocurrir al haber obtenido en su favor la decisión judicial) la disminuye.
Sostiene que las providencias reprochadas quebrantan las garantías superiores que invoca, puesto que (i) desconocen las normas laborales, en especial, el artículo 53 de la Carta Política, que contempla el «[…] reajuste periódico de las pensiones legales», de lo que se colige que aquellas deben aumentar en lugar de decrecer, como ocurre en este asunto, máxime cuando a la fecha tiene 79 años (por lo que es sujeto de especial protección constitucional) y con la situación presentada, su pensión de jubilación, que se constituye como su única fuente de recursos económicos, puede incluso desaparecer; y (ii) inobservan las sentencias de 16 de octubre de 20137 y 20 de septiembre de 20178 de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se indexó «[…] la primera mesada pensional de acuerdo con la fórmula que empleó el Tribunal y luego incrementó la pensión en enero de los años siguientes en el porcentaje que señaló el Gobierno Nacional». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor subdirector pensional de la UGPP, pide se declare improcedente la presente acción, habida cuenta de que el actor (i) ha promovido con anterioridad varias acciones de tutela con pretensiones similares a las aquí 6 En la que se confirmó la mencionada decisión y se condenó en costas también a la parte demandante, «[…] por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión [en] esa instancia». 7 «Sentencia SL 736-2013, Rad.
No. 47709» 8 «Fallo SL 15882-2017; Rad. No. 51004». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 4 planteadas, lo que «[…] evidencia la existencia de una presunta temeridad por parte de quien solicita el amparo constitucional»; y (ii) lo que pretende es «[…] SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, [adoptada] con base en la normativa y jurisprudencia de la […] Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A y de la subsección D de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 22 de julio de 2022, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez, porque la decisión judicial «[…] que confirm[ó] el fallo de primera instancia, se notificó el 1 de julio de 2021, según el aplicativo SAMAI, y quedó ejecutoriada el 7 de [los mismos mes y año], de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 11 de enero de 2022 [y] la solicitud de tutela se interpuso el 6 de junio […]» siguiente. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al considerar que sí se colma la exigencia de inmediatez, puesto que en la solicitud de amparo «[…] expuso extensas e irrefutables argumentaciones, fundadas en precedentes judiciales, en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, para demostrar que la aparente extemporaneidad en la presentación de la tutela tenía una justificación», las cuales no fueron tenidas en cuenta ni tampoco se realizó una valoración concreta de su caso para determinar si era viable o no «[…] “flexibilizar el término” [para interponerla], en razón [a] que […] por ser una persona de la tercera edad, pues es mayor de 79 años, y […] sufrir ciertas dolencias físicas, es, de acuerdo con abundante jurisprudencia de las Altas Cortes, sujeto de un trato especial».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 5 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos el fallo de (i) 11 de abril de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2017-04729-01); y (ii) 3 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la aludida determinación judicial.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de junio de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de abril de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 3 de junio de 2021, 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 12 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 6 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), a través de la cual se confirmó la de 11 de abril de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2017-04729-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 8 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 9 Por último, en el auto de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de julio de 202117 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2022, es decir, diez (10) meses y veintinueve (29) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201018, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable” 19.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”20. 16 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Notificada por correo electrónico el 1º de julio de 2021. 18 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 10 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente21.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 21 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 11 diferentes sobre este aspecto22.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que, como se determinó en primera instancia, el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, se aclara que si bien es cierto que el actor advierte que únicamente cuando leyó los actos administrativos por cuyo conducto la UGPP le dio cumplimiento a la sentencia reprochada se «[…] llen[ó] de preocupación […] [al preguntarse] ¿”si los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa accedieron a [sus] pretensiones, porqué ahora se [le] disminuye la prestación [y va a] devengar una pensión inferior a la que debe ser objeto de indexación?», también lo es que ese argumento carece de la entidad suficiente para flexibilizar el conteo de la inmediatez en el caso sub examine, en primer lugar, porque actuó en nombre propio23, en esa medida, al tener la condición de abogado, debió conocer de manera directa y entender el resultado de las 22 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 23 Al respecto, se tiene que en parte inicial de la demanda ordinaria presentada en estas diligencias se consignó «[…] JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA, […] quien es [a]bogado, con T. P. No. 51056 del C. S. de la J. y actúa en nombre propio […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 12 decisiones judiciales dictadas en el proceso de su interés y los términos en los que fueron proferidas; y en segundo, toda vez que se acreditó en estas diligencias que sí conoció su texto antes de que se emitieran los actos administrativos con los que se les diera cumplimiento, pues el 26 de julio de 2021 promovió una acción de tutela, al encontrarse en desacuerdo con la condena en costas que había sido impuesta en su contra en el fallo de 3 de junio anterior.
Por otra parte, se evidencia que en el asunto sub judice tampoco se satisface la exigencia de subsidiariedad, puesto que en la solicitud de amparo el tutelante cuestiona la forma como se ordenó la indexación de la primera mesada reconocida en su favor (esto es, si el cálculo se debe efectuar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o partir de «la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 2004)24), sin embargo, no está acreditado que en el recurso de apelación que interpuso el 5 siguiente contra la sentencia de primera instancia haya expresado inconformidad alguna en relación con ese particular, puesto que solo se refirió a la negativa del reconocimiento de intereses moratorios que había deprecado en la demanda25.
Por último, revisada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, cabe aclarar que si bien es cierto que el actor promovió otra acción de tutela26 contra la providencia de 3 de junio de 2021 (objeto de censura en estas diligencias), decidida el 25 de noviembre siguiente por la sección quinta del Consejo de Estado, también lo es que su reproche se contrajo a discutir que en ella se le «[…] condenó en costas […] y [se] omitió confirmar» las que ya se habían impuesto en primera instancia, de lo que se concluye que no se presenta identidad de objeto con las pretensiones aquí estudiadas, puesto que aquí se controvierte la fecha a partir de la cual se debe aplicar el índice de precios al consumidor con el propósito de indexar la primera mesada pensional. 24 «[…] observa la Sala que, al accionante le fue reconocida pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, pero más de (5) años después de su retiro, pagándosele con valores devaluados, toda vez que no se le efectuó la indexación de los […] devengados desde el 1º de julio del 2004 (fecha del retiro del servicio oficial) al 25 de enero de 2010 (fecha de la resolución que le ordena la reliquidación pensional) […], de esta manera se evidencia que el monto de la pensión de vejez se estableció sobre montos empobrecidos razón por la cual es procedente la indexación […]» desde el 30 de junio de 2004. 25 En el escrito de apelación sostuvo que «[…] si hay mora en el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con aquel precepto [artículo 141 de la Ley 100 de 1993], se deben reconocer y pagar intereses moratorios, sin importar el origen de la pensión o si está se decretó de acuerdo a la Ley 100 de 1993 o a normas anteriores». 26 Expediente 11001-03-15-000-2021-04816-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03074-01 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea 13 A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 22 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS