www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa1 Decisión: Confirmar la decisión de negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores Mauricio Parodi Díaz y José Ignacio Mesa Betancur se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical en el departamento de Antioquia para el período 2018-2022. 3. Manifestó el accionante que en el desarrollo de los escrutinios se presentaron irregularidades en el diligenciamiento y cómputo de los formularios E-14, E-24 y E-26CA.
Sin embargo, el 19 de marzo de 2018, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, integrada por delegados del Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento mediante el formulario E-26CA, razón por la que correspondió una curul al partido Cambio Radical, la cual fue asignada al señor José Ignacio Mesa Betancur, con un total de 28.575 votos y, en segundo lugar, resultó el señor Mauricio Parodi Díaz con 28.538 votos, con una diferencia de 37 sufragios. 4.
Con ocasión de lo anterior, el señor Parodi Díaz promovió el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección señor José Ignacio Mesa 1 Acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2025 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Betancur, contenido en el formulario E-26CA del 19 de marzo de 2018 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 5.
El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 declaró la nulidad de la elección del señor José Ignacio Mesa Betancur porque la Organización Electoral le había asignado sin justificación 227 votos y, simultáneamente, había sustraído de forma irregular 234 votos al señor Mauricio Parodi Díaz 6.
El 30 de mayo de 2019, le fue expedida la credencial que acreditaba al señor Mauricio Parodi Díaz como Representante a la Cámara por Antioquia, razón por la que, el 4 de junio de 2019, tomó posesión del cargo. 7. Con fundamento en lo anterior, el señor Mauricio Parodi Díaz presentó una demanda de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para que se declararan patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causados con la actuación administrativa que terminó con la expedición del acto que declaró la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia (2018-2022) y el formulario E-26CA del 19 de marzo de 2018, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 8.
El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde se profirió sentencia del 30 de marzo de 2023 accediendo a las pretensiones, al considerar que era evidente la falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el proceso electoral. 9. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 28 de abril de 2025 resolvió revocar la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el daño alegado fuera antijuridico, en la medida que el señor Parodi Díaz no tenía un derecho adquirido sino un mera expectativa de acceder al cargo, lo que no podía equipararse a un daño indemnizable, pues, el derecho de ocupar la cural nació con la sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo. 2.2.
Fundamento jurídico 10. La parte actora, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión en las sentencias del 20 de junio de 2023 y del 28 de octubre de 2024 proferidas por el Consejo de Estado, providencias que no eran aplicables al asunto bajo estudio, en la medida que quedaron demostradas las irregularidades en los formularios E-14 y E-24 que modificaron sustancialmente los resultados de la elección. 11.
Así como también, alegó un defecto fáctico por indebida valoración de la declaratoria de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia, la cancelación de la credencial expedida al señor José Ignacio Mesa Betancur, la declaratoria de elección del señor Mauricio Parodi, y la expedición de la credencial de este último el 30 de mayo de 2019, material probatorio relevante para acreditar el daño antijurídico.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en auto del 25 de julio de 20072 y en las sentencias del 3 de mayo de 2013 y del 14 de septiembre de 20163, providencias según las cuales el medio de control de reparación directa procede para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto declarado ilegal. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.Amparar los derechos fundamentales a los salarios dejados de percibir (lucro cesante), la representación política, al debido proceso, al acceso a la administración justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho al precedente judicial vinculante. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-43- 058-2020-00046-01. 3.
Mantener en firme la sentencia de primera instancia del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que declaró responsables a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral y condenó al pago de indemnización por concepto de lucro cesante a favor del señor Mauricio Parodi Díaz.» (Sic) 2.4. Intervenciones 14.
La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 18 de septiembre de 2025 en el que ordenó notificar al Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo como accionado y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B manifestó que realizó un análisis del acervo probatorio con fundamento en precedente aplicable al asunto en cuestión. 16. De otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende es reabrir nuevamente un asunto zanjado por su juez natural. 17.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende es reabrir un debate resuelto en el marco de un proceso ordinario. Máxime cuando no es factible utilizar el mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales adoptadas conforme al ordenamiento jurídico. 18.
De manera subsidiaria pidió que se niegue el amparo, toda vez que la decisión 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 33.013 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 5000-23-26-000-2003-00313- 02 (39546). Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuestionada no adolece de ningún defecto. 19.
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 21. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 14 de octubre de 2025 resolvió negar la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el amparo deprecado al no encontrar acreditados los defectos endilgados. 22.
Al respecto, señaló que no se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que en la decisión cuestionada indicó que aun en eventos de nulidad electoral, los efectos ex tunc de la anulación no comportan, por sí mismos, el nacimiento de un derecho cierto e indemnizable para el candidato que luego resulta electo, puesto que el daño alegado carece de certeza durante el tiempo en que el acto de elección permaneció vigente y desplegó efectos jurídicos. 23.
De modo que, concluyó que el Tribunal no se apartó del precedente aplicable ni desconoció la jurisprudencia vinculante, sino que aplicó la línea jurisprudencial vigente y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24. En cuanto al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial accionada abordó de manera suficiente la existencia del daño antijurídico reclamado y analizó los documentos y actuaciones que acreditaban la nulidad de la elección de un candidato y la posterior declaratoria en favor del accionante, para concluir —con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado— que dicho fenómeno no configuraba un daño cierto indemnizable durante el lapso previo a la declaratoria de elección y la posesión. 25.
Finalmente, no desconoció los precedentes de 2007, 2013 o 2016, pues en ningún momento descartó la idoneidad del medio de control; por el contrario, lo que hizo fue delimitar sus alcances conforme a la línea jurisprudencial vigente, que distingue entre la procedencia formal de la acción y la necesidad de demostrar, caso por caso, la configuración de un daño cierto y resarcible. 2.6.
Impugnación 26. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 27.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 28 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 31.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 32.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 28 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 16 de septiembre de 2025. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico. 33. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 35.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 36.
Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 37. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. 38.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 39.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 40. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 41. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de 5 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 42.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 43. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las indebidas valoraciones probatorias determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 44.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13. 45.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.8. Análisis de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente en el caso concreto 46. La parte actora señala que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión en las sentencias del 20 de junio de 2023 y del 28 de octubre de 2024 proferidas por el Consejo de Estado, providencias que no eran aplicables al asunto bajo estudio. 47.
Así como también, alega un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a la declaratoria de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia, la cancelación de la credencial expedida al señor José Ignacio Mesa Betancur, la declaratoria de elección del señor Mauricio Parodi, y la expedición de la credencial de este último el 30 de mayo de 2019, material probatorio relevante para acreditar que el daño antijurídico. 48.
Además, señala que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en auto del 25 de julio de 2007 y en las sentencias del 3 de mayo de 2013 y del 14 de septiembre de 2016, providencias según las cuales 10 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el medio de control de reparación directa procede para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto declarado ilegal. 49.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la providencia cuestionada consideró: «Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De conformidad con el formulario E-26 CA emitido por el Consejo Nacional Electoral el 19 de marzo de 2018, luego de terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de votos para la circunscripción de Antioquia se obtuvieron los siguientes resultados (archivo 03, carpeta Anexos): (…) El 9 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia en la que resolvió (archivo 02, carpeta Anexos): (…) Como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2019 se expidió la credencia del señor Mauricio Parodi Diaz en la que declaró que había sido elegido Representante a la Cámara de Antioquia por lo que restaba del periodo constitucional 2018-2022 (archivo 05, carpeta Anexos).
El 4 de junio de 2019, el señor Mauricio Parodi Diaz se posesionó como Representante a la Cámara ante el Congreso de la República (archivo 06, carpeta Anexos). 2.7. Caso concreto (…) En este caso, el daño corresponde a la imposibilidad del demandante de ocupar la curul de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, con las consecuencias económicas que ello conllevó, por lo que se deberá establecer si se acreditaron los presupuestos anteriores.
Mediante providencia del 20 de junio de 2023, el Consejo de Estado14 al resolver un recurso de apelación en un proceso similar al presente fallado por esta Sala de Decisión expresó lo siguiente: «(…) Bajo las anteriores consideraciones, es dable colegir que tanto el proceso administrativo electoral como el contencioso electoral buscan, mediante el acto electoral y su control de legalidad, concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas, sin que durante el agotamiento de tales trámites y mientras no se haya declarado la elección de determinado candidato, sea posible afirmar que aquél tiene un derecho adquirido de ocupar una curul, pues, el acceso a un cargo de elección popular, como expresión del derecho político de elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40.1 de la Constitución Política, está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial, que de manera principal y por sobre los eventuales derechos subjetivos del candidato, buscan garantizar “la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. (…) Así las cosas, es claro que para poder afirmar que un candidato tiene un derecho cierto a acceder a un cargo de elección popular y, por tanto, a percibir las asignaciones salariales y prestacionales respectivas, no solo basta con que finalice la jornada electoral, sino que es menester que se agote la totalidad del proceso administrativo de elección y, de ser el caso, 14 Providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000233600020150191702(59531), CP.
María Adriana Marín Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se surta la acción electoral, con miras a restablecer la voluntad del elector, pero, claro está, desde la perspectiva que le imprime el hecho de tratarse de un proceso judicial diseñado para una acción pública, que, por tal, persigue el exaltamiento del interés general y la preservación de los valores democráticos que inspiran nuestro modelo electoral, escenario en el cual, el surgimiento de derechos subjetivos solo se produce con la firmeza del acto de elección y la posterior posesión en el cargo.
(negrilla fuera de texto original)» Dicha postura fue reiterada en providencia del 28 de octubre de 2024, en la que el Consejo de Estado15 sostuvo: (…) De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, los candidatos que participan en un proceso electoral solo adquieren un derecho cierto y exigible con el acto que los declara electos, pues el proceso de elección se compone de las siguientes etapas: i) preelectoral, que se refiere a la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y las demás actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, ii) electoral, que corresponde a la votación y iii) poselectoral, que incluye el escrutinio de los votos, las reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades en la votación y el escrutinio, la declaratoria de elección y la expedición de credenciales De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y los hechos probados, se tiene que: (…) El señor Mauricio Parodi Díaz participó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2018-2022, avalado por el partido político Cambio Radical.
Concluido el escrutinio, el 19 de marzo de 2018, mediante formulario E-26 CA se declaró la elección de los siguientes candidatos: Posteriormente, mediante decisión del 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado declaró la nulidad de José Ignacio Mesa Betancur y declaró la elección de Mauricio Parodi Díaz, ordenándose también la expedición de la correspondiente credencial.
Lo anterior, por cuanto sí existieron irregularidades injustificadas en los formularios E-14 y E-24 que influyeron en el candidato que debía ocupar la curul obtenida por el partido político cambio radical. De acuerdo con lo anteriores elementos y la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala considera que no se acreditó en debida forma el daño cuya indemnización se persigue, puesto que aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de José Ignacio Mesa Betancur y declaró electo al demandante, lo cierto es que el derecho subjetivo del candidato de acceder tal curul y, en consecuencia, percibir los salarios y demás emolumentos, solo se causó con la decisión judicial que declaró su elección y su posterior posesión, pues con anterioridad a tales actuaciones solo tenía una expectativa de acceder al cargo.
Se reitera que el derecho cierto y adquirido a ocupar la curul solo surge con la culminación del proceso electoral, el cual incluye la etapa de control administrativo y judicial, porque lo que, en este caso particular, con anterioridad a la decisión del Consejo de Estado, el señor Parodi solo tenía una expectativa de acceder al cargo, pero no un derecho subjetivo del que pudiera exigir su protección inmediata.
Incluso, tampoco era una expectativa legítima, pues para ello debía primero obtener la votación suficiente que le permitiera ocupar alguna de las curules que 15 Providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000233600020160222801(66217), CP: Nicolás Yepes Corrales Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 obtuviera su partido político.
Al respecto, en la jurisprudencia ya antes mencionada se indicó: (…) Lo anterior, aunado a que el efecto de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección es ex tunc, es decir, que el efecto jurídico era volver el proceso electoral a la etapa anterior a la declaratoria de elección, es decir, la poselectoral, por lo que no se podría inferir que automáticamente surgía el derecho del candidato a ser indemnizado.
En este punto es dable resaltar que para obtener dicho resultado el demandante ha podido acudir en oportunidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que existiese evidencia de que lo haya hecho (…)» 50. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico objeto de indemnización, toda vez que el señor Parodi solo tenía una expectativa de acceder al cargo, pero no un derecho subjetivo del que pudiera exigir su protección inmediata, pues solo se concretaba con la culminación del proceso de nulidad electoral y la declaratoria en firme de la elección, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio plausible del precedente contenido en la sentencias del 20 de junio de 2023 y del 28 de octubre de 2024 proferidas por el Consejo de Estado, jurisprudencia aplicable en el asunto. 51.
Sobre el particular, el Tribunal concluye que no se acreditó el daño, en la medida que, si bien se anuló la elección de José Ignacio Mesa Betancur y se declaró electo al accionante, lo cierto es que el derecho subjetivo del candidato de acceder tal curul solo se consolidó con la decisión judicial que declaró su elección y su posterior posesión, pues con anterioridad a tales actuaciones solo tenía una expectativa de acceder al cargo. 52.
En ese sentido, la Sala considera como lo hizo el juez constitucional de primera instancia cuando señala que el Tribunal aplicó la línea jurisprudencial vigente y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 53. En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto. 54.
A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica. 55. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio, particularmente de las pruebas que echa de menos en el escrito de tutela, a partir de las cuales concluyó que no se acreditó el daño endilgado porque la anulación del acto electoral no configuraba per se un derecho subjetivo a ser indemnizado durante el lapso previo a la declaratoria de elección y la posesión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 56.
Así las cosas, para la Sala la decisión cuestionada no se basó en una indebida valoración de la declaratoria de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia, la cancelación de la credencial expedida al señor José Ignacio Mesa Betancur, la declaratoria de elección del señor Mauricio Parodi, y la expedición de la credencial de este último el 30 de mayo de 2019, sino en una ponderación razonada de los elementos obrantes en el expediente, razón por la que a la decisión cuestionada no se le puede endilgar un defecto fáctico. 57.
Además, no evidencia arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso, pues, contiene una apreciación integral, coherente conforme con las reglas de la sana critica. De modo que, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca en un margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa. 58.
Ahora, lo mismo ocurre respecto del desconocimiento de precedente contenido en el auto del 25 de julio de 2007 y las sentencias del 3 de mayo de 2013 y del 14 de septiembre de 2016, relacionadas con la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de actos electorales anulados. 59. Sobre el particular, es menester indicar que en el asunto objeto de estudio el Tribunal no negó la procedencia de dicho medio de control, sino que no se acreditó el daño endilgado porque declaratoria de nulidad electoral no comporta automáticamente la existencia de un daño indemnizable 60.
Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 61.
Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 62. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez16, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 63.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la 16Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05774-01 Accionante: Mauricio Parodi Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se niega el amparo deprecado por el señor Mauricio Parodi Díaz, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.