Micelio
11001031500020240150001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-24

Radicación interna: 6233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Corporación Transparencia Por Colombia, Vivian Newman Pont Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado, Sala Plena De La Sección Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante VIVIAN NEWMAN PONT Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.

La legitimación en la causa por activa. Medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de tutela del 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: «Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 22 de marzo de 20242, Vivian Newman Pont, Vanessa López Ochoa, Fabián Mendoza Pulido, Sergio Pulido Jiménez y Édgar Valdeleón Pabón (investigadoras (es) de Dejusticia); y Gerardo Andrés Hernández, en su calidad de representante legal de Transparencia por Colombia y Paula Viviana Fierro Barreto, Laura Daniela Ramírez Bueno, Vivian Camila Correales y Gerardo Andrés Hernández Montes (miembros del equipo de Transparencia por Colombia - Capítulo Nacional de Transparency International) interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral del daño y al acceso a la administración de justicia. Esto, con fundamento en la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos nro. 25000- 23-41-000-2017-00083-02 (64048), porque, aunque reconoció la violación a los derechos colectivos invocados por los demandantes, no ordenó a los responsables de los actos de corrupción reparar los daños causados.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- Integrar el contradictorio respecto a la Legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, vincular al presente trámite de acción de tutela a la Procuraduría General de la 1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital de primera instancia. En Samai, índice 58. 2 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo web tutela en línea, el 22 de marzo de 2024 a las 16:56 horas.

Inicialmente fue asignó a través del buzón de correo electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero luego fue remitido, el 1° de abril de 2024, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Expediente digital de primera instancia. En Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación y al Ministerio de Transporte para que, en ejercicio del derecho al debido proceso, manifiesten su posición dentro del presente proceso judicial.

SEGUNDO. - Vincular en calidad de terceros con interés legítimo en la decisión a Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia SAS, Episol SAS, CSS Constructores S.A. y a Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soarez.

TERCERO. - Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Y, en consecuencia: CUARTO.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

QUINTO- Ordenar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, expida una sentencia de reemplazo donde declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la libre competencia y a la eficiente prestación de los servicios públicos y, en consecuencia, ordene la reparación integral de estos derechos solicitados por la Procuraduría General de la Nación a favor del Estado - Ministerio de Transporte.»3 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de enero de 2017, el Procurador General de la Nación promovió acción popular contra la Concesionaria Ruta del Sol SAS. y el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI), para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; vulnerados por los presuntos actos de corrupción en la adjudicación y ejecución del Contrato de Concesión del Sector II de la Ruta del Sol. 2.2.

El proceso correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018 declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, y a la libre competencia económica.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol SA, a la Constructora Norberto Odebrecht SA., Odebrecht Latinvest Colombia SAS., Estudios y Proyectos del Sol SAS., CSS Constructores SA. y a los señores Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soarez, a la reparación de los perjuicios causados que tasó en la suma de $800.156’144.362,50.

También adoptó otras medidas relativas a la suspensión del contrato, a la vigencia de las medidas cautelares, a la inhabilidad para proponer y celebrar contratos y para ejercer cargos públicos respecto de algunas sociedades y personas naturales y dictó otras órdenes para la reparación de los derechos. 3 Pág. 67 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En el mes de agosto de 2019, un Tribunal Arbitral de la Cámara y Comercio de Bogotá declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión porque encontró acreditados los vicios de objeto y causa ilícita, así como el de desviación de poder.

Esto, con ocasión de los actos de corrupción que originaron la celebración del contrato de concesión nro. 001 del 14 de enero de 2010, del Sector II de la Ruta del Sol. 2.4. En sentencia del 27 de julio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, revocó algunas determinaciones del a quo relacionadas con las órdenes de suspensión del contrato de concesión, las órdenes de reparación de los derechos colectivos, las inhabilidades decretadas, la vigencia de las medidas cautelares, entre otros. La sentencia registró aclaración de voto de los magistrados Adriana Marín4, Jaime Enrique Rodríguez Navas5 y Guillermo Sánchez Luque6.

El fallo se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales, el 31 de julio de 20237. Adicional a lo anterior, la sentencia se notificó por estado electrónico fijado el 2 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 20118. 2.5. El liquidador de las sociedades demandadas presentó solicitud de aclaración de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero fue negada por la autoridad judicial competente, en auto del 14 de septiembre de 2023 debido a que «el motivo de duda no proviene de la disposición antes transcrita, sino de otras decisiones judiciales, razón por la cual la solicitud de aclaración formulada es improcedente».

El auto fue notificado en estado electrónico del 22 de septiembre de 20239. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes consideran que la petición de amparo supera todos los requisitos generales de procedibilidad. La Sala retomará los fundamentos expuestos para defender la acreditación de los presupuestos de legitimación en la causa por activa, de inmediatez y de 4 La magistrada presentó su aclaración respecto de dos asuntos en específico.

En primer lugar, precisó que no considera que sea posible juzgar responsabilidades subjetivas en las acciones populares para concluir la inhabilidad de funcionarios, pues se trata de procesos de responsabilidad civil que no aseguran todas las garantías de los juicios sancionatorios. De otro lado, manifestó que no se puede restringir excesivamente la competencia del juez popular, so pena de desproteger a la comunidad y sus derechos; por lo que, eventualmente, el juez popular podrá suspender un contrato o adoptar otra medida que proteja el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 5 El consejero advirtió como desafortunada «la equiparación de la nulidad del contrato y su terminación (o suspensión definitiva) con base en la cual se afirma, con carácter general, que el juez de la acción popular no es competente para declarar su terminación o suspensión; afirmación que se opone a lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018» 6 Manifestó que, aunque considera que la acción popular era improcedente porque no se agotó el presupuesto de petición previa a la autoridad, acompañó la decisión debido a que estima que contiene importantes precisiones sobre la competencia o «los mal llamados poderes» del juez de la acción popular. 7 Samai proceso nro. 25000-23-41-000-2017-00083-02, índice 399. 8 Samai proceso nro. 25000-23-41-000-2017-00083-02, índice 400. 9 Samai proceso nro. 25000-23-41-000-2017-00083-02, índice 423.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional debido a que son los que han merecido discusión en los informes de respuesta a la tutela. 3.1.1. La parte actora recordó que, en atención a que la finalidad de la acción popular es la protección de derechos e intereses colectivos tienen legitimación en causa para promoverla, entre otros, las organizaciones no gubernamentales (artículo 12.2 Ley 472 de 1998).

Además, la normativa especial dispone que el auto admisorio debe ser informado a la comunidad a través de medio masivo de comunicación o mecanismo eficaz. En ese orden, destacaron que: «el carácter colectivo de los derechos e intereses protegidos, la legitimación en la causa de las organizaciones de la sociedad civil y de la colectividad, así como el hecho de que se debe notificar del proceso a toda la comunidad, son una clara expresión de los efectos que se producen para la colectividad derivados de las sentencias en estos medios de control.

Adicionalmente, es claro que una sentencia de acción popular tiene efectos generales o erga omnes, y que la cosa juzgada que se configura después de esta decisión es aplicable a toda la sociedad. Por ello, consideramos que ante los efectos derivados de una sentencia popular en materia de corrupción, debería considerarse que los individuos y las organizaciones de la sociedad civil que se encargan de la lucha contra la corrupción cuentan con legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados pues tienen un interés legítimo en el resultado del proceso, además de un mandato claro de defender los intereses públicos y los derechos colectivos.

Ahora bien, se destaca que las organizaciones de la sociedad civil no participaron como intervinientes de la acción popular ni en primera ni en segunda instancia, pues en primera parecía que los intereses colectivos estaban bien representados por la Procuraduría General de la Nación, y en segunda, porque se estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal.

No obstante, ello no es óbice para que en el momento en que se identifica una clara amenaza a los derechos e intereses colectivos, no se reconozca el interés legítimo de estas organizaciones en velar por su protección.» Manifestaron que en sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias SU585 de 2017 y SU565 de 2015, de las cuales es posible concluir que excepcionalmente personas que no intervinieron ni fueron parte del proceso judicial que se ataca, están legitimados para interponer la acción de tutela.

En todo caso, manifestó que, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela y vincular al Ministerio de Transporte y a la Procuraduría General de la Nación en calidad de legitimados en la causa por activa para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. 3.1.2.

De otra parte, estiman que la tutela tiene trascendencia constitucional porque pretende que se resuelva si el juez de la acción popular puede declarar daños y perjuicios derivados de hechos de corrupción para restablecer derechos colectivos con independencia de aquellos reconocidos por el juez del contrato. Además, consideran que la discusión propuesta involucra la definición sobre el alcance y garantía de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, dijo que no se toma la acción de tutela como una tercera instancia para discutir asuntos de mera legalidad, sino que con su ejercicio se pretende evidenciar las arbitrariedades en que incurrió la autoridad judicial accionada. 3.1.3.

Frente a la inmediatez, se indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que 6 meses contados desde la notificación o ejecutoria de la última actuación puede resultar razonable para presentar el amparo, pero, precisó que la razonabilidad del plazo debe analizarse según las particularidades de cada caso. En relación con las acciones que tienen por propósito proteger el erario, destacó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esta finalidad permite flexibilizar el principio de inmediatez y declaró cumplido el presupuesto en un caso en el que la acción de tutela se presentó con 6 meses y 12 días de mora (STC-9057 de 2020).

Al descender al caso concreto, manifestó que, aunque la sentencia acusada fue notificada el 31 de julio de 2023, el señor Darío Laguado Monsalve solicitó su aclaración, petición que fue negada en auto que se notificó en estado del 22 de septiembre de 2023, por lo que es desde esa fecha que debe contabilizarse la inmediatez. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes señalaron que la sentencia del 27 de julio de 2023 incurrió en las siguientes causales de procedibilidad especial de la acción de tutela contra providencias judiciales: 3.2.1.

Defecto procedimental: absoluto y por exceso ritual manifiesto. Acusaron la determinación contenida en la sentencia de que las indemnizaciones deben ser establecidas exclusivamente por el juez del contrato, y de que los daños a los derechos e intereses colectivos deben ser reconocidos y tasados en el incidente de liquidación de perjuicios consagrado en la Ley 472.

Estiman que esta determinación desconoció la finalidad resarcitoria de la acción popular y sacrificó el derecho sustancial para hacer prevalecer el formal. También manifestaron que el juez de la acción popular puede reconocer en la sentencia los perjuicios y tasarlos sin que sea imperativo acudir al incidente de liquidación. 3.2.2. Defecto sustantivo.

Acusaron el desconocimiento de los artículos 35 y 24.2. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. De otra parte, alegaron la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia porque, aunque confirmó la decisión de declarar la vulneración de los derechos colectivos, no emitió ninguna orden material para procurar su restablecimiento. 3.2.3.

Defecto fáctico. Alegaron la omisión de algunas pruebas relevantes del proceso y la indebida valoración de otras que acreditaban la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a la libre competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.

Desconocimiento del precedente judicial. En consideración de los actores la sentencia acusada se apartó sin justificación de los siguientes precedentes: sentencia T-080 de 2015; sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, proceso nro. 13001233100020010005101(AP); sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado proceso nro. 76001233100020030000201 (AP); y sentencia del 13 de febrero de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado proceso nro. 13001233100020040002601. 3.2.5.

Violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos fundamentales a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Vivian Newman Pont, Vanessa López Ochoa, Fabián Mendoza Pulido, Sergio Pulido Jiménez, Édgar Valdeleón Pabón, Paula Viviana Fierro Barreto, Laura Daniela Ramírez Bueno, Vivian Camila Correales y Gerardo Andrés Hernández Montes en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó como terceros, con ocasión al interés que les asiste en este proceso, a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, a la Constructora Norberto Odebrecht SA, CSS Constructores SA, Estudios y Proyectos del SOL SAS (Episol SAS) y Odebrecht Latinvest Colombia SAS y a los demás intervinientes en la acción popular analizada.

Posteriormente, en auto del 28 de mayo de 2024, adicionó el auto admisorio en el sentido de advertir que el señor Gerardo Andrés Hernández Montes, actúa en la acción de tutela en nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporación Transparencia por Colombia, por lo que esta última entidad también figura como accionante. 4.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 4.3. El INVIAS, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvincule del proceso debido a que no ostenta legitimación en causa por pasiva para actuar en él, pues no vulneró los derechos invocados. 4.4.

El DAPRE, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del proceso constitucional debido a que no tiene competencia para revocar, contradecir o afectar decisiones judiciales y por ello no puede satisfacer las pretensiones de la tutela.

De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La sociedad EPISOL SAS., por conducto de apoderada judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela (i) debido a que los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa para solicitar que, a través de la tutela, se deje sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023;

(ii) porque la petición de amparo no fue promovida en un plazo razonable (inmediatez) y (iii) porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Como argumento subsidiario, pidió que se niegue el amparo porque no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4.6. La ANI, a través de apoderado judicial, informó que la entidad presentó una demanda de reparación directa para obtener el pago de los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad del contrato de concesión 001 de 2010.

No obstante, precisó que no se opone a la procedencia de la tutela debido a que comprende que un grupo de personas pueda considerar que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de julio. 4.7. La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no satisfizo los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional. 4.8.

La Procuraduría General de la Nación, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, requirió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia no vulneró los derechos de los que son titulares los accionantes. 4.9. La Superintendencia de Transporte, por conducto de apoderado judicial, dijo que la acción de tutela es improcedente porque incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

El primero porque, la sentencia acusada fue notificada el 27 de julio de 2023, quedó ejecutoriada el 3 de agosto, pero la acción de tutela se presentó hasta el 1° de abril de 2024. El segundo, porque los accionantes cuentan con el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de la acción popular. 4.10. El Ministerio de Transporte, a través del coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva de esa entidad debido a que el origen de la vulneración es una providencia judicial y esa entidad no tiene injerencia alguna sobre las decisiones de los jueces.

Adicional a lo anterior, manifestó que ese ministerio «no suscribió los contratos de concesión, no fue parte dentro de los procesos arbitrales, no interpuso la acción popular de cuyas sentencias se hace señalamientos en esta oportunidad, por lo que es claro que no existe legitimidad material para comparecer en esa oportunidad». 4.11. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no participaría en esta acción de tutela, pero que acataría las disposiciones del juez constitucional. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 20 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo incoada por Vivian Newman Pont y otros porque considera que no acreditaron tener legitimación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por activa para promover la tutela.

Como argumento subsidiario, el a quo manifestó que la petición de amparo tampoco supera el requisito de inmediatez. El juez de tutela de primera instancia encontró incumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa debido a que los accionantes no intervinieron en la acción popular estudiada por lo que no ostentan la calidad de sujetos procesales en el medio de control que acusan y, en consecuencia, no es posible que se concrete vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, el a quo advirtió que no es suficiente invocar una defensa objetiva del ordenamiento jurídico. Precisó que el carácter público de la acción popular no le otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir las decisiones emitidas en el curso del proceso, pues en sede constitucional el juez de tutela debe corroborar que se invoca la protección de derechos propios, evento que no ocurre cuando el tutelante no es parte en el proceso.

Manifestó que, aún si en gracia de discusión, se aceptara que el caso particular es de aquellos en los que terceros ajenos al proceso están legitimados, la conclusión sería la de la improcedencia porque no se satisface el presupuesto de inmediatez. El a quo manifestó que la sentencia acusada data del 27 de julio de 2023 y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2023, por lo que la acción de tutela radicada el 1° de abril de 2024, no atiende al plazo razonable fijado por el precedente.

Establecido lo anterior, el juez de tutela recordó que el carácter restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en el análisis de los presupuestos de procedibilidad. 6. Impugnación 6.1. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia porque considera que la acción de amparo satisface el examen general de procedencia, en particular los presupuestos de legitimación en la causa por activa y el de la inmediatez.

En relación con el primer presupuesto, manifestó que la acción popular analizada fue interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en representación de la sociedad colombiana, pero ante la desidia de esta entidad, la ciudadanía «decidió retomar su propia representación y defender sus intereses. Esta retoma es correcta porque permite la defensa integral de los intereses colectivos e impide la cooptación por parte de una entidad del Estado».

En esa vía, advirtieron que en su condición de ciudadanos, sociedad y organizaciones parte de la sociedad civil, se percataron de que la sentencia acusada fue desprovista de órdenes de reparación de los derechos colectivos lo que genera una evidente afectación a la sociedad víctima de los actos de corrupción y justifica su intervención y la legitimación para promover esta tutela y llamar la atención sobre este caso.

Narraron que, previo a incoar esta acción, se comunicaron con la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para exponer los motivos por los que era necesario promover la tutela contra la sentencia del 27 de julio de 2023, pero Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas entidades decidieron no hacerlo.

Como consecuencia de la gestión infructífera, expusieron que «limitar la protección de intereses y derechos colectivos a la voluntad política de los órganos estatales, que en un momento procesal determinado abandonan su defensa cuando existen argumentos válidos para continuarla, implica abstraer del debate judicial el estudio de asuntos de interés público que amenazan con vulnerar de manera significativa los derechos colectivos de la sociedad colombiana».

En conclusión, estiman que, ante el desinterés de la PGN para activar la defensa de los derechos fundamentales y colectivos conculcados con la decisión judicial acusada, es necesario que el juez de tutela admita la participación de la sociedad civil y que se privilegie el derecho sustancial sobre la forma. Agregó que el precedente constitucional permite, excepcionalmente, que la acción de tutela sea promovida por quienes no participaron en el proceso judicial en el que se emitió la providencia que acusan.

Al respecto, invocó las sentencias SU-585 de 2017 y SU565 de 2015, que estiman aplicables al caso concreto por sus fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente manifestó que la postura defendida por el juez de tutela de primera instancia desconoce la naturaleza pública de la acción popular, atributo que se traduce en que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, entendimiento que debe extenderse para la legitimación en la acción de tutela.

Relativo a la inmediatez manifestó que su cómputo debe iniciar desde que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de julio de 2023. No así, desde cuando se profirió la sentencia, ni en el término en que vencía originalmente la ejecutoria de la sentencia, ni en la fecha en que se profirió la providencia que resolvió la solicitud de aclaración. Entonces, como el auto que negó la aclaración de la sentencia de 27 de julio de 2023, se notificó en estado del 22 de septiembre y quedó ejecutoriado el 27 de septiembre de ese año, es desde esa fecha, a juicio de la actora que debió iniciar al cómputo del plazo razonable de interposición de la tutela.

Como la acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024, aunque se repartió hasta el 1° de abril de este año, cumple con el presupuesto de inmediatez. En todo caso, solicita que se tenga en cuenta la diligencia en las actuaciones de los accionantes, aunque se trata de un caso de suma complejidad. Recuerda que las organizaciones procuraron reunirse con las autoridades que hicieron parte de la acción popular para que interpusieran de manera directa la tutela.

Establecido lo anterior, se reafirmaron en los argumentos de fondo relativos a los defectos de lo que, a su juicio adolece la sentencia acusada (Supra 3.2.). 6.2. La sociedad Episol SAS. presentó memorial de oposición a la impugnación. Dijo que el hecho de que la acción popular sea pública y que ella se debatan derechos e intereses colectivos no conlleva a aceptar que cualquier persona que sea titular de esos derechos colectivos también lo sea de los derechos fundamentales ejercidos en el marco del proceso judicial.

Tal entendimiento, afectaría de manera importante la seguridad jurídica de las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, pues implicaría abrir la puerta para que cualquier sujeto pueda controvertir decisiones de las que no fue parte.

Advierte que no es razonable equiparar estos dos procesos, pues es diferente la legitimación para presentar la acción popular de la que se requiere para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial. Luego, el hecho de que los colectivos de los que hacen parte los actores puedan tener legitimación para incoar la acción popular no es un argumento suficiente para concluir que están legitimados para atacar en tutela una providencia judicial emitida en un proceso del que no fueron parte.

Dijo que la PGN actúa como mandataria de la sociedad en algunos procesos judiciales en virtud de la competencia concedida por el marco jurídico, es decir, que su labor de representación judicial está guiada por el principio de legalidad que supone la fijación de parámetros de sus funciones y capacidad. Pero lo anterior no puede ser entendido en el sentido de que, ante el ejercicio insatisfactorio del encargo encomendado en la PGN, cualquier miembro de la sociedad pueda revocar el mandato constitucional y asumir las funciones delegadas en el Ministerio Público.

Este entendimiento, desconoce el principio de legalidad y representa una concepción peligrosa que afecta los cimientos de un Estado Social de Derecho. A manera de conclusión sobre esta primera cuestión, Episol SAS. concluyó: «(…) solo puede invocar un amparo de tutela quien sea titular del derecho fundamental vulnerado o quien lo haga en representación de otro que no puede hacerlo por sí mismo, lo cual no se verifica en este caso.

Por tanto, los accionantes no pueden ser considerados titulares de una acción para proteger derechos fundamentales que no solo no están siendo vulnerados, sino que tampoco les pertenecen, máxime cuando tal vulneración no existe.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201713, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los presupuestos de legitimación en la causa por activa y de inmediatez.

En caso de que se encuentren cumplidos estos requisitos, la Sala deberá estudiar si la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos nro. 25000-23-41-000-2017-00083-02 (64048), está afectada por los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, de desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución. 4.

La acción de tutela es improcedente debido a que no cumple con el presupuesto de la legitimación en causa por activa 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley. fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado artículo constitucional fue regulado, entre otros, por el Decreto 2581 de 1991 que en su artículo 1014 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso15,cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Se precisa que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por personas naturales y jurídicas, sea esta última pública o privada. La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas recae, en principio, sobre el representante legal, quien debe anunciar en el escrito de tutela que acude a ese mecanismo para buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona que representa.

En lo que respecta a la legitimación en causa para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-240 de 200416 aclaró que cuando los jueces incurren en una vía de hecho en el trámite y decisión de los casos puestos en su consideración, «vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.

Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.» (Subraya fuera de texto) En esta misma línea, en la sentencia T-1191 de 200417, se indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 201918, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante quien pretendía dejar sin efectos una providencia que accedió al habeas corpus, pero el accionante era un sujeto diferente a aquellos que integraron la relación jurídico 14 "ARTÍCULO 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 15 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos15: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 16 Sala Cuarta de Revisión. Ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 17 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sala novena de decisión. M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal en comento. Agregó que el actor tampoco era un sujeto que debiera vincularse al proceso conforme al marco jurídico aplicable. Más recientemente, en la sentencia T-461 de 202119, la Corte Constitucional precisó que la legitimación en la causa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela y debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En ese estudio, corresponde al fallador constitucional «verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional». De acuerdo con lo anterior, destacó que al amparo del artículo 86 constitucional la legitimidad en la causa por activa, por regla general, corresponde al titular de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados o amenazados, por lo que, aunque puedan aparecer terceros con buenas intenciones, es el titular del derecho quien decide, por tener capacidad para ello, si promueve los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.

Lo anterior, sin desconocer que existen algunos escenarios en los que los terceros están facultados para ejercer la defensa de derechos ajenos. 4.2. Ahora bien, a partir del escrito de tutela, el de impugnación y los medios de convicción aportados a este proceso constitucional, entre ellos la copia digitalizada del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos nro. 25000-23-41-000-2017-00083-02 (64048), fue posible corroborar que los hoy accionantes no conformaron la relación procesal del mencionado medio de control; luego, no ostentan legitimación en causa por activa para discutir a través de la acción de tutela la sentencia del 27 de junio de 2023.

Como se indicó, los presuntos yerros cometidos por las autoridades judiciales en el curso de un proceso, en principio, afectan el derecho al debido proceso de quienes intervienen en él. Lo anterior por cuanto la litis se fija y desarrolla en torno a las intervenciones que hacen los sujetos procesales dentro de las oportunidades reguladas por la normativa aplicable para tal fin.

En ese contexto, no es dable que quien no ha intervenido en el proceso, pudiendo hacerlo, alegue que la autoridad judicial afectó sus derechos fundamentales. En el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos analizado, se lee que la Procuraduría General de la Nación promovió la demanda contra la Concesionaria Ruta del Sol SAS. y contra la ANI.

Posteriormente, fueron vinculados al proceso las sociedades Constructora Norberto Odebrecht SA., Odebrecht Investimentos Em Infraestructura Ltda., Estudios y Proyectos del Sol SA., Episol SAS. y CSS Constructores SA. También se ordenó la vinculación de las siguientes entidades: el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Instituto Nacional de Vías, la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Comercio de Bogotá. 19 Sala Tercera de Revisión. Ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en la acción popular se ordenó la vinculación de varias personas naturales dada su intervención en la etapa precontractual, en la negociación y en la suscripción de los otrosíes 3 y 6 del contrato de concesión analizado.

Como se ve, no aparecen como partes ni como sujetos procesales los hoy accionantes, a pesar de que, en atención al interés que aducen tener en este proceso, pudieron hacerse parte para coadyuvar las pretensiones de la demandante al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 199820. Así las cosas, se tiene que en el eventual caso de que la sentencia del 27 de julio de 2023 contuviera algún yerro que permitiera acudir a la jurisdicción constitucional para cuestionar su contenido, son los sujetos procesales que participaron en la acción popular los que están, en principio, legitimados para alegar la violación del derecho fundamental al debido proceso del que son titulares.

Como los hoy accionantes no son titulares de los derechos fundamentales cuya protección se invoca ni procuran la protección de derechos ajenos a través de la figura de la representación legal o de la agencia oficiosa, se reitera: carecen de legitimidad para interponer la acción de tutela sub examine. La anterior argumentación se refuerza si se tiene en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, titular de los derechos invocados, solicitó en su informe de respuesta (Supra -Antecedentes- 4.8.), que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que la sentencia acusada no materializa el escenario de vulneración de derechos invocado por los accionantes. 4.3.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la tesis de los accionantes según la cual la legitimación en la causa por activa, si se quiere general, de las acciones populares debe extenderse a la acción de tutela. En atención a la finalidad que persigue cada una de estas acciones no es posible equiparar el alcance del presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues el hecho de que la acción popular sea una acción pública en la que se pretende la garantía de los derechos colectivos justifica su legitimación por activa abierta.

Sin embargo, esa no es la naturaleza de la acción de tutela en la que se pretende la garantía de derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe ser promovido por el titular del derecho subjetivo o a través de la representación legal o la agencia oficiosa. En otras palabras, la acción de amparo no puede ser ejercida sin la afectación de un derecho subjetivo e invocando exclusivamente con el propósito de corregir una providencia judicial que estiman equivocada.

En esa vía, conviene recordar lo indicado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia T-899 de 200121: «( ) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al 20 Artículo 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. 21 Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» Conforme a lo expuesto, aunque puede ocurrir que en el curso de la acción popular se vulneren los derechos fundamentales de los sujetos que allí actúan, tal situación no se puede equiparar con la protección de los derechos colectivos que en ese proceso se pretende.

En línea con lo manifestado por el a quo, el hecho de que los accionantes estuvieran legitimados para interponer la acción popular no es razón suficiente para suponer que están legitimados para cuestionar en ejercicio de la acción de tutela una sentencia emitida en un proceso judicial del que no se hicieron parte, aunque tuvieron la oportunidad.

Así pues, la legitimación para discutir los defectos de los que eventualmente adolece una providencia judicial y propender por la garantía de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, la tienen sus titulares, que no son otros que quienes actuaron como sujetos procesales en la determinada causa. 4.4.

La parte actora indicó que la Corte Constitucional ha aceptado, excepcionalmente, que la acción de tutela sea promovida por quienes no participaron en el proceso donde se emitió la decisión acusada, pero, revisadas las providencias por ellos mencionadas, esta Sala estima que no tienen la aptitud de desvirtuar la decisión de falta de legitimación. En relación con la sentencia SU565 de 2015, se observa que la discusión sobre la legitimación en la causa por activa del fiscal especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se resolvió a favor de éste no solo considerando sus deberes para velar por la protección de las víctimas en el proceso penal, sino que la Corte Constitucional reconoció de manera expresa su condición de sujeto procesal y la posible afectación que en el ejercicio de sus competencias generó la providencia accionada.

Situación diferente a la que nos ocupa, en la que se determinó que los hoy accionantes no tuvieron la condición de sujetos procesales en la acción popular que se analiza. Se extracta el aparte específico de la sentencia: « 3.2.4. Por lo anterior, dada la condición de sujeto procesal del Dr. Escobar Rico afectado -a su juicio- en el ejercicio de sus competencias legítimas, imposibilitado por lo mismo para el cumplimiento de su deber constitucional; considerada su responsabilidad frente a las víctimas y a sus derechos, y además, dada la expectativa legítima que tiene de poder seguir adelante con el proceso que ha llevado -que luego de resolverse el recurso de apelación debería seguir llevando-, esta Corte lo encuentra legitimado para interponer la demanda de tutela, tal como lo reconocieron los dos jueces de instancia.» La sentencia SU585 de 2017, tampoco se evidencia como un caso equiparable al que ahora se analiza.

En la providencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que, excepcionalmente, ciertos miembros de «cuerpos intermedios», como los partidos políticos, están legitimados para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos. En esa línea, aceptó la legitimación del actor para interponer la acción de tutela considerando su calidad de militante del Partido Liberal y su especial rol dentro de la estructura del mismo, como veedor Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-01 Demandante: Vivian Newman Pont y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese caso no tiene identidad con el que ahora se analiza y por ello no es útil para marcar un derrotero que permita acreditar la legitimación de los hoy accionantes.

Aquí no se discute si uno de los miembros que conforman la persona jurídica que actuó en el proceso acusado está legitimado para interponer la acción de tutela, dada la vulneración de sus derechos subjetivos. Lo que ocurre en este caso es que ninguna de las personas que conforman la parte activa actuó en el medio de control donde se profirió la sentencia que pretenden atacar vía tutela. 5.

Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar el presupuesto de inmediatez y los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por sustracción de materia, pues no hay lugar a estudiar la oportunidad de la acción ni los demás requisitos respecto de quien no tiene legitimación en la causa para promover la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador