CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-02128-02 Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
ANTECEDENTES Acción de tutela El señor Carlos Efrén Cáceres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.
Consideró vulneradas dichas garantías por la falta de respuesta a una petición radicada el 27 de agosto de 2020, en la que solicitó que se determinara el proceso de selección que debía adelantarse para suplir el cargo de asistente administrativo, grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020. Adicionalmente, porque no se había contestado la solicitud del 24 de marzo de 2021, remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril siguiente al Consejo Superior de la Judicatura, y en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de asistente administrativo, grado 5.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que no se desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En relación con la primera petición, esta Sala de Decisión determinó que el Consejo Superior de la Judicatura ya había otorgado una respuesta de fondo a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En efecto, mediante Oficio CJO20-3546 del 16 de octubre de 2020, dicha unidad atendió los requerimientos efectuados por el actor en su petición y le notificó en debida forma el contenido de su respuesta a través de correo electrónico enviado en la misma fecha. Respecto de la solicitud presentada el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, se precisó que la misma había sido remitida por competencia el 7 de abril del presente año al Consejo Superior de la Judicatura.
Frente al punto, se indicó que para el 30 de abril de 2021, fecha en la cual se radicó la acción de tutela, no habían transcurrido los 30 días que el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso como plazo para que la entidad atendiera su petición. En ese orden de ideas, comoquiera que la solicitud de amparo había sido presentada antes del vencimiento del término con que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el requerimiento, la Sala concluyó que no era posible tener por vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.
La parte actora impugnó la anterior decisión y, a través de fallo del 12 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación la revocó y amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Efrén Cáceres. Para llegar a la anterior conclusión, advirtió que para la fecha en que se radicó la impugnación del fallo de primera instancia, ya había vencido el término de 30 días dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, sin que el Consejo Superior de la Judicatura otorgara una respuesta clara y de fondo a la petición del 24 de marzo de 2021.
En tal sentido, al no existir prueba alguna dentro del expediente que permitiera concluir que dicha solicitud ya había sido atendida por la entidad durante el transcurso del trámite constitucional, consideró que estaba demostrada la vulneración alegada por el accionante. Con base en lo anterior, dispuso: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta que negó la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrén Cáceres y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición del señor Carlos Efrén Cáceres, con respecto a la petición radicada el 24 de marzo de 2021 y remitida por competencia el 7 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y que le fuera remitida por competencia el 7 de abril de 2021, garantizando la respectiva notificación de la respuesta que se profiera.” (Resaltado del texto original) Incidente de desacato Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 26 de octubre de 2021, el accionante promovió incidente de desacato contra la presidente del Consejo Superior de la Judicatura por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Como sustento la parte actora únicamente indicó que la entidad no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, a pesar de que dicha decisión le fue notificada el 15 de octubre del presente año. Trámite del incidente Mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra la presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a la incidentada y se les concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestara el escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones, se dio la siguiente Intervención Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de dicha unidad se pronunció en los siguientes términos: Refirió que el actor allegó una petición 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue radicada bajo el número 20212060158602, en la que solicitó información sobre el nombramiento o encargo en el cargo de asistente administrativo, grado 5.
Señaló que dicha entidad remitió por competencia la solicitud el 7 de abril del presente año, mediante oficio 2021040121181 enviado al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no correspondía con el buzón de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Informó que el señor Carlos Efrén Cáceres tramitó otra acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, identificada bajo el radicado 11001-23-000-2021-01190-00, en la cual también pretendía obtener una respuesta a la petición del 24 de marzo de 2021.
Adujo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue notificada el 25 de agosto de 2021 al interior del referido trámite constitucional, razón por la cual requirió al administrador del buzón info@cendoj.ramajudicial.gov.co para que remitiera la mencionada petición para proceder a contestarla. Indicó que, una vez recibida la solicitud, se expidió el Oficio CJO21-3649 del 25 de agosto de 2021, enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante, a través del cual se dio una respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo de 2021.
Sostuvo que en aras de dar estricto cumplimiento a la orden de amparo que se alega como desatendida, expidió el Oficio CJO21-4900 del 12 de noviembre de 2021, en el que en ejercicio de la delegación legal y reglamentaria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, reiteró y aclaró la respuesta otorgada inicialmente a la petición, y se la envió al actor al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por lo anterior, consideró que no resultaba procedente continuar con el trámite del incidente de desacato porque el fallo de tutela había sido cumplido a cabalidad. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Carlos Efrén Cáceres en contra de la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la presidente del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en providencia del 12 de agosto de 2021, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Efrén Cáceres.
