ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 25000234100020130076101 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Telefónica Internacional Wholesale Services America S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 22 de enero de 2026, (mediante el cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excepto el ordinal segundo que lo REVOCÓ y, en su lugar, DENEGÓ la condena en costas y ii) NO CONDENÓ en costas en esta instancia, aclaro voto por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA3, al pasar de un criterio 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 250002341000201300761-01 Actor: Telefónica Internacional Wholesale Services America S.A. subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas en la primera instancia debieron ser confirmadas en aplicación de un criterio objetivo valorativo6, pues la demandante resultó vencida en este proceso, decisión que se mantuvo al confirmar el fallo del a quo.
De ahí que tal resultado de conformidad con lo señalado en el artículo 1887 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 38 y 89 del artículo 365 del CGP autorizaba al juez su fijación. iv) En efecto, aunque el fallo hizo referencia al criterio aplicable en vigor del CPACA, también lo es que manifestó que “En este asunto, pese a que la parte demandante resultó vencida en ambas 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 6 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 7 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 8 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 9 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comproación […]”. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 250002341000201300761-01 Actor: Telefónica Internacional Wholesale Services America S.A. instancias, se advierte que no está acreditada la causación de expensas, gastos procesales o agencias en derecho.
Por lo tanto, la Sala revocará la condena que por tal concepto impuso el a quo en el numeral 2º de la parte resolutiva, y se abstendrá de imponerla en esta instancia”, tal aseveración confirma que se consolidaron las reglas 1 y 3 del artículo 365 del CGP. De ahí que, a mi juicio, era viable la condena en el componente de agencias en derecho puesto que las pretensiones de la parte actora no prosperaron, máxime que la conducta procesal de temeridad y mala fe que se invocó en la apelación para la revocatoria de la condena impuesta no fue el criterio aplicado para establecer su causación, lo que tornaba improcedente tal decisión. Entonces, no era suficiente señalar que no se comprobaron sin determinar que en esa etapa procesal (la primera instancia) la entidad demandada participó activamente en el proceso al contestar la demanda y proponer excepciones10, asistir a la audiencia inicial11 y presentar escrito de alegatos12, lo que demuestra la gestión útil en su actividad de defensa y la viabilidad de mantener la condena en su favor y en contra de la parte vencida. 10 Según da cuenta el párrafo 2.2. 11 Se informó en el párrafo 2.3. 12 Según relató del párrafo 2.5 4 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 250002341000201300761-01 Actor: Telefónica Internacional Wholesale Services America S.A. v) En ese mismo orden, y comoquiera que no prosperó el recurso de apelación que interpuso la sociedad actora, considero que también la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora era viable en el componente de agencias en derecho al verificarse que en esta instancia la entidad accionada intervino por conducto de apoderado judicial en la defensa de la decisión cuestionada13, hecho que hacía procedente la fijación. vi) Finalmente, en concordancia con lo anterior, estimo que la verificación de las expensas y los gastos del proceso también procedía delimitarse de acuerdo con el artículo 366 del CGP, y al estar a cargo del secretario del Tribunal a quo, debió ordenarse a éste su liquidación14, previa comprobación de que se incurrieron en ellos.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 13 Según da cuenta el párrafo 5.2.2. 14 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP.