CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00432-00 Nº interno: 1048-2020 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: Cristóbal José Díaz Anaya Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el Fondo de Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de 25 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Cristóbal José Díaz Anaya contra el Fondo de Pensiones de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Cristóbal José Díaz Anaya presentó demanda en ejercicio del medio e control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la: (i) Resolución 000241 de 24 de mayo de 2010, proferida por la entidad demandada, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Cristóbal José Díaz Anaya, por valor de $2.068.902, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio;
(ii) Resolución 000342 de 29 de julio de 2010, expedida por la entidad accionada, que confirmó la anterior decisión; (iii) Resolución 000225 de 9 de junio de 2011, mediante el cual se reliquidó una pensión de vejez por retiro del servicio, por valor de $2.155.052; (iv) Resolución 000338 de 16 de agosto de 2011, a través del cual la entidad confirmó el anterior acto administrativo;
(v) Resolución y; (vi) Oficio del 5 de junio de 2012, que negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Cristóbal José Díaz Anaya. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Fondo de Pensiones de Antioquia reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicio, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
Como fundamento de la demanda se sostuvo que el señor Cristóbal Díaz laboró como médico veterinario al servicio de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia, desde el 12 de noviembre de 1977 y el 15 de julio de 1990, y del 3 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 2011. Nació el 27 de enero de 1955 y cumplió el status pensional el 27 de enero de 2010; y se retiró del servicio el 1º de marzo de 2011.
El señor Cristóbal José Díaz Anaya solicitó ante el Fondo de Pensiones de Antioquia el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Mediante la Resolución 000241 de 24 de mayo de 2010[1], el Fondo de Pensiones de Antioquia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por valor de $2.068.902, con el 75% de la totalidad de los factores salariales cotizados por el accionante durante los últimos 10 años de servicio, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Con Resolución 000342 de 29 de julio de 2010[2], la entidad confirmó el anterior acto administrativo. A través de Resolución 000225 de 9 de junio de 2011[3], la entidad accionada reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez del señor Cristóbal José Díaz Anaya, por valor de $2.155.052, efectiva a partir del 1º de marzo de 2011, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 000338 de 16 de agosto de 2011[4]. Por medio de Oficio del 5 de junio de 2012, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor el 13 de febrero de 2012. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que el señor Cristóbal José Díaz no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, al considerar que el IBL aplicable al presente asunto es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-396 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Cristóbal José Díaz Anaya indicó que la pensión del demandante debe ser liquidada con el IBL regulado en la Ley 33 de 1985, con fundamento en los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad en materia laboral. 4.
Sentencia objeto de revisión[6] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 revocó el fallo primera instancia y, en su lugar, decidió: (i) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) ordenar a la entidad accionada efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las doceavas partes de la prima de navidad, de vacaciones, subsidio de transporte y el incentivo por antigüedad, sin perjuicio del descuento por aportes sobre los factores que no se le descontaron al accionante;
(iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el señor Cristóbal José Díaz Anaya tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 5. El recurso extraordinario de revisión[7] El Fondo de Pensiones de Antioquia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la autoridad judicial desconoció las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 023 de 2018, que determinan que la reliquidación de la pensión de jubilación debe realizarse teniendo en cuenta el IBL dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, toda vez que “(…) incluyó dentro de los factores salariales el incentivo por antigüedad que fue creado por la Asamblea de Antioquia; tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, confundió este factor salarial con los incrementos salariales por antigüedad del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que nunca lo han devengado los empleados del Departamento de Antioquia (…)”.
Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues el demandado adquirió el estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Advirtió que el incremento de la pensión producto de sentencia judicial cuestionada contribuyó a aumentar la mesada pensional de la parte recurrida en un 30.59%, lo que incidió en las finanzas del referido fondo pensional. 6.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 2021[8]. Por medio de auto de 25 de noviembre de 2021[9], se prescindió del máximo periodo probatorio. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión El jubilado se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, argumentando que la reliquidación de su pensión de vejez fue ordenada con fundamento en el criterio adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Indicó que la entidad demandante no acreditó de manera suficiente las causales invocadas y, en especial, precisó, que la cuantía del derecho reconocido no excede lo debido. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 6 de diciembre de 2019[10], pues conforme al inciso 4º del artículo 251 del CPACA[11], en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza en el presente caso a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: “(…) [F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”.
Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3780 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Pensiones de Antioquia está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (6 de diciembre de 2019), pues la sentencia de 14 de junio de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el 21 de junio de la misma anualidad. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó el fallo dictado el 25 de enero de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si la referida sentencia incurrió en las causales de revisión alegadas por el apoderado de Pensiones de Antioquia; esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Cristóbal José Díaz Anaya excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[12].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[13] y sus causales generales[14] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[15], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[16]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[17].
Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”[18].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación al debido proceso, pues lo procedente era que en la reliquidación de la mesada se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores salariales.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión censurada, pues se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues la entidad no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que el recurrente no acreditó que la providencia objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional presuntamente en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues el Fondo de Pensiones de Antioquia tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación El Fondo de Pensiones de Antioquia planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario del referido fondo pensional, pues el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, señala que la inclusión del incentivo por antigüedad es improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada “confundió este factor salarial con los incrementos salariales por antigüedad del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que nunca lo han devengado los empleados del Departamento de Antioquia”. En relación con el anterior argumento, la Sala precisa que dicha inconformidad está íntimamente relacionada con los factores salariales que deben ser incluidos en la reliquidación del IBL de la pensión de vejez del señor Cristóbal José Díaz Anaya, razón por la cual tal punto de derecho será abordado en las siguientes consideraciones.
Ciertamente, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por el Fondo de Pensiones de Antioquia a favor del señor Cristóbal José Díaz Anaya en la Resolución 000241 de 24 de mayo de 2010[19], sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se ordenó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
En el citado acto administrativo, el Fondo de Pensiones de Antioquia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Cristóbal José Díaz Anaya por valor de $2.068.902, con el 75% de la totalidad de los factores salariales cotizados por el accionante durante los últimos 10 años de servicio, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Con Resolución 000342 de 29 de julio de 2010[20], la entidad confirmó el anterior acto administrativo. A través de Resolución 000225 de 9 de junio de 2011[21], la entidad accionada reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez del señor Cristóbal José Díaz Anaya, en cuantía de $2.155.052, efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 00038 de 16 de agosto de 2011[22]. Por medio de Oficio del 5 de junio de 2012, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el señor Cristóbal José Díaz Anaya el 13 de febrero de 2012. El pensionado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos.
Así, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal ordenó al Fondo de Pensiones reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)4.2.2. En lo que respecta al ingreso base de liquidación, como elemento integrante del régimen de transición, esta Sala acoge la postura jurisprudencia consignada en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 - Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341 00(3413-13), en los que con claridad se deja expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por las razones que atrás quedaron consignadas (ver consideraciones páginas 13 a 16) En virtud de lo anterior, en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, es claro que a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición se les aplica entonces la ley 33 de 1985, norma que, en lo atinente al Ingreso Base de Cotización, consagra en su artículo primero que "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Otro aspecto que amerita análisis en relación con el tema de la reliquidación pensional es el referido a los factores constitutivos de salario que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, asunto sobre el cual de entrada. habría que dejarse claro, que no es un asunto que estrictamente tenga relación con el régimen de transición, sino que toca a las pensiones en general, y es el hecho que según lo ha dejado planteado el H. Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión es necesario considerar todos aquellos factores retributivos del servicio" (FI. 22 a 24) (…)”.
Aclarado lo anterior, se precisa que lo planteado por el Fondo de Pensiones de Antioquia es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual la Sala procede a exponer el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si procede infirmarla.
Pues bien, a través de la Resolución No. 2019030404 de 10 de septiembre de 2019[23], el Fondo de Pensiones de Antioquia reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
En dicha decisión se estableció: “(…)1. El señor CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ ANAYA se afilió a éste Fondo de Pensiones el 05 de Diciembre de 1991, acreditando cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2011, pero sin que su empleador Departamento de Antioquia hubiere descontado al trabajador factores tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte e incentivo por antigüedad, razón por la cual y en cumplimiento de la sentencia proferida habrá de descontársele al señor CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ ANAYA, del retroactivo a reconocer, el valor correspondiente por estos factores, suma que deberá ser indexada según la fórmula transcrita por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Igualmente, se le cobrará a su empleador Departamento de Antioquia, por los factores antes citados, en la proporción correspondiente desde el inicio de su relación laboral. 12. En consecuencia, Pensiones de Antioquia reliquidará la pensión de vejez del señor CRISTÓBAL JOSÉ DIAZ ANAYA, teniendo en cuenta además de la asignación básica y los factores salariales de creación legal, las primas de navidad, de vacaciones, subsidio de transporte e incentivo por antigüedad, devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 01 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, aplicando un monto del 75%. 13.
Efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores, el IBL se estableció en $3'752.648,00, al cual una vez aplicado el monto establecido del 75%, arrojó como resultado una mesada pensional de $2'814.486,00, a partir del 01 de marzo de 2011, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial y en razón a que no operó la prescripción. 14.
Con el fin de actualizar la mesada pensional, liquidar el mayor valor resultante de la liquidación a título de retroactivo e intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de sentencia y hasta la fecha de pago 13 de septiembre de 2019, la Dirección Jurídica de Pensiones de Antioquia, solicitó la Liquidación a la Dirección Administrativa y Financiera mediante memorando No. 2019030977 del 22 de agosto de 2019. 15.
La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones de Antioquia, mediante memorando No. 2019031064 del 09 de septiembre de 2019, se pronunció al respecto de la siguiente manera: 16. El valor de la mesada pensional reconocida luego de reliquidada, esto es, $2'814.486,00, a partir del 01 de marzo de 2011, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio oficial.
Una vez ajustado y actualizado dicho valor, utilizando la formula transcrita con anterioridad, arrojo una mesada pensional mensual para el año 2019 por valor de $3'832.332,00. (…) Efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores, el IBL se estableció en la suma de $3'752.648,00, al cual, una vez aplicado el monto establecido del 75%, arrojó como resultado una mesada pensional en cuantía de $2'814.486,00, a partir del 01 de marzo de 2011, fecha en la cual acreditó el retiro definitivo del servicio oficial y en razón a que no operó la prescripción (…)”.
Ciertamente, se observa que entre la reliquidación efectuada por el Fondo Pensional de Antioquia ($2.155.052) y la realizada en virtud del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ($2.814.486), el monto de la mesada reajustada a favor de la parte accionada aumentó en un valor de $659.434, lo que equivale, según indica el Fondo de Pensiones de Antioquia en el escrito de revisión, a un incremento de la mesada de un 30,59% aproximadamente.
La Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era en su integridad la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 3 de la misma norma y los Decretos reglamentarios 1042 y 1045 de 1978 acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[24] como criterio hermenéutico vigente para el momento en que se dictó la providencia aquí censurada, que resulta contrario al establecido en la actualidad por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En efecto, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, deben ser valorados en cada situación particular, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión, nótese que al analizar la historia laboral se encuentra probado que el señor Cristóbal Díaz laboró al servicio del Estado (Departamento de Antioquia- Secretaría de Agricultura) por más de 30 años, entidad en la cual ocupó el cargo de médico veterinario del 12 de septiembre de 1979 al 15 de julio de 1990, y del 3 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 2011; el último empleo desempeñado lo ejerció como Profesional Universitario de la misma entidad, tal y como consta en el certificado de servicios expedido por la oficina de gestión humana de la Gobernación de Antioquia[25], de allí que, no se advierte la configuración de una situación de abuso del derecho, por el contrario, de la historia laboral, se precisa que su última vinculación en el referido empleo perduró por más de 19 años (1991-2011).
Lo anterior evidencia que el accionado mantuvo una continuidad en la institución y que si bien hay una variación en la asignación básica recibida en los últimos años, no se puede inferir que se presentó un incremento injustificado de su mesada pensional. Igualmente, se destaca que en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se ejecutó según el numeral quinto de la Resolución No. 2019030404 de 10 de septiembre de 2019.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[26]: “(…) 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.
(…)” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[27]: “(…) 65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[28] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar (…)”[29]”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya, no muestra un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso palmario del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios.
En ese sentido, se destaca que en el sub examine no se evidencia que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Cristóbal José Díaz Anaya fuera con abuso del derecho. Por otra parte, en relación con el argumento señalado por el apoderado judicial del Fondo de Pensiones de Antioquia en la demanda de revisión relativo a la improcedencia de la inclusión del “incentivo por antigüedad” para efectos de liquidar el IBL de la pensión de vejez reconocida a favor de la parte demandada, la Sala hará las siguientes consideraciones: Por medio de las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia creó una “prima de vacaciones” y un “incentivo por antigüedad” a favor de los “trabajadores” del orden departamental de tiempo completo o medio dependiendo del tiempo laborado por el “trabajador” al servicio del referido ente territorial.
Los referidos actos administrativos fueron demandados ante esta jurisdicción a través de la acción de simple nulidad. Con providencia de 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014[30], el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal y declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003, al considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia.
Ahora bien, frente al “incentivo por antigüedad”, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que se revisa consideró que: “En el ingreso base de liquidación de la pensión, si bien por regla general deben incluirse sólo los conceptos de remuneración que pueden calificarse como factores salariales - verbigracia, asignación básica, horas extras y dominicales, bonificación por servicios prestados, entre otros - diferenciados de lo que se considera prestaciones sociales, toda vez que el incentivo por antigüedad, la prima de navidad, prima de vacaciones, y el auxilio de transporte se encuentran contemplados en las disposiciones legales antes vistas como factores para efectos pensionales, es que se ha estimado acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que tales conceptos deben estimarse como factores salariales para el reconocimiento de esta prestación”.
Precisado lo anterior, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 14 de junio de 2018, al incluir el mencionado emolumento como factor salarial para liquidar el ingreso base de la pensión del accionado, teniendo en cuenta que si bien la parte demandada percibió el “incentivo por antigüedad”, lo cierto es que fue devengado con fundamento en un acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la providencia de 2 de octubre de 2014 (Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003), razón por la que su inclusión para efectos de liquidar el IBL contraviene los preceptos constitucionales[31].
Cabe advertir que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2013 (acto de carácter general) data del año 2014 y la providencia cuestionada en revisión fue proferida el 14 de junio de 2018, de allí que era imperativo para el Tribunal excluir dicho emolumento al momento de establecer los factores salariales del IBL de la pensión. Adicionalmente, se destaca que el “incentivo por antigüedad” percibido por el demandado en el departamento de Antioquia, no corresponde al “incremento salarial por antigüedad” previsto en el artículo 45, literal j) de Decreto 1045 de 1978, el cual regulaba la liquidación de las pensiones de los empleados públicos del sector nacional, mientras que el demandado prestaba sus servicios en el orden territorial.
Precisado lo anterior, la Sala concluye que se debe infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto ordenó al Fondo de Pensiones reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del “incentivo por antigüedad”, el cual fue devengado por el actor en virtud de un acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo. 4.3 Sentencia de reemplazo Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la causal prevista en el literales a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, al ordenarse la liquidación de la pensión de Cristóbal José Díaz Anaya, como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, la Sala considera que sí se configura la causal b), en cuanto se ordenó la inclusión del “incentivo por antigüedad” en el IBL de la pensión, en la medida que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2013, en sentencia del 2 de octubre de 2014[32] Aclarado lo anterior, se infirmará parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 14 de junio de 2018, en cuanto a excluir del ingreso base de liquidación el referido incentivo y, en su lugar, esta sentencia de reemplazo se limitará únicamente a modificar el numeral segundo de la referida providencia, para en su lugar, establecer: “SEGUNDO. -ORDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA efectuar una reliquidación de la pensión de jubilación del señor CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ ANAYA sobre el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto, es, además de la asignación básica, las doceavas de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, sin incluir el incentivo por antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia”.
No se ordenará reintegro alguno de las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a lo dispuesto en el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe, pues los valores pagados fueron producto de una decisión judicial[33].
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al Fondo de Pensiones de Antioquia.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundado parcialmente el recurso extraordinario de revisión presentado por el Fondo de Pensiones de Antioquia y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Pensiones de Antioquia, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se INFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone MODIFICAR el numeral 2º fallo, el cual quedará así: “SEGUNDO. -ORDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA efectuar una reliquidación de la pensión de jubilación del señor CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ ANAYA sobre el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto, es, además de la asignación básica, las doceavas de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, sin incluir el incentivo por antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia”.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de revisión.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 17 y 18 [2] Folios 22 y 23 [3] Folio 36 [4] Folios 40 y 41 [5] Folios 71-80 [6] Folios 83-98 [7] Folios 1-16 [8] Folios 138 y 139. [9] Folio 142 [10] Folio 6 [11]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia: (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [13] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [14] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [16] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [19] Folios 17 y 18 [20] Folios 22 y 23 [21] Folio 36 [22] Folios 40 y 41 [23] Folios 129-132 [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [25] Folio 106 vuelto [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [28] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [29] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [30] Sentencia de 2 de octubre de 2014.
MP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11) [31] Sentencia del 9 de febrero de 2015. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación 25000234200020120044701 (4011-2013) [32] Sentencia de 2 de octubre de 2014. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11) [33] En igual sentido se ha pronunciado esta corporación. Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001 03 25 000 2013 01382 00 (3495- 2013) M.P. César Palomino Cortés; y Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 85001 23 33 000 2016 00113 01 (2816-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.