Radicado: 05001-23-33-000-2019-03288-01 (25653) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-03288-01 (25653) Demandante: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 27 DE OCTUBRE DE 2022, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la providencia de la referencia porque considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anular los actos demandados, por los cuales se practicó al actor liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio por el año 2015.
También dejo constancia de mi desacuerdo con la decisión de inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 de Medellín, porque no se precisan las normas superiores quebrantadas con dicha norma. Estoy en desacuerdo con la afirmación que hace la sentencia de que “la jurisprudencia de la Sección ha interpretado que el Estatuto Tributario Nacional permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, puesto que de esta manera se materializan los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía”. 1 Esta Corporación no pudo llegar a esa conclusión porque el Estatuto Tributario Nacional establece un procedimiento administrativo obligatorio para los casos en que se incumpla con el deber de presentar una declaración tributaria.
Los artículos 643 y 715 y ss de dicha normativa prevén la obligatoriedad del emplazamiento previo por no declarar como acto preparatorio que permite el ejercicio del derecho de defensa del particular. A su vez, el artículo 717 del ET dispuso que una vez venza el término otorgado en el emplazamiento procede aplicar la sanción por no declarar y “agotado este procedimiento” la administración podrá determinar el impuesto a través de la liquidación de aforo.
A nivel nacional, la liquidación oficial de aforo se profiere solo una vez agotado el procedimiento que concluye con la sanción por no declarar, sin que se haya admitido que estos actos se profieran de manera simultánea o acumulados. 1 En este asunto se reitera la sentencia de la Sala de del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello en la que se estudió un asunto similar entre las mismas partes por el año 2013, en la que, a su vez, se reitera la sentencia de la Sala de 3 de julio de 2020, exp. 24584, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. En la sentencia de 10 de marzo de 2022 también salvé el voto por las mismas razones expuestas en el presente salvamento de voto. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03288-01 (25653) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cosa distinta ocurre en el orden territorial, pues en los municipios, distritos o departamentos pueden encontrarse regulaciones diferentes a la señalada en el Estatuto Tributario Nacional, ausencia de regulación o remisiones generales a la normativa tributaria nacional.
Es en esos eventos que resulta aplicable el criterio señalado en la sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 21977. En el presente caso, el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013 del municipio de Medellín está acorde con el procedimiento nacional. No contraviene ni establece un procedimiento más gravoso: “ARTÍCULO 137. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO.
Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo” Así, en lo que tiene que ver con el trámite de la imposición de sanción por no declarar y la liquidación de aforo, la norma del municipio de Medellín es idéntica al texto del Estatuto Tributario Nacional.
No debió, entonces, inaplicarse porque no vulnera la Constitución Política ni la ley. Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la aplicación de la norma local obliga a que la liquidación de aforo se profiera una vez se agote el trámite de la sanción por no declarar, junto con su respectivo recurso de reconsideración. Este trámite no fue acatado por el municipio, pues profirió la liquidación de aforo antes de que se agotara el procedimiento previsto en la norma, por lo que para proferir los actos demandados la Administración no observó la plenitud de las formas propias de esta actuación, quebrantando el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013 del municipio de Medellín, que resulta de obligatorio cumplimiento para el demandado.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA