Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |11001-03-15-000-2018-04469-00 | |Demandante: |Teresita de Jesús Isaza Dávila. | |Demandado: |Contraloría General de la República. | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de | | |2011). | Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal primera de revisión – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Subtema 2: Causal quinta de revisión - los eventos de anulación son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, que revocó el fallo desestimatorio de primera instancia dentro del proceso de repetición iniciado en su contra por la Contraloría General de la República.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante formuló recurso extraordinario de revisión con el que pretende sea infirmada la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, que revocó el fallo desestimatorio dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de agosto de 2011, dentro del proceso de repetición iniciado en su contra por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, la declaró responsable a título de culpa grave y la condenó a pagarle a la entidad la suma de $57.952.569,04.
La actora considera que en el caso concreto se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión[1] El 16 de agosto de 2006, la Contraloría General de la República formuló demanda de repetición contra Teresita Isaza Dávila para que se le condenara a reintegrar la suma de $130.822.554,26, que ese ente pagó en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, medida que, de un lado, declaró la nulidad de la Resolución 04950 de 2000 expedida por el Contralor General de la República[2] y, de otro, ordenó el reintegro de la señora Luz María Sierra Moreno a un cargo de igual o mayor categoría al que venía desempeñando en dicha entidad y el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El 22 de agosto de 2008 la demanda fue admitida y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Teresita Isaza Dávila manifestó que no actuó con dolo o culpa grave, porque su conducta se ajustó a la normatividad vigente y a los procedimientos señalados. El 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que, al considerar que las pruebas arrimadas al plenario no demostraban que las actuaciones de Teresita Isaza Dávila hubiesen estado revestidas de dolo o culpa grave, negó las pretensiones de la demanda.
El 10 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación formulado por la Contraloría General de la República, revocó la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar responsable a título de culpa grave, a la señora Teresita Isaza Dávila, condenándola a pagar a la Contraloría General de la República la suma de $57.952.569,04[3].
Como sustento de su decisión, la Subsección recordó que la entidad accionante en la demanda solicitó declarar que Teresita Isaza Dávila actuó con culpa grave, porque en la respuesta dada a la señora Sierra Romero el 16 de mayo de 2000, “desconoció los preceptos constitucionales y legales que le confieren protección especial a las mujeres en estado de embarazo y porque, teniendo oportunidad de revocar la resolución de desvinculación 4950 de 18 de abril de 2000, no lo hizo”.
Remarcó que, para el momento en que fue expedida la Resolución 04950 de 18 de abril de 2000, la señora Isaza Dávila se desempeñaba como Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, cargo que, según el Decreto 267 de 2000, tenía asignada la función de “[d]irigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Contralor General, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos”.
Sostuvo que, Teresita Isaza Dávila “suscribió la respuesta del 16 de mayo de 2000, documento en el que, a pesar de conocer el estado de embarazo de la señora Sierra Romero, en cumplimiento de la obligación funcional que le correspondía, no procedió a tomar los correctivos pertinentes, tales como dirigir la elaboración del acto administrativo de revocatoria directa de la Resolución 04950 de 2000, para presentárselo al Contralor General de la República, quien en últimas tomaría la decisión de suscribirlo o no”.
Por tanto, la conducta asumida por la demandada “provocó que la Contraloría General de la República se viera conminada a pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición”. 2.2. El recurso extraordinario de revisión Teresita de Jesús Isaza Dávila presentó, el 29 de noviembre de 2018[4], recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, el 10 de noviembre de 2017, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada es nula por las siguientes razones: En relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: En primer lugar, manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018, modificó la línea jurisprudencial sobre uno de los fundamentos relativos a la protección especial a la trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, aspecto que, a su juicio “constituye sin lugar a dudas, un hecho nuevo, jurídicamente relevante, que soporta y fundamenta la revisión jurídica del fallo condenatorio, mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión”.
Por tanto, afirmó que dicho fallo constituye un documento decisivo que hubiese cambiado y variado sustancialmente la decisión adoptada, “al determinar que la conducta de la Señora Teresita de Jesús Isaza Dávila resulta ajena y extraña a la culpa grave y el dolo”. Señaló que, conforme a esa decisión, “cuando el empleador no tiene conocimiento del embarazo y el vínculo laboral termina, ‘no se puede alegar que existe discriminación y por ende, no se aplica el fuero de maternidad’”.
Además, que a la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya condena dio origen a la acción de repetición “objeto de la sentencia de cierre que recurrimos de manera extraordinaria”, no se le término su vinculación por razón o con ocasión de su embarazo sino por la necesidad de proveer el empleo que ella ocupaba en provisionalidad en la Contraloría General de la República, luego de la reestructuración ordenada por el Decreto Ley 267 de 2000[5].
Por otro lado, sostuvo que, con posterioridad a la sentencia recurrida, tuvo conocimiento de una prueba de carácter documental contenida en la Circular del 24 de mayo de 2000 expedida por el Contralor General de la República, en la cual se señaló: “A partir de la fecha, las peticiones de carácter laboral originarias del cumplimiento de los Decretos 267, 268, 269 y 270 de febrero 22 de 2000 en la Contraloría General de la República, serán recepcionadas por la Dirección de Carrera Administrativa, dependencia que por competencia coordinará el trámite administrativo pertinente”.
A su juicio, dicha circular determinaba que la competencia funcional en torno a la situación de la señora Luz María Sierra Romero, había sido delegada por el señor Contralor General de la República a la Dirección de Carrera Administrativa de esa entidad, dependencia que no se encontraba a su cargo. Frente a la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: Aseguró que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2017, “se fundamentó en el proceso y las pruebas practicadas dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz María Sierra Romero en contra de la Contraloría General de la República”, actuación en la cual no intervino ni fue parte y, por consiguiente, careció de la posibilidad jurídica de controvertir las pruebas arrimadas a esa actuación. En su sentir, dicha situación desconoció su derecho fundamental de defensa y contradicción, “en consonancia con el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011”. 2.3.
Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, por auto del 29 de marzo de 2019[6], inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte interesada allegara copia de la sentencia recurrida, así como la constancia de su ejecutoria. Una vez la recurrente aportó los documentos requeridos[7], por medio de auto del 30 de julio de 2019[8], la impugnación fue admitida y se ordenó su notificación personal a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Contraloría General de la República, mediante escrito del 29 de agosto de 2019[9], contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. Adujo que la sentencia SU 075 de 2018 de la Corte Constitucional, no puede considerarse como un documento encontrado o recobrado luego de dictado el fallo de la acción de repetición, “pues, además de ser un pronunciamiento judicial posterior a la sentencia recurrida, dicha posición desconoce los efectos que ha (Sic) sus sentencias le ha otorgado la Corte Constitucional”.
Refirió que, frente a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que estas no tienen la categoría de prueba documental cuando estas son allegadas para acreditar la posición del órgano constitucional frente a determinado tema, por lo cual no cumplen con el primer requisito contemplado en la norma del CPACA.
Consideró, además, que era inconcebible que la demandante en su condición de Gerente de Talento Humano, manifestara no haber conocido un acto administrativo organizacional expedido por la entidad donde laboraba. Así pues, afirmó que el recurso extraordinario no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “por cuanto las pruebas alegadas no son ‘pruebas recobradas’, no se demostró que no pudieran ser allegadas al expediente por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la CGR y buscan es reabrir un debate de posiciones jurídicas ya debatidas en sede judicial”.
Finalmente, “frente a la nulidad alegada por no haber sido parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la acción de repetición”, manifestó que a la recurrente se le otorgaron todas y cada una de las garantías procesales en el marco de la acción de repetición adelantada en su contra. Con auto del 14 de enero de 2020[10], se decretó la prueba documental allegada al expediente junto con el recurso extraordinario de revisión, esto es, copia simple de la Circular del 24 de mayo de 2000, suscrita por el entonces Contralor General de la República, Carlos Ossa Escobar.
Así mismo se requirió, de oficio, al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera la totalidad de las piezas procesales pertenecientes a la acción de repetición incoada por la Contraloría General de la República contra Teresita de Jesús Isaza Dávila, bajo el radicado No. 47001-23-31-000- 2008-00181-01 (42559). La documentación requerida fue aportada el 27 de enero de 2020[11].
Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido por los artículos 107[12] y 249[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación[14], es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.
Oportunidad para la interposición del recurso La recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem[15], contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada para la interposición del recurso.
En el sub examine, la sentencia objeto del recurso fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017[16], y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de ese mismo año[17], por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el 30 de noviembre de 2018. Como la impugnación se presentó el 29 de noviembre de esa anualidad[18], la Sala constata que su formulación fue oportuna. 4.3.
Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala denota que la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la parte demandada en el proceso de repetición dentro del que se dictó la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Por su parte, la Contraloría General de la República está legitimada en la causa por pasiva, pues fue parte demandante en ese proceso. 4.4. En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[19], conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada[20].
De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia[21].
Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación[22].
Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[23]; así mismo, permite “(…) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[24]. 4.4.2.
Las causales de revisión invocadas y su análisis en el caso concreto 4.4.2.1. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por la recurrente-, contempla como causal de revisión la de “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De la lectura de la norma se desprende que, para la configuración de la causal, se requiere la concurrencia de varios elementos que esta Corporación ha explicado de la siguiente manera[25]: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.
Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratarse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio de esta Corporación “no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde”[26].
Lo anterior, precisamente, porque se ha entendido que el propósito de la causal es “remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones (…)”[27].
Respecto del segundo supuesto, se ha insistido en que el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto “no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión”[28].
Por último, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario, la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple dificultad. En otras palabras, “es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”[29].
Al respecto, debe recordarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones que trata la norma; si uno sólo de estos requisitos no se verifica la causal en comento, no tiene lugar.
Pues bien, tal como se expuso en precedencia, la recurrente fundamenta la aludida causal de revisión en la Sentencia de Unificación 075 de 2018 proferida por la Corte Constitucional[30], pues, a su juicio, esta decisión comporta un hecho nuevo, jurídicamente relevante, que soporta y fundamenta la revisión jurídica del fallo condenatorio; empero, en los eventos en que se invocan providencias judiciales como documentos en sede del recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar lo siguiente: “Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.
No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros[31].
En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA[32].
(…)”[33]. En ese orden, la Sala encuentra que, si bien la providencia mencionada por la recurrente ostenta el carácter de documento público[34], no puede configurar la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no constituye un elemento probatorio, al tanto que con ella se pretende develar la tesis de la Corte Constitucional en torno a la estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas en los eventos en que el empleador no tuvo conocimiento del estado de gravidez para el momento de su desvinculación, y a partir de esa posición jurisprudencial, controvertir los argumentos de la decisión judicial objeto del recurso extraordinario de revisión[35].
Además, debe tenerse en cuenta que, aun si en gracia de discusión hubiese sido procedente entrar a estudiar la configuración de otro elemento de la casual con ocasión de la decisión judicial aludida, este tampoco se encontraría satisfecho, pues, ciertamente, como lo afirmó la Contraloría General de la República en su escrito de contestación al recurso de revisión, la sentencia de unificación invocada por la impugnante fue posterior al fallo recurrido proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2017 y, en ese orden, no podría considerarse como un documento encontrado o recobrado.
Ahora bien, en cuanto concierne a la Circular expedida por el Contralor General de la República el 24 de mayo de 2000[36], acto administrativo con el que la recurrente pretende sustentar también la causal prevista en el numeral 1º artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, en virtud del cual aduce que carecía de la facultad y habilitación jurídica para resolver “en sentido contrario respecto a la situación acaecida con la señora Luz María Sierra Romero”[37]- [38]; la Sala denota que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la causal de revisión. En efecto, la demandante en su impugnación adujo haber conocido dicha prueba documental con posterioridad al fallo cuya invalidación se pretende; sin embargo, lo cierto es que este acto administrativo que responde a una circular de servicio fue expedido por el Contralor General de la República el día 24 de mayo de 2000, esto es, en el mismo periodo en que aquella laboró en la entidad y su contenido tenía como destinatarios a todos los funcionarios vinculados al ente de control, incluida, claro está, la hoy recurrente[39].
En efecto, aunque con esta sola situación se podría afirmar -de manera razonable y probable-, que la decisión impartida por su superior jerárquico fue conocida por la señora Isaza Dávila, incluso, para el momento en que se presentó la demanda de repetición, la recurrente en su impugnación no acreditó que se tratara de un documento que hubiese estado perdido, refundido, oculto o extraviado, como lo exige la causal alegada[40].
Con todo, tampoco mencionó la razón por la cual sólo hasta esta oportunidad llegó a su poder la referida circular y, en todo caso, omitió referir el motivo o circunstancia que demostrara la imprevisibilidad o irresistibilidad que le impidió conocer el documento y, en consecuencia, aportarlo como elemento probatorio con anterioridad al fallo que ahora ocupa la atención de la Sala[41].
Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la intención de la recurrente está encaminada a suplir su negligencia durante la actuación objeto del litigio original. Así, al revisar el expediente contentivo de la acción de repetición[42], la Sala encuentra que la labor probatoria desplegada por la señora Teresita Isaza Dávila fue notoriamente nula, a pesar de que en esa controversia actuaba en calidad de demandada, lo que le imponía una actuación proactiva con el objetivo de controvertir los hechos sobre los que la Contraloría General de la República edificó sus pretensiones[43].
En efecto, en dicho proceso la aquí recurrente al momento de contestar la demanda, propuso algunas excepciones de mérito y argumentó, principalmente, que su conducta fue ajena al dolo o la culpa grave, ajustándose no solo a la normatividad vigente para el momento en que se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la Contraloría General de la República sino, además, a los parámetros concertados con los trabajadores.
No obstante, como se hizo constar en la audiencia de pruebas, saneamiento y fijación del litigio celebrada en el marco del proceso de repetición, la demandada se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a rebatir su responsabilidad patrimonial en el asunto que se analizaba. En ese orden, la desatención de la accionada en el proceso primigenio respecto de la carga probatoria que le correspondía impidió que se valorara el caso a la luz de los hechos y pruebas que ahora, por vía de un nuevo proceso judicial, pretende aducir.
Como se anotó en esta providencia, dicha conducta es inadmisible en ejercicio del recurso extraordinario de revisión[44], por cuanto, este no comporta una tercera instancia, menos aún, la oportunidad para enderezar las etapas de procesos que culminaron con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada o para replantear temas ya debatidos entre las partes.
Las razones anteriormente expuestas resultan suficientes para desestimar los planteamientos formulados por la parte interesada en relación con la configuración de la causal primera de revisión y, en esa medida, deviene inane analizar el carácter determinante que habría podido tener en la decisión impugnada la única prueba aportada con el recurso que, de cualquier modo, fue posterior a la resolución declarada nula por esta Corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Luz María Sierra Moreno, así como la respuesta del 16 de mayo de 2000 que sirvió de sustento a la sentencia impugnada extraordinariamente.
Por tanto, se procederá al estudio de la siguiente causal de revisión invocada en la demanda. 4.4.2.2. La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Los presupuestos indispensables para la ocurrencia de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[45], son: i) que exista nulidad procesal originada en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[46].
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[47]: i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[48].
La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y bajo esta hipótesis no sería causal de revisión[49]. En el sub lite, la recurrente alega que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2017, tuvo como fundamento las pruebas practicadas dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz María Sierra Romero en contra de la Contraloría General de la República, actuación judicial en la que no intervino ni fue parte por lo que, a su juicio, careció de la posibilidad jurídica de controvertir las pruebas arrimadas a esa actuación; no obstante, los reproches referidos no están relacionados ni se subsumen en los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos, como al parecer lo pretende la aquí demandante.
Ahora bien, al margen de lo expuesto en precedencia habrá de decirse que, si bien la señora Isaza Dávila no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que hace referencia en su recurso y con el que pretende justificar la procedencia de la impugnación extraordinaria, para la Sala resulta claro que copia de ese expediente judicial fue solicitado por la Contraloría General de la República en su demanda de repetición, prueba que fue decretada y allegada oportunamente por el Tribunal Administrativo del Magdalena[50], por lo que la recurrente tuvo la oportunidad de conocerlo y proponer frente a este medio probatorio válidamente recaudado, los reproches o glosas que hoy alega en esta instancia. Tanto esa como las otras pruebas allegadas al trámite que culminó con la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de noviembre de 2017, estuvieron a disposición de la parte demandada[51], inclusive, para el momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal que sólo hizo uso en el marco de la segunda instancia a través de un breve escrito en el que se limitó a reiterar que su actuar estuvo desprovisto de culpa grave o dolo.