En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la referida funcionaria. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 27 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.
El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas.
En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.” Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2021, que dispuso: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta que negó la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrén Cáceres y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición del señor Carlos Efrén Cáceres, con respecto a la petición radicada el 24 de marzo de 2021 y remitida por competencia el 7 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y que le fuera remitida por competencia el 7 de abril de 2021, garantizando la respectiva notificación de la respuesta que se profiera.” (Resaltado del texto original) Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.
No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva). Es de anotar que la presidente del Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente vinculada al presente trámite mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Se precisa que si bien la intervención dentro del presente trámite incidental fue efectuada por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la funcionaria informó que esto se debía a una delegación legal y reglamentaria, así como a una asignación de funciones en representación del Consejo Superior de la Judicatura, realizadas en virtud del parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, del Acuerdo 956 de 2000 y del Acuerdo PSAA05-2961 de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que el 25 de agosto de 2021, con ocasión de otra acción de tutela presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres ante la Corte Suprema de Justicia, la referida unidad profirió el Oficio CJO21-3649 en el que dio respuesta a la petición del 24 de marzo de 2021.
Así mismo, a través de Oficio CJO21-4900 del 12 de noviembre de 2021, dicha entidad reiteró y aclaró la contestación a esa solicitud, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y que ocupa el presente trámite incidental. En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de la petición del 24 de marzo de 2021 en relación con la respuesta brindada por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el objeto de determinar si la misma satisface el requerimiento efectuado por el actor en su solicitud.
En síntesis, a través de la mencionada petición, la cual fue radicada inicialmente ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, el accionante requería un concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectuó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo, grado 5, y no a él, que sí era funcionario de carrera judicial.
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO21-3649 del 25 de agosto de 2021, le informó al señor Carlos Efrén Cáceres lo siguiente: “Me permito dar contestación a la petición presentada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que solicita información sobre [el] nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: La finalidad de la carrera es que el Estado pueda contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.
La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
A efectos de ocupar los cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo estos términos, la carrera judicial cuenta con un sistema especial contenido en la Ley 270 de 1996, por lo que, las normas de carrera administrativa contempladas en la Ley 909 de 2004 y demás normas que la complementan o adicionan, solo le resultan aplicables con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad especial, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3° de dicha preceptiva.
En este orden, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de la cual se encuentra el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Por lo anterior, corresponde al nominador, en este caso al Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, efectuar el nombramiento del cargo de Asistente Administrativo Grado 5, frente al cual, al no contar con registro de elegibles vigente, procedía el nombramiento en provisionalidad mientras se surte el proceso legalmente establecido.” (Se resalta) La anterior respuesta fue enviada el 25 de agosto de 2021 al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde con el informado por el actor para efectos de notificaciones tanto en la acción de tutela como en el escrito con el que promovió el incidente de desacato.
En este documento, la entidad rindió el concepto solicitado por señor Carlos Efrén Cáceres, en el sentido de indicarle que al no existir un registro de elegibles vigente, el nombramiento realizado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, estaba justificado. Posteriormente, mediante Oficio CJO21-4900 del 12 de noviembre de 2021, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial amplió la respuesta inicialmente otorgada en los siguientes términos: “Es importante indicar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ejerce la funciones en materia de carrera judicial por la delegación autorizada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y es por esta razón que la respuesta a la petición fue suscrita por la directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial y en el caso específico en cumplimiento de la función determinada en el manual de funciones previsto en el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005, atinente a dirigir y coordinar el estudio, evaluación y solución de consultas sobre aspectos técnicos, administrativos y operativos de carrera judicial que formulen los servidores de la Rama Judicial, lo anterior actuando en representación del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, sin desconocer que ya se dio respuesta a la petición, es necesario precisar: Mediante Acuerdo Nº 179 de 2009 se convocó a concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Santa Marta. El señor Cáceres, participó en el citado concurso e integró los siguientes registros: - Con Resolución No. CSJMAG-PSA-22 de 6 de enero de 2016 integró el registro para el cargo de asistente administrativo grado 7 en el orden número dos. - Con Resolución CSJMGR16-134 de 17 de marzo de 2016 integró los registros para el cargo de asistente administrativo grado 5 ocupando el lugar siete y para el cargo de auxiliar administrativo grado 3 en el orden número diez.
De conformidad con los registros vigentes el señor Cáceres, fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 desde el 7 de marzo de 2019, cargo que ocupa en la actualidad. Respecto del cargo de asistente administrativo grado 7, del cual contrario a lo manifestado por el peticionario, sí se conformó el registro correspondiente, ocupó el segundo lugar, tuvo vigencia hasta el 19 de enero de 2020.
Por otra parte, el registro conformado para el cargo de asistente administrativo grado 5, estuvo vigente hasta el 4 de abril de 2020. A través del Acuerdo PCSJA20-11606 de 27 de julio de 2020 se crearon unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y entre otros, un cargo de asistente administrativo grado 5 en la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Santa Marta y se dispuso en el artículo 4 que para los nombramientos de los cargos de carrera se deberían tener en cuenta las listas de elegibles vigentes.
Si bien es cierto el señor Cáceres, conformó el registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5, de conformidad con Resolución CSJMGR16-134 de 17 de marzo de 2016, para la fecha de creación del cargo esto es para el 27 de julio de 2020, el registro referenciado ya se encontraba vencido, motivo por el cual el cargo de asistente administrativo grado 5 ya no contaba con registro de elegibles vigente por lo que no era aplicable para la provisión del nuevo cargo creado.
De otra parte el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dispone las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, así al no existir registro de elegibles vigente para el cargo de asistente administrativo grado 5 para proceder al nombramiento en propiedad, al materializarse una vacante definitiva, correspondía al nominador en este caso al Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, efectuar el nombramiento del cargo de asistente administrativo grado 5 en provisionalidad hasta que se surta la designación por el sistema de carrera judicial.
En lo que concierne al encargo reclamado por el peticionario en aplicación de las normas que regulan la carrera judicial, debe señalarse que de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura debe administrar la carrera judicial, mandato constitucional desarrollado con la Ley 270 de 1996, que en el artículo 132 regula su aplicación en la Rama Judicial, razón por la cual no en pertinente invocar normas la Ley 909 de 2004, ni el Decreto 648 de 2017.
En este sentido lo ha explicado el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto en el que concluyó que “la Ley estatutaria de la Administración Judicial regula en su integridad las situaciones administrativas que se aplican a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) así mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 270 de 1996 no contempló remisión alguna a las normas de administración de personal de la Rama Ejecutiva del poder público” dentro de los cuales no observó la obligatoriedad de proveer los cargos definitiva o temporalmente vacantes con servidores de carrera que se desempeñan en el despacho o dependencia judicial correspondiente.
La Ley 909 de 2004 solo puede ser aplicada de forma supletoria cuando se identifiquen vacíos normativos en las regulaciones de los regímenes especiales, siendo claro que en lo que atañe a la figura del encargo, se encuentra previsto taxativamente en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y por ende no se verifica vacío normativo.” El anterior oficio, al igual que la primera respuesta otorgada a la petición, fue enviado el 12 de noviembre de 2021 al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En este segundo documento, la entidad amplió la contestación que inicialmente había ofrecido a la solicitud del 24 de marzo de 2021, en el sentido de aclarar que si bien el actor conformó el registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5, de conformidad con Resolución CSJMGR16-134 de 17 de marzo de 2016, para la fecha de creación del cargo -27 de julio de 2020-, el registro referenciado ya se encontraba vencido, motivo por el cual no era aplicable para la provisión del nuevo cargo creado.
De lo transcrito, se tiene que los oficios del 25 de agosto y 12 de noviembre de 2021 expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial constituyen respuestas claras, concretas y de fondo con respecto a la petición del señor Carlos Efrén Cáceres, las cuales fueron puestas en conocimiento del actor en debida forma a través de mensajes enviados a su correo electrónico.
En ese sentido, es claro para la Sala que la autoridad demandada cumplió con lo dispuesto en la orden de amparo, al resolver el requerimiento presentado por el accionante el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y que fue remitida por competencia el 7 de abril siguiente al Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en lo anterior, es evidente que la autoridad accionada procedió de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2021, por lo que la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”