Por tanto, tampoco podría predicarse vulneración o desconocimiento alguno al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en la forma como fue presentado por la aquí impugnante, pues es de recordar que este instrumento extraordinario no puede constituir un medio para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer oportunamente.
Todo cuanto acontece basta a esta Colegiatura para concluir que los planteamientos expuestos por la parte interesada no se enmarcan en los supuestos señalados para la viabilidad de las causales de revisión que invocó. En consecuencia, la Sala Especial declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila y, por tanto, se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), subrogado por el art. 70 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el presente asunto se condenará a la señora Teresita Isaza Dávila.
El artículo 361 ibidem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas[52] establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[53].
En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión[54], por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera razonable fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, señora Teresita Isaza Dávila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Teresita de Jesús Isaza Dávila contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FÍJASE, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Aclaro voto ----------------------- [1] Los antecedentes que se relatan en este acápite son tomados de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión que ocupa en este asunto la atención de la Sala, providencia que, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso (C.G.P.), es un documento público que, en aplicación del artículo 257 ibidem, hace “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [2] Mediante la cual se declaró “insubsistente el nombramiento provisional de SIERRA ROMERO LUZ MARÍA”. [3] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. [4] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [5] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [6] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [7] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. [8] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [9] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo [10] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [11] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [12] “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. [13] “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [14] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. [15] “Artículo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (…). [16] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. [17] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. [18] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. [19] “Ley 1437 de 2011.
Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001-03-15- 000-2017-02091-00 (REV). [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2018-03162-00 (REV). [23] Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001031500020160205700. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800 y Sentencia del 17 de julio de 2013, exp. 11001031500020090006200. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25000230600019990031901 (26239). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2500023060001999003191. [30] En la Sentencia de Unificación 075 de 2018, la Corte Constitucional concluyó que: “cuando se demuestra en el proceso de tutela que el empleador no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”. [31] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014-00020-00(21023), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [32] Actualmente prevista en el numeral 1° del artículo 150 del CPACA. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 3 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2009-01177-00. [34] El artículo 243 del Código General del Proceso, señala que: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. (…)”. [35] El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 15 de julio de 2019 proferida dentro del expediente con radicación número 11001-03-25-000- 2013-01133-00(2679-13), dijo lo siguiente: “Por su parte, es claro que la sentencia C-248 de 13 de abril de 2011 de la Corte Constitucional a la que el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue hace alusión en la demanda no es un documento en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP.
Esto es, la sentencia no tiene la categoría de prueba, en tanto que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino que su propósito era acreditar la posición de la Corte Constitucional (…)”. [36] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [37] Ibid. [38] Quien fungió como demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena por la cual la Contraloría reclamó en sede de repetición. [39] La señora Teresita Isaza Dávila, de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de noviembre de 2017, laboró en la Contraloría General de la República entre el 3 de noviembre de 1998 y el 4 de septiembre de 2002. [40] El verbo ‘recobrar’, exigido para la configuración de la causal invocada, “implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera, de manera que solo es viable hablar de prueba recobrada cuando ella existía pero se encontraba extraviada o refundida, la cual luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 38749; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 59663. [41] En esa misma línea, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63217. [42] Obrante en el expediente físico del recurso extraordinario de revisión. [43] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double face; por un lado el diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [44] “Se exige asimismo que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte, ya que la revisión extraordinaria no fue diseñada para suplir la carga probatoria de las partes, ni para subsanar errores o condonar su dolo o culpa. ‘Si esto, ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de recobrado y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de noviembre de 2005, exp. 1999-00218, reiterada en sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 38749, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. [45] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev). [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 2008-01289-00 (Rev). [48] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev). [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239-00 (Rev). [50] Como se observa de la revisión física al expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión que ocupa en este evento la atención de la Sala. [51] Ibid. [52] “9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V (…)”. [53] Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018. [54] Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00 Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